STS 1172/2021, 27 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Número de resolución1172/2021
Fecha27 Septiembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 1.172/2021

Fecha de sentencia: 27/09/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3043/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 21/09/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO CON/AD

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

Transcrito por: dvs

Nota:

R. CASACION núm.: 3043/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 1172/2021

Excmos. Sres.

D. Eduardo Espín Templado, presidente

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas

D. José María del Riego Valledor

D. Diego Córdoba Castroverde

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

En Madrid, a 27 de septiembre de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 3043/2020 interpuesto por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y asistida por su Letrado, contra la sentencia nº 76/2020, de 18 de febrero, de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (recurso contencioso-administrativo 680/2018). Se ha personado en las actuaciones como parte recurrida D. Nicanor, representada por el Procurador D. José Angel Donaire Gómez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Nicanor interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 5 de febrero de 2018 de la Jefa de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de Araba/Álava de la Tesorería General de la Seguridad Social, que desestimó recurso de alzada interpuesto contra resolución de 23 de octubre de 2017 de la Responsable de Empresas Ficticias, que anuló el alta, de fecha 15 de enero de 2014, como trabajador en el Sistema Especial de Empleados de Hogar del Régimen General de la Seguridad Social, en relación con el empleador D. Marco Antonio.

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia nº 76/2020, de 18 de febrero (recurso contencioso-administrativo 680/2018) en cuya parte dispositiva se establece:

FALLO

Estimamos el recurso 680/2018 interpuesto por D. Nicanor, nacional de Pakistán, contra resolución de 5 de febrero de 2018 de la Jefa de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de Araba/Álava de la Tesorería General de la Seguridad Social, que desestimó recurso de alzada interpuesto contra resolución de 23 de octubre de 2017 de la Responsable de Empresas Ficticias, que anuló el alta, de fecha 15 de enero de 2014, como trabajador en el Sistema Especial de Empleados de Hogar del Régimen General de la Seguridad Social, en relación con el empleador D. Marco Antonio, y debemos:

1º.- Revocar las resoluciones recurridas y dejar sin efecto la anulación del alta en el Sistema Especial de Empleados de Hogar del Régimen General de la Seguridad Social.

2º.- No hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas

.

SEGUNDO

La estimación del recurso contencioso-administrativo, y consiguiente anulación de las resoluciones administrativas impugnadas, la fundamenta la Sala del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el fundamento jurídico cuarto de su sentencia.

Allí se hace una amplia reseña de la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo, plasmada en las STS 2213/2016, de 11 de octubre (recurso de casación 673/2015) y la STS 74/2019, de 29 de enero (recurso de casación 2972/2016), que lleva a la Sala sentenciadora a afirmar la disconformidad a derecho de la actuación de la Tesorería General de la Seguridad Social al haber procedido a la revisión de oficio del alta de trabajador en el Régimen General de la Seguridad Social, Sistema Especial de Empleados de Hogar, porque para la revisión de actos declarativos de derechos debió seguir las pautas del artículo 146 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de Jurisdicción Social, mediante demanda ante el órgano jurisdiccional competente de la Jurisdicción Social.

TERCERO

Notificada a las partes la sentencia, preparó recurso de casación la representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social, siendo admitido a trámite el recurso por auto de la Sección Primera de esta Sala de 25 de febrero de 2021 en el que asimismo se acuerda la remisión de las actuaciones a la Sección Cuarta.

En la parte dispositiva del auto de admisión se acuerda, en lo que ahora interesa, lo siguiente:

(...) SEGUNDO.- Precisar que la cuestión en la que, en principio, se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es: La delimitación de los supuestos en que las omisiones e inexactitudes constatadas en las declaraciones del beneficiario permiten la revisión de oficio por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social, y, en particular, en los casos de simulación de relaciones laborales.

TERCERO.- Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación las contenidas en los artículos 16.4 y 17 del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, el artículo 146 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, de la Ley reguladora de la jurisdicción social, y los artículos 54.1, 55, 59.1, 60 del Real Decreto 84/1996 de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas, afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA

.

CUARTO

La representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social formalizó la interposición de su recurso de casación mediante escrito fechado a 30 de marzo de 2021 en el que alega, como ya hizo en el proceso de instancia, que el motivo de la revisión de oficio es que no concurrían en D. Nicanor los requisitