ATS, 30 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Septiembre 2021

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 30/09/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 7667/2020

Materia:

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 7667/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D. Segundo Menéndez Pérez, presidente

Dª. María Isabel Perelló Doménech

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Rafael Toledano Cantero

Dª. Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 30 de septiembre de 2021.

HECHOS

PRIMERO

Por Acuerdo de 9 de junio de 2014 se aprueban por la Junta Directiva del Ilustre Colegio Notarial de Madrid las bases del turno oficial de reparto de documentos.

Mediante los correspondientes escritos, por parte de la Junta Directiva del Ilustre Colegio Notarial de Madrid, se comunica a los Notarios don Belarmino y don Bernardino, liquidaciones provisionales del turno de reparto de documentos correspondientes al primer y segundo trimestres de 2017 y cuarto trimestre de 2016, todo ello con las fechas y con los detalles recogidos en los correspondientes expedientes números NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003.

Se interpone recurso de reposición frente a las liquidaciones practicadas ante la Junta Directiva del Colegio Notarial y, para el caso de que el mismo no fuese aceptado, recurso de alzada ante la Dirección General de los Registros y del Notariado.

El recurso de alzada es parcialmente estimado por resolución de la referida Dirección General (Subsecretaría del Ministerio de Justicia) de 12 de febrero de 2018, ordenándose la revocación de los acuerdos impugnados a los solos efectos de retrotraer las actuaciones para girar nuevas liquidaciones, dando nuevo trámite de audiencia a los interesados.

SEGUNDO

La representación de don Belarmino y don Bernardino, interpone recurso contencioso administrativo número 2098/2019, contra la resolución de 12 de febrero de 2018 referida en el hecho primero de esta resolución. El mismo fue desestimado por sentencia núm. 1224/2020, de 25 de junio, de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

El fallo de la sentencia concluye:

"Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por D. Belarmino Y D. Bernardino contra la actuación administrativa descrita en el fundamento de derecho primero de la presente resolución, la cual declaramos ajustada a derecho (...)"

La sentencia, resumidamente razona lo siguiente:

  1. Los demandantes no han formulado oposición alguna en relación con la falta de motivación de las liquidaciones, y limitan su recurso a impugnar tanto el sistema de compensación por turnos como el reparto de documentos aprobados el 9 de junio de 2014 por el Colegio Notarial de Madrid.

  2. De la normativa aplicable resulta evidente que se atribuye a las Juntas Directivas de los correspondientes colegios notariales la determinación de las bases, manera o forma de llevar los turnos de los documentos correspondientes con la única obligación de dar cuenta a la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN). En este caso queda constatada por resolución de 24 de julio de 2015 de la DGRN la conformidad de la referida Dirección General con la aprobación del sistema de bases.

  3. Distingue los conceptos de turno o reparto de documentos y de mecanismo económico compensatorio o de reparto de honorarios a los que atribuye distintos orígenes y finalidades. Reconoce que el art. 134 del Reglamento Notarial, en su anterior redacción, se refería a ambos conceptos si bien, la actual redacción derivada de la aprobación del Real Decreto 45/2007, de 29 de enero no hace referencia a las fórmulas de compensación. La referencia que contiene la nueva redacción del Reglamento hace referencia a "turnos desiguales" esto es, al reparto desigual del trabajo.

  4. La sentencia desestima las alegaciones de la parte recurrente sosteniendo la ilegalidad del sistema de turno de reparto de determinados documentos en los que intervienen entidades públicas, sistema que prevén los artículos 3, 126 y 127 de Reglamento Notarial pues su legalidad ha sido reconocida por sentencia, de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2013 (RCA 4111/2009).

  5. En relación con la exclusión del turno de las pólizas, con referencia a la STS 174/2018, de 6 de febrero (RCA 2605/2015) concluye que las mismas deben estar exentas del referido turno pues la normativa, en virtud del principio de competencia, permite aplicar descuentos en los aranceles de los notarios. Por lo que respecta de las demás escrituras, considera que no es posible estimar las pretensiones de los recurrentes por cuanto no en todas las escrituras está previsto el pacto de honorarios, pues el mismo encuentra en ocasiones un límite cuantitativo que determina su obligado sometimiento a turno.

