STSJ Comunidad de Madrid 230/2021, 30 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Junio 2021
Número de resolución230/2021

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2021/0143208

Procedimiento: Asunto Penal 220/2021 (Recurso de Apelación 184/2021)

Materia: Contra la salud pública

Apelante: D./Dña. Teodoro

PROCURADOR D./Dña. SUSANA GÓMEZ CEBRIÁN

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 230/2021

ILMA. SRA. PRESIDENTA: Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:

Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES BARREIRO AVELLANEDA

Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO

En Madrid, a 30 de junio de dos mil veintiuno.

PRIMERO

La Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó en el Procedimiento Abreviado 3378/2020, sentencia de fecha 16/02/2021, en la que se declara probados los siguientes hechos:

" En el presente procedimiento ha sido acusado Teodoro, mayor de edad, nacido en Liberia el NUM000 de 1956, en situación de libertad provisional por esta causa y ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 8 de noviembre de 2018 de la Sección 30 de la Audiencia Provincial de Madrid a las penas de un año y seis meses de prisión y multa de 19 euros por la comisión de un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud. Al acusado igualmente le constan otras condenas por ese mismo delito.

Sobre las 01:15 horas del día 29 de marzo de 2019, en la Plaza Nelson Mandela de Madrid, zona conocida por ser frecuente la venta al menudeo de sustancias estupefacientes, el acusado se encontraba conversando en estado de nerviosismo con varios individuos con aspecto de toxicómanos, lo que llamó la atención de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con carnets profesionales n° NUM001 y NUM002, que prestaban su servicio en el lugar a pie y de paisano, quienes lo interceptaron y comprobaron, tras cachearlo, que llevaba un bulto por debajo de su ropa consistente en un envoltorio, en el que a su vez había treinta pequeños envoltorios de diferentes colores que, aparentemente, contenían drogas ilícitas, por lo que procedieron a su detención.

Posteriormente se comprobó que cinco de los envoltorios contenían heroína, 0,631 gramos, con una riqueza del 17,7%, en total, 0.111 gramos de heroína pura; catorce de los envoltorios contenían cocaína, 1,051 gramos, con una riqueza del 50%, en total, 0,994 gramos de cocaína pura; y 11 de los envoltorios contenían heroína, 1,175 gramos, con una riqueza del 18%, en total, 0,211 gramos de heroína pura.

La droga intervenida estaba destinada a ser difundida entre terceras personas y su valor en el mercado ilícito era de 366,36 euros en su venta por dosis.

El acusado era consumidor de cocaína, heroína y alcohol y precisaba de medicación para el tratamiento de sus patologías."

SEGUNDO

La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:

" QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado, Teodoro, como autor responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas de dos dios y cuatro meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 366,36 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de siete días en caso de impago, así como al abono de las costas procesales causadas.

Se decreta el comiso de la sustancia estupefaciente ocupada, a la que se dará el destino legalmente previsto."

TERCERO

Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación la representación procesal del Sr. Teodoro, recurso impugnado por el Ministerio Fiscal interesando la íntegra confirmación de la resolución recaída en la primera instancia.

CUARTO

Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que remite el artículo 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia.

QUINTO

Una vez recibidos los autos en este Tribunal, en diligencia de ordenación se acordó formar el oportuno rollo, se designó Magistrada ponente, y se acordó señalar para el inicio de la deliberación de la causa el 29 de junio 2021.

Es ponente la Ilma. Dª MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS

PROBADOS

ÚNICO.- Se acepta los de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se acepta los de la resolución impugnada en cuanto no se oponga a los siguientes.

SEGUNDO

Teodoro, quien fue condenado como autor de un delito contra la salud pública por tenencia de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud preordenada al tráfico, se alza frente a la sentencia de primer grado jurisprudencial postulando su absolución, o subsidiariamente se le aplique las circunstancias atenuantes analógica por drogadicción y de dilaciones indebidas, y se determine la pena en un año y seis meses de prisión, en virtud de un único motivo de recurso en que fusiona los supuestos previstos en las letras b) y e) del artículo 846 bis c de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, conforme explicaremos.

TERCERO

I. Sostiene el recurrente que las razones expuestas por la Sala de instancia como indicios sugerentes de preordenación al tráfico ilícito son inhábiles para inferir racionalmente que portase las sustancias ocupadas con propósito distinto del autoconsumo, y subraya su condición de toxicómano y el carácter anfibológico o neutro de algunos pormenores apreciados por el tribunal sentenciador, como su presencia en el lugar donde fue interceptado con la droga, la falta de acreditación de ingresos regulares, su nerviosismo a presencia de los agentes de policía, o anteriores condenas por la misma clase de infracción.

  1. Conforme a reiterada doctrina legal sobre el derecho a la presunción de inocencia y los requisitos constitucionalmente exigibles a la prueba para desvirtuar dicha presunción es necesario un triple examen, a saber, un juicio sobre la prueba, es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible e introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria, y sometida a los principios de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad, además se ha de verificar juicio sobre suficiencia, es decir, si constatada la prueba incriminatoria ésta es de tal consistencia que provoque el decaimiento de la presunción de inocencia, y , por último, el juicio sobre la motivación y su razonabilidad, o sea, si el Tribunal cumplió con el deber de fundamentar, si explicó las razones que justifiquen el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia. En punto a la labor revisora del tribunal ad quem la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2018, citando la anterior de 9 de diciembre de 2005, y a propósito de un recurso de casación aunque con argumentos trasladables a la apelación, sostiene que "el único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral" limitación común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la de carácter personal, y , en suma, procede diferenciar lo que es percepción sensorial exclusiva del órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, practicable tanto por el tribunal enjuiciador como por el que desarrolle funciones de control.

    Por tanto, nuestra función en los supuestos de condena por prueba indiciaria consiste en controlar si la sentencia cumple una serie de requisitos, formales y materiales, exigidos por la jurisprudencia, velando así por el respeto del derecho constitucional a la presunción de inocencia, mas sin invadir la facultad del tribunal de instancia, en tanto son límites de nuestra labor los que derivan de que se haya declarado probados los hechos base merced a prueba directa de índole personal; nos cabe en cambio controlar la racionalidad de la inferencia, en el entendido de que ese control no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal a quo, al que corresponde ponderar el peso de los indicios incriminatorios en relación con las pruebas de descargo practicadas con las ventajas de la inmediación o con las declaraciones exculpatorias del acusado cuando éste proporciona una versión distinta, que el Tribunal puede estimar o no convincente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR