STSJ Cataluña 2979/2021, 17 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2979/2021
Fecha17 Junio 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO SALA TSJ 949/2020 - RECURSO ORDINARIO 299/2020

Partes: SUNWAY SL C/ AJUNTAMENT DE SITGES

S E N T E N C I A Nº 2979

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADO/AS

Dª EMILIA GIMÉNEZ YUSTE

D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA

D. ANDRÉS MAESTRE SALCEDO

D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de junio de dos mil veintiuno

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confieren la Constitución y las leyes, la siguiente sentencia, en el recurso ordinario nº 299/2020, interpuesto por la entidad Sunway SL representada por la Procuradora sra Mª Teresa Buitrago Hijano, contra el Ayuntamiento de Sitges, representada por el procurador sr Ignacio de Anzizu Pigem.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Maestre Salcedo, quien expresa el parecer de la SALA.

La presente resolución que se basa en los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Dª Mª Teresa Buitrago Hijano actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso el 26 de febrero de 2020 recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, y en tal sentido, la representación procesal de la actora impetró la anulación de la impugnada modificación de ordenanzas fiscales municipales, mientras que la defensa de la demandada interesó el ajustamiento a Derecho de la resolución recurrida, todo ello en los concretos términos que aparecen en los citados escritos expositivos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, tras una serie de vicisitudes procesales (baja por enfermedad del anterior Magistrado ponente) se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Objeto del recurso y suplico de la demanda.

El objeto del presente recurso es la impugnación directa de la aprobación definitiva de la Modificación de las Ordenanzas fiscales reguladoras de los tributos municipales y precios públicos locales, del Ayuntamiento de Sitges, entre ellas y en concreto, la relativa al IBI (ordenanza fiscal 01, en adelante OF01), publicada en el BOP de Barcelona de 30-12-19 (NÚMERO DE REGISTRO 2019044597, entrada en vigor 1-1-2020), modificación ésta aprobada por el acuerdo del Pleno de la corporación local demandada de 18.12.19, si bien inicialmente se aprobó en fecha 19.10.19 (en donde se fijó el definitivo tipo de gravamen del 0,77% aunque por error material se indicara 0,80%), en lo relativo al valor del uso hotelero, que está equiparado al uso residencial de vivienda. Nótese que a la recurrente se le ha asignado como valor de repercusión el de 2.219 euros/m2 que es el máximo de la Ponencia (de valores) para el uso residencial de vivienda, ponencia de valores utilizada para establecer el valor catastral . Hacer hincapié que aparte de determinar un valor catastral mínimo de 1.570.000,00 euros, se impugna en detalle el art 9.3 (tipos de gravamen) de la OF01, en donde se pasaría de un tipo de gravamen aplicable para "Ocio y Hostelería" (Código G) del 0,73% al 0,77% (no es el 0,80% ya que la propia demandada reconoce el error material, y el tipo de gravamen final es del 0,77%), no teniendo en cuenta según la actora, la Administración demandada que el uso hotelero es muy distinto del residencial de viviendas. Adiciona la demandante, que falta en nuestro caso, un estudio de mercado del valor del uso hotelero, independiente y separado de otros usos, y hasta en tanto en cuanto no se apruebe este específico estudio de mercado, -estudio éste que según la actora dotaría de legalidad y legitimidad al IBI- debería serle aplicable el tipo de gravamen general para cualquier bien inmueble urbano, esto es, del 0,52% para no conculcar el principio de igualdad del art 14 CE78.

Suplica la actora (que es propietaria de un Apart-hotel en Sitges, en concreto, el Hotel & Apartaments "Playa-Golf") su anulación y por ende, su expulsión del ordenamiento jurídico, anulación de tal modificación por considerarla absolutamente discrecional ya que en su opinión no existe en la ponencia de valores ninguna referencia a valores de mercado relativos al uso uso hotelero (hoteles, hostales, apart-hoteles etc). Por tanto, considera disconforme a Derecho la citada Modificación ya que no existe y no se ha justificado en valor de mercado de tal uso hotelero, con lo que se quebrantaría según tal parte procesal, el art 3 en conexión con la norma técnica 23, ambos integrantes en el RD 1020/93 de 25 de junio, por el que se aprueban las normas técnicas de valoración y el cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana. Aboga pues la parte recurrente por regularizar el valor catastral aplicable al uso de hostelería aplicando valores objetivos, como los que establece la AEAT de Cataluña. Finalmente, apunta que se le limita su derecho de propiedad, al estar inscrita en el Registro de la Propiedad de Sitges la prohibición de dividir la edificación y de transmitir los apartamentos resultantes con lo que se impediría el uso residencial. Por último, se nos dice por la parte recurrente que es un contrasentido aplicar el incremento del IBI al 10% de los inmuebles de uso hotelero que superen el valor de 1.570.000,00 euros (como sería el inmueble titularidad de la recurrente) cuando, no existe una valoración específica de tal uso hotelero y el art 72.4 LHL (aprobada por TR RDLegislativo 2/2004) excluye los de uso residencial, cuyo valor es el aplicado al uso hotelero.

Los apartados 1 y 4 del art 72 LHL rezan así:

"1. El tipo de gravamen mínimo y supletorio será el 0,4 por ciento cuando se trate de bienes inmuebles urbanos y el 0,3 por ciento cuando se trate de bienes inmuebles rústicos, y el máximo será el 1,10 por ciento para los urbanos y 0,90 por ciento para los rústicos."

  1. Dentro de los límites resultantes de lo dispuesto en los apartados anteriores, los ayuntamientos podrán establecer, para los bienes inmuebles urbanos, excluidos los de uso residencial, tipos diferenciados atendiendo a los usos establecidos en la normativa catastral para la valoración de las construcciones. Cuando los inmuebles tengan atribuidos varios usos se aplicará el tipo correspondiente al uso de la edificación o dependencia principal.

    Dichos tipos solo podrán aplicarse, como máximo, al 10 por ciento de los bienes inmuebles urbanos del término municipal que, para cada uso, tenga mayor valor catastral, a cuyo efecto la ordenanza fiscal del impuesto señalará el correspondiente umbral de valor para todos o cada uno de los usos, a partir del cual serán de aplicación los tipos incrementados. (...)"

    En este punto de la exposición, es preciso transcribir lo dispuesto en el artículo 3 y norma técnica 23 del RD 1020/93 antes citado:

    "Artículo 3

    En el caso de inmuebles que excedan del ámbito territorial de un municipio o cuyas características especiales impidan su valoración, de acuerdo con el procedimiento establecido con carácter general en las normas técnicas incluidas en el anexo al presente Real Decreto, se individualizará en la ponencia de valores el procedimiento específico para su valoración, concretándose los inmuebles a los que dicho procedimiento será de aplicación.

    Norma 23. Estudios del mercado inmobiliario urbano.

    El Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria establecerá los criterios y contenido mínimo de los estudios del mercado inmobiliario que servirán de base para la redacción de las ponencias de valores.

    Con carácter general, el ámbito territorial de estos estudios será el término municipal. No obstante, los estudios podrán abarcar un ámbito supramunicipal, cuando las circunstancias así lo aconsejen.

    Estos estudios tienen por objeto la realización de una investigación de los datos económicos del mercado inmobiliario urbano, su posterior recopilación y análisis y la elaboración de unas conclusiones que reflejen la...

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