  6. La sentencia determina la conformidad de las bases aprobadas el 9 de junio de 2014 con el Reglamento Notarial, así como la legalidad el turno de documentos previsto y pasa a analizar, a continuación, si el mecanismo compensatorio o de reparto de honorarios notariales en el sistema de turno de documentos oficiales es o no contrario a la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia y si las bases impugnadas recogen ese sistema compensatorio.

No cabe la posibilidad de establecer mecanismos compensatorios más allá de los estrictos límites subjetivamente delimitados, una interpretación en otro sentido necesitaría el establecimiento de la misma por norma con rango de ley que expresamente lo permitiera.

Concluye la sentencia que las bases aprobadas por la Junta Directiva del Colegio Notarial de Madrid, de 9 de junio de 2014, ya no establecen un mecanismo de compensación como ocurría en normas anteriores, lo que se pretende es que, ya que el sistema pivota sobre la adscripción y el reparto de documentos entre notarios adscritos, las aportaciones queden como un sistema residual para corregir desequilibrios, eventuales desviaciones o patologías del régimen de adscripciones. Sin que exista, por tanto, ilegalidad alguna ni en el sistema de reparto aprobado por el Colegio Notarial de Madrid, ni en las bases que no establecen ningún sistema, ni directa ni indirectamente, de mecanismo compensatorio.

TERCERO

La representación de don Belarmino y don Bernardino ha preparado recurso de casación que se tramita con el núm. 7667/2020 ante la Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contra la sentencia núm. 1224/2020, de 25 de junio, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

En el escrito de preparación, después de cumplir en debida forma las exigencias que impone el artículo 89.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), afirma que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, invocando a tal fin la infracción de los artículos 1 y 4 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la competencia, los artículos 3, 126, 127 y 134 del Reglamento Notarial aprobado por Real Decreto 45/2007, de 19 de enero, por el que se modifica el Reglamento de la organización y régimen del Notariado, aprobado por Decreto de 2 de junio de 1944.

El recurrente finaliza afirmando que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia sobre la base del artículo 88.2 a), b), c) y g) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA).

Mantiene que, por una parte, existen contradicciones entre la sentencia recurrida y lo concluido en otras sentencias, falladas en sentido contrario a la primera, citando, entre otras, la STS núm. 302/2020, de 2 de marzo (rec.1630/2018) y la STSJ de Andalucía, de 9 de julio de 2014 (recurso 747/2010) que declaran que el sistema turnal de documentos objeto de la presente controversia, así como el de reparto de honorarios, vulneran el artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la competencia al producir efectos sobre la prestación de servicios de la fe pública y la libre competencia, afectar a los clientes de los despachos notariales sujetos a turno, al limitar la posibilidad de que sean beneficiarios del sistema de descuentos distorsionando la competencia en precios entre notarios y desincentivando a aquellos notarios profesionales más activos.

Respecto del motivo a) del artículo 88.2, considera la recurrente que existen pronunciamientos jurisdiccionales contradictorios, según lo arriba expuesto, enfrentados a la resolución ahora recurrida. Dicho motivo debe ser valorado entendiendo que no se exige, para considerar que concurre el supuesto previsto en el apartado 2 a) del artículo 88, identidad subjetiva, objetiva y causal, sino que basta con que las cuestiones tratadas de forma jurídicamente distintas sean sustancialmente iguales. Esta igualdad se proclama de la "cuestión", noción que viene determinada tanto por la norma aplicada como por la realidad a la que la misma se aplica.

En cuanto a la alegación de la concurrencia del motivo 88.2 b) de la LJCA como justificativo de la existencia de interés casacional, la preparación apunta el grave daño causado a los intereses generales por la sentencia recurrida al excluir los documentos notariales otorgados por las Administraciones Públicas del principio de libre elección de notario, y por lo que al apartado c) del mismo artículo 88.2 de la LJCA se refiere, el tenor del mismo alude al hecho de que la sentencia recurrida afecte a un gran número de situaciones, bien en sí misma, o bien por trascender del caso objeto del proceso. El escrito de preparación viene a poner de manifiesto que con la doctrina sentada por la sentencia recurrida se ven afectados no solo la totalidad de los Notarios de nuestro país, sino también todos los ciudadanos que precisen de los servicios de los primeros.

