ATS, 28 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Septiembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/09/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3511/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.4

Letrado de la Administración de Justicia: Seccion001

Transcrito por: CMG/CV

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3511/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrado de la Administración de Justicia: Seccion001

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 28 de septiembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 4 de noviembre de 2019, en el procedimiento nº 250/2019 seguido a instancia de D. Javier contra Cuylas SL, el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) y el Ministerio Fiscal, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 23 de julio de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de octubre de 2020 se formalizó por el Letrado D. Antonio Rodríguez Bernal en nombre y representación de D. Javier, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de julio de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

La materia de contradicción que plantea el demandante en las actuaciones es que el diagnóstico de un cáncer de piel pocos días antes de comunicarse la extinción de su contrato equivale a una situación de discapacidad en los términos de la Directiva 2000/78/CE y determina por consiguiente la calificación de nulidad del despido aplicando el art. 55.5 ET.

En la sentencia recurrida consta que el actor suscribió el 27 de agosto de 2018 un contrato de trabajo indefinido con la empresa demanda, de fomento para emprendedores, en el que se fijaba un periodo de prueba de 12 meses. El 27 de diciembre de 2018 el actor llegó tarde al trabajo y le comentó a la encargada y a su compañera que había estado en el hospital para hacerse unas pruebas médicas, en concreto una punción de médula ósea, aunque no les dijo que padeciese cáncer o que debía recibir tratamiento. El actor había tenido algunas discrepancias con la encargada por los métodos de trabajo empleados y había llegado tarde en dos ocasiones, por no sonarle el despertador y por haberse confundido de horario. La administradora le envió un email el 28 de diciembre de 2018 indicándole que era la tercera vez que llegaba tarde sin avisar ni aportar justificante, a lo que el actor respondió que el retraso se debía a una punción de médula. En el mes de diciembre la encargada de la tienda y la administradora comentaron que el actor no era adecuado para el trabajo por su forma de trabajar. El 2 de enero de 2019 el actor fue diagnosticado de plasmocitoma a nivel iliaco izquierdo y sospecha de MM, y el 18 de enero de 2019 se le diagnosticó una mieloma múltiple. La empresa le comunicó el fin del contrato mediante carta de 8 de enero de 2019 y efectos de 15 de enero de 2019 por no superación del periodo de prueba. Impugnado el despido, la sentencia de instancia desestimó la demanda. El actor recurrió en suplicación interesando la declaración de nulidad. La sentencia recurrida cita la STS/4ª de 27 de enero de 2009, recurso 2020/2008, declarando que a los efectos de la calificación del despido la enfermedad no es un factor de discriminación, aunque lo sea de trato ilegal, de modo que la decisión extintiva por dicha causa no justifica la nulidad. Además la sentencia recurrida destaca el tipo de contrato firmado y la concurrencia de una causa legal de extinción que no determina la improcedencia del despido. Consta que el actor se sometió a un trasplante de médula ósea en junio de 2019 y que a la fecha de dictarse la sentencia de instancia continuaba en situación de incapacidad temporal.

El recurrente alega de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria 45/2019, de 19 de enero, recurso 833/2019, en la que se plantea si el despido de la trabajadora debe declararse nulo por padecer una enfermedad posiblemente grave o no es posible equiparar su situación a la discapacidad, como sostenía la empresa. En este caso consta que la actora ingresó en urgencias el 6 de mayo de 2018, siendo diagnosticada de un carcinoma epidermoide infiltrante (cáncer de útero). Entregó en la empresa el parte de baja con una duración prevista de 68 días. El diagnóstico lo comunicó por email el 13 de mayo. La empresa cursó la baja de la trabajadora en Seguridad Social el 11 de mayo aunque luego rectificó la fecha al 15 de mayo, en que fue despedida por causas disciplinarias. Siguiendo la doctrina comunitaria la sentencia de contraste aprecia indicios para afirmar que no se trata de una enfermedad sino de una discapacidad por la clase de enfermedad diagnosticada, previsiblemente de larga duración y que impedirá la plena participación de la actora en el trabajo en igualdad de condiciones con los demás trabajadores, sin que la empresa haya desvirtuado los indicios de un trato desfavorable por razón de una larga enfermedad. En definitiva, se declara la nulidad del despido.

En la sentencia recurrida consta que el actor es diagnosticado de un mieloma múltiple, se sometió a un trasplante de médula ósea en junio de 2019 y continuaba de baja médica en la fecha de la sentencia de instancia, así como una situación de descontento general con su trabajo y una extinción de la relación laboral por no superar el periodo de prueba; mientras que la sentencia de contraste valora el padecimiento de un cáncer de útero, considerado una enfermedad de larga duración y que la sala equipara a una situación de discapacidad, sin que la empresa haya desvirtuado los indicios de discriminación aportados por la actora.

Los distintos supuestos de hecho impiden apreciar la contradicción alegada en el recurso. Los hechos probados de la sentencia recurrida acreditan un descontento de la empresa con el trabajo del actor y derivado también de faltas de asistencia sin previo aviso ni justificación. El 15 de enero de 2019 se extingue el contrato por no superación del periodo de prueba. Ni la encargada ni su compañera le habían comentado a la administradora que el actor pudiese padecer una enfermedad. Por otra parte, se trata de enfermedades distintas y en la sentencia recurrida se declara que el actor seguía en situación de incapacidad temporal. En la sentencia de contraste la actora es diagnosticada de cáncer de útero que para la sala es una enfermedad de previsible prolongación en el tiempo, y valorando los indicios de que la actora está siendo tratada desfavorablemente llega a la conclusión de que la empresa no ha desvirtuado ese indicio de discriminación.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Antonio Rodríguez Bernal, en nombre y representación de D. Javier contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 23 de julio de 2020, en el recurso de suplicación número 254/2020, interpuesto por D. Javier, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Madrid de fecha 4 de noviembre de 2019, en el procedimiento nº 250/2019 seguido a instancia de D. Javier contra Cuylas SL, el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) y el Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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