STSJ País Vasco 925/2021, 1 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Junio 2021
Número de resolución925/2021

RECURSO N.º: Recurso de suplicación 644/2021

NIG PV 48.04.4-19/008132

NIG CGPJ 48020.44.4-2019/0008132

SENTENCIA N.º: 925/2021

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a uno de junio de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, don FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y doña MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por doña Rocío contra el auto del Juzgado de lo Social número 7 de los de Bilbao de fecha 14 de enero de 2021, dictada en el proceso 759/2019, en cauisa sobre DESPIDO (DSP), y entablado por doña Rocío frente a doña Santiaga, el MINISTERIO FISCAL y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL. .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por Decreto contra el que se interpueso recurso de revisión dictándose auto de fecha 14 de enero de 2021 que fuer recurrido en suplicación, cuya relación de antecedentes de hecho es la siguiente:

"PRIMERO.- Por la parte demandante, se ha interpuesto recurso de revisión contra el Decreto dictado en los presentes autos de fecha 8/10/2020 que acuerda tener por desistida a la demandante.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 16/11/2020 se acordó tener por interpuesto el recurso de revisión, admitiéndose y dándose traslado a las demás partes por plazo de cinco días a f‌in de que puedan impugnar el recurso, verif‌icándose, quedando pendientes las actuaciones de dictar la presente resolución."

SEGUNDO

La parte dispositiva del auto de instancia dice: "Acuerdo desestimar el recurso de revisión formulado por la parte demandante contra el decreto dictado en los presentes autos de fecha 8/10/2020, que se mantiene en idénticos términos".

TERCERO

Doña Rocío formalizó en tiempo y forma recurso de suplicación contra tal resolución, recurso que fue impugnado también en tiempo y forma.

CUARTO

En fecha 31 de marzo de 2021 se recibieron las actuciones en esta Sala, dictándose providencia el día 16 de abril de 2021 para señalamiento y fallo el asunto el pasado día 18 de mayo de 2021 y no existiendo acuerdo con la propuesta de la inicial, ese mismo día se designa nuevo ponente, redactándose de inmediato la sentencia y el voto particular.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña Rocío formula recurso de suplicación contra el auto de fecha 14 de enero de 2021, dictado por el Juzgado de lo Social número 7 de los de Bilbao en el proceso por despido (759/2019) seguido como parte demandante por dicha persona y frente a doña Santiaga, como demandada, interviniendo el Ministerio Fiscal.

En tal auto se desestima el recurso de revisión que dicha parte demandante formuló contra el decreto de fecha 8 de octubre de 2020, decreto que el Letrado de la Administración de Justicia dictó en dicho proceso.

En el mismo se decidió tener por desistida a dicha parte demandante en este proceso. Según se explica en el mismo, ello vino motivado por el hecho de que no se pidió por ninguna de las partes la continuación de procedimiento en el plazo f‌ijado al efecto en otra previa resolución. Esta es la diligencia de ordenación de fecha 29 de junio de 2020, en la que se les requería a ambas partes para que manifestasen si interesaban la reanudación del procedimiento, para lo que se les deba un plazo de quince días, con expreso apercibimiento de que, caso de no efectuar tal petición, se tendría a tal demandante por desistida tácitamente de la demanda formulada. Fue aceptada la notif‌icación de esa diligencia por la parte demandante el siguiente día 1 de julio de 2020. Y es que, en la fecha del dictado de tal diligencia, el proceso estaba suspendido, al acceder tal Letrado a la petición al efecto formulada por ambas partes procesales.

Partiendo de lo anterior, la recurrente pretende la nulidad de actuaciones, reponiendo las mismas al estado previo a ese decreto de 8 de octubre de 2020, resolución que, como se ha dicho, tuvo a dicha parte por desistida.