CUARTO

Por auto de 6 de noviembre de 2020 el órgano jurisdiccional tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

Se ha personado como parte recurrente, la representación de don Belarmino y don Bernardino y, como parte recurrida, el Ilustre Colegio Notarial de Madrid y el Abogado del Estado, sin formular, ninguno de ellos, oposición a la admisión del recurso.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El recurso de casación cumple con las exigencias del artículo 89.2 LJCA, habiendo realizado la recurrente un esfuerzo argumental, con singular referencia al caso, en relación con el juicio de relevancia y la concurrencia del interés casacional objetivo en virtud de alguno de los supuestos enunciados en los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA.

SEGUNDO

Cumplidas las exigencias que impone el artículo 89.2 de la LJCA, la Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, coincidiendo en ello con la parte recurrente, entiende que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia la siguiente cuestión:

Determinar si el sistema turnal establecido en el Acuerdo de 9 de junio de 2014 de la Junta Directiva del Ilustre Colegio Notarial de Madrid por el que se aprueban las bases del turno oficial de reparto de documentos, resulta contrario al derecho a la libre competencia consagrado en los artículos 1 y 4 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la competencia.

La cuestión planteada reviste indudable relevancia en su esclarecimiento desde la perspectiva del interés general. Presenta además interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, tanto por la existencia de pronunciamientos jurisdiccionales contradictorios, [ artículo 88.2 a) LJCA] como porque la sentencia recurrida puede afectar gravemente al interés general [ artículo 88.2 b) LJCA] y porque sienta una doctrina que afecta a un gran número de situaciones por trascender del caso objeto del proceso [ artículo 88.2 c) LJCA]. La cita de las sentencias traídas a colación por la parte recurrente pone de manifiesto la litigiosidad que concurre en la cuestión planteada, litigiosidad que apunta la necesidad de un pronunciamiento por parte de este Tribunal.

TERCERO

En virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4, procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación de don Belarmino y don Bernardino, contra la sentencia núm. 1224/2020, de 25 de junio, de la Sección 7ª, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictada en el recurso contencioso-administrativo número 2098/2019.

Debemos precisar que las cuestiones en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son las referidas en el anterior fundamento jurídico.

E identificamos como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas en los artículos 3, 126, 127 y 134 del Reglamento Notarial aprobado por Real Decreto 45/2007, de 19 de enero, por el que se modifica el Reglamento de la organización y régimen del Notariado, aprobado por Decreto de 2 de junio de 1944, en relación con los artículos 1 y 4 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la competencia.

Lo señalado debe entenderse sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex. artículo 90.4 de la LJCA.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 7667/2020,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación de don Belarmino y don Bernardino, contra la sentencia n º 1224/2020, de 25 de junio, de la Sección 7ª, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictada en el recurso contencioso-administrativo número 2098/2019.

  2. ) Precisar que las cuestiones en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la atinente a determinar si el sistema turnal establecido en el Acuerdo de 9 de junio de 2014 de la Junta Directiva del Ilustre Colegio Notarial de Madrid por el que se aprueban las bases del turno oficial de reparto de documentos, resulta contrario al derecho a la libre competencia consagrado en los artículos 1 y 4 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la competencia.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas en los artículos 3, 126, 127 y 134 del Reglamento Notarial aprobado por Real Decreto 45/2007, de 19 de enero, por el que se modifica el Reglamento de la organización y régimen del Notariado, aprobado por Decreto de 2 de junio de 1944, en relación con los artículos 1 y 4 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la competencia.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala Tercera, a la que corresponde el enjuiciamiento del recurso con arreglo a las vigentes normas sobre reparto de asuntos.

Así lo acuerdan y firman.

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