STSJ País Vasco 1044/2021, 22 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1044/2021
Fecha22 Junio 2021

RECURSO N.º: Recurso de suplicación 1199/2020

NIG PV 48.04.4-18/007166

NIG CGPJ 48020.44.4-2018/0007166

SENTENCIA N.º: 1044/2021

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 22 de junio de 2021 .

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por la/los Ilma/Ilmos. Sra./Sres. D.ª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSÉ LUIS ASENJO PINILLA y D. JOSÉ FÉLIX LAJO GONZÁLEZ, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por PROTECCION Y SEGURIDAD TECNICA S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Uno, de los de Bilbao, de 26 de febrero de 2020, dictada en sendos procesos sobre Recargo de Prestaciones por Falta de Medidas de Seguridad (AEL), y entablados por PROTECCION Y SEGURIDAD TECNICA S.A. y por Joaquina frente al INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, PROTECCION Y SEGURIDAD TECNICA S.A. OMBUDS CIA DE SEGURIDAD S.A. -BAKER TILLY CONCURSAL S.L.P. -, y Joaquina .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.- Doña Joaquina, nacida el NUM000 de 1963, prestó servicios como Escolta a tiempo parcial, 50% jornada, por cuenta y órdenes de PROTECCION Y SEGURIDAD TECNICA SA (en adelante PROSETECNISA) entre el 11 de Enero de 2008 y el 18 de Septiembre de 2014.

Segundo

Con fecha 19 de Septiembre de 2014 pasó subrogada a OMBUDS CIA DE SEGURIDAD SA (en adelante OMBUDS) donde causó baja el 31 de Mayo de 2015.

Dicha empresa se encuentra bajo Administración concursal de BAKER TILLY CONCURSAL SLP.

Tercero

PROSETECNISA y OMBUDS se encuentran dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad Privada.

Cuarto

La Sra. Joaquina fue despedida disciplinariamente por PROSETECNISA el 3 de Julio de 2013, despido declaro nulo por vulneración de libertad sindical con abono de una indemnización de 2.500 euros mediante Sentencia del Social 8 de Bilbao n° 233/2014, de 9 de Septiembre, conf‌irmada por STSJPV n° 8/2015, de 7 de Enero, Rec. 2472/2014.

Se adjuntan ambas Sentencias como Doc. nº 1 y 2 del ramo de prueba de la trabajadora codemandada. Se dan por reproducidas.

Quinto

La indemnización fue abonada por PROSETECNISA el 6 de Marzo de 2015.

Sexto

La Sra. Joaquina permaneció en situación de IT con el diagnóstico de Trastorno adaptativo con depresión entre el 19 de Septiembre de 2014 y el 20 de Febrero de 2015, y entre el 4 de Mayo y el 11 de Junio de 2015.

Séptimo

Mediante Resolución INSS de 9 de Junio de 2015 se declaró a la Sra. Joaquina afecta a IPT derivada de la contingencia de Enfermedad Común siendo la fecha del hecho causando el 20 de Febrero de 2015 y efectos a partir del 1 de Junio de 2015.

Octavo

Mediante STSJPV nº 375/2017, de 14 de Febrero, Rec. 184/2017, se revocó la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao n° 319/2016, de 29 de Septiembre, y se declaró que contingencia de la IPT era la de AT con cargo a MC MUTUAL, entidad que cubría las contingencias profesionales tanto de PROSETECNISA como de OMBUDS.

Se adjunta la Sentencia del TSJPV mencionada como Doc. nº 3 del ramo de prueba de la Sra. Joaquina, y se da por reproducida.

Noveno

Tramitado expediente de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo, tramitado como consecuencia del accidente laboral sufrido por la trabajadora Sra. Joaquina, mediante Resolución INSS de 30 de Abril de 2018 se impuso a PROSETECNISA un recargo del 30% de las prestaciones de Seguridad Social derivadas del AT sufrido por la trabajadora Sra. Joaquina en fecha 19 de Septiembre de 2014, con cargo exclusivo a la empresa responsable PROSETECNISA (Folios 225 y 226 de los autos).

Interpuesta reclamación previa por PROSETECNISA en fecha 25/06/2018, fue desestimada por Resolución de fecha 26/07/2018 (Folio 234 vuelto de los autos).

Interpuesta reclamación previa por Dña. Joaquina en fecha 07/06/2018, fue desestimada por Resolución del INSS de fecha 09/07/2018 (Folio 90 de los autos).

Décimo

Obra a los Folios 270 vuelto a 274 de los autos, Informe de Inspección de Trabajo de Bizkaia de fecha 24/04/2018, que se da por reproducido.

En el mismo se señala:

· ·"Con fecha 02/06/2015 se extendió acta de infracción a la empresa al haber quedado acreditado en juicio la existencia de un atentado contra la intimidad y la dignidad de la trabajadora. La propuesta de sanción se graduó en grado medio atendiendo al importe neto de la cifra de negocio de la empresa: 32.151.143 euros en 2013, así como a su intencionalidad y al perjuicio causado, ya que se da la circunstancia de que la trabajadora no sólo ostentaba la categoría de representante de los trabajadores sino que además había obtenido dos Sentencias judiciales favorables ante los intentos de su empresa de modif‌icarle sustancialmente sus condiciones de trabajo, y la vigilancia singular se inicia 12 días después de que recayera la segunda Sentencia. A ello se une el hecho de la ocultación de estos seguimiento y el acceso a la conversación telefónica, que en ningún caso se hacen constar en los expedientes disciplinarios abiertos, consciente la empresa de su irregularidad, pero a la vez intentando utilizarlos como medio de amedrantamiento contra ella con la f‌inalidad de forzarla para llegar a un acuerdo sobre despido, ya que su condición de representante legal le otorgaba la opción en caso de declaración de improcedencia. A este respecto es de destacar el hecho de que la trabajadora conoce que ha sido sometida a vigilancia singular antes de entrar al juicio oral y cuando la empresa intentaba llegar a un acuerdo con ella que ésta rechaza. Todo ello demuestra una clara consciencia e intencionalidad de utilizar la violación de la intimidad de la trabajadora en su propio benef‌icio, a lo que se une el carácter ejemplif‌icante que este tipo de conductas tienen en el resto de trabajadores. Es decir, la conducta empresarial no sólo provoca un perjuicio directo a la trabajadora afectada, sino a la libertad sindical y a la garantía de indemnidad de toda empresa . Con base en estos hechos se propusieron 30.000 euros de sanción.

· ·El acta de infracción fue conf‌irmada judicialmente de manera def‌initiva por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 25 de octubre de 2016 (rec. 2012/2016). En esta

Sentencia no obstante se estima parcialmente la demanda de la empresa, de tal manera que aunque se conf‌irman los hechos y la calif‌icación jurídica del acta, la Sala acuerda reducir la graduación de la sanción al grado mínimo y el importe de la misma a 12.500 €.

QUINTO

Consultada la base de datos de la Tesorería General de la Seguridad Social y del Instituto Nacional de la Seguridad Social se comprueba que la baja médica de la trabajadora tiene lugar el 19/09/2014, fecha en la que f‌inaliza su relación laboral con PROTECCIÓN Y SEGURIDAD TÉCNICA S.A. para ser subrogada en la empresa OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A. En este sentido con fecha 18/09/2014 se tramita su baja en la primera y con fecha 19/04/2014 se tramita su alta en la segunda.

SEXTO

Por todo ello cabe concluir lo siguiente:

· ·La empresa, en el marco de un fuerte conf‌licto jurídico con la trabajadora y representante de los trabajadores que comienza fehacientemente en el año 2012, comete un atentado contra su intimidad y su dignidad, concretado en una vigilancia singular realizada por detective privado durante sus horas de crédito sindical e incluso una vez rescindida su relación laboral con la empresa, así mismo viola el secreto de sus comunicaciones, hechos que tienen lugar a partir del 31/01/2013, tal y como consta en el acta de infracción de 02/06/2015 y en los procedimientos judiciales referidos.

· ·Antes de su baja médica la trabajadora conoce todos estos hechos, ya que el juicio fue el 06/02/2014, y la Sentencia de Instancia se dicta el 09/09/2014. Sentencia en la que se detallan todos los incumplimientos, algunos de ellos derivados del análisis documental del juzgado, como el hecho de que ha sido sometida a vigilancia singular una vez rescindida la relación laboral con la empresa.

· ·La relación de causalidad entre estos hechos y su baja médica está declarada también judicialmente por la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 14 de febrero de 2017 (rec. 184/2017).

· ·No obstante la Imposición del recargo de prestaciones a la empresa exige un incumplimiento sustantivo de normas de prevención de riesgos laborales que permita o no evite la situación dañina, todo ello de conformidad con la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2014 (rec. 788/2013). También cabe citar en este sentido las Sentencias de la Sala de lo Social del País Vasco de 3 de julio de 2012 (rec. 1634/2012) y de 16 de diciembre de 2014 (rec. 2299/2014).

En el presente caso ha quedado acreditado que ni el riesgo psicosocial ni las situaciones de acoso o conf‌licto en el trabajo vienen previstas en la evaluación de riesgos de la empresa, que es el documento que principalmente se entrega a los trabajadores como información preventiva. Concretamente únicamente consta una recepción de entrega de información a la trabajadora con fecha 25/09/2008.

Tampoco consta la impartición de formación preventiva alguna a la trabajadora, ni la entrega, puesta a...

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