Al efecto plantea un solo motivo de impugnación, formalmente enfocado por la vía del apartado a del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre) y en el mismo aduce la infracción del artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000, de 7 de enero) en relación con el artículo 24, punto 1 de la Constitución de 27 de diciembre de 1978, en cuanto consagra el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales y proscribe la indefensión. Aduce que la parte si que pretendió continuar con el procedimiento y de hecho, presentó escrito instando tal continuación en plazo, bien que ante otro Juzgado (el Juzgado de lo Social número 10 de Bilbao), signif‌icando al efecto la existencia de un escrito de fecha 17 de julio de 2020 en el que instaba tal continuación. Añade que la presentación de tal escrito en ese otro Juzgado se hizo, por tanto, en el plazo previsto en tal diligencia, como se puede adverar de la copia que en su día aportó. Añade que incurrió en un puro error material, pues, indicando debidamente el número de procedimiento de este asunto (759/2019), lo presentó en aquel Juzgado de lo Social número 10 de Bilbao y no en el número 7, explicando tal error en el hecho de que en aquel Juzgado número 10 se sigue otro proceso entre las mismas partes por cantidades (proceso 845/2019). Cita también la sentencia del Tribunal Constitucional 82/2001, de 26 de marzo, así como el artículo 19 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para f‌inalmente volver a citar otra sentencia del Tribunal Constitucional, esta vez la 13/2002, de 28 de enero. Junto con tal escrito presenta dos documentos.

La demandada presenta un escrito de impugnación en el que se opone a tal recurso y en concreto a ese motivo. Indica que esa diligencia en la que se acordó el apercibimiento de archivo si no se solicitaba la reanudación del proceso en quince días era f‌irme. También que ese escrito que se dice presentado ante el Juzgado de lo Social número 10 en fecha 17 de julio de 2020, tiene por f‌irma electrónica del letrado emisor del día 17 de octubre de 2020, siendo trascendente no la fecha de realización del documento, sino la de remisión, por lo que ello hace ver que se ha remitido ya con ocasión del auto recurrido y no en el plazo previsto en aquella previa diligencia. En cuanto al "pantallazo" adjuntado sostiene que es ilegible y que el propio abogado letrado de la demandada y que f‌irma la impugnación se personó ante el Juzgado de lo Social número 10 y comprobó que en julio no se había presentado tal escrito. Tras recordar que la parte ha estado asistida por letrado, el "desistimiento por inacción" sería imputable al profesional, sin que se le puedan generar perjuicios a la contraparte con ese actuar. Termina pidiendo que se desestime el recurso.

SEGUNDO

La parte recurrente aporta con su escrito de formalización del recurso, dos documentos. Uno es aquel "pantallazo" que ya aportó en su día ante el Juzgado otro es un señalamiento judicial en aquel proceso seguido ante el Juzgado de lo Social número 10 (autos 845/2019) de fecha 16 de diciembre de 2020.

Luego ya de dictada la sentencia por el Juzgado de lo Social, la admisión de documentos en el trámite del recurso de suplicación tiene carácter restringido.

En efecto, el artículo 233, número 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social dice: "La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa f‌irmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los f‌ines correlativos. "

Tal precepto es interpretado en sus literales términos, por ejemplo, en las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 17 de febrero de 2015 y 14 de mayo de 2013 ( recursos 1408/2013 y 96/2012).

Conforme explica esta segunda sentencia, la nueva Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social supone una cierta ampliación del previo cauce que preveía el antiguo artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral, derogada por esta otra Ley de año 2011 (disposición derogatoria).

Tal ampliación viene determinada porque cabe que se admitan junto con las sentencias o resoluciones administrativas f‌irmes, otro tipo de documentos, pero se exige que sean "documentos decisivos para la resolución del recurso", manteniéndose la exigencia que se trate de documentos que no pudieren haber podido presentarse anteriormente por causa no imputable a la parte que los presenta y además otro requisito: que el documento pueda servir para formular un ulterior recurso de revisión o bien que sea documento necesario para...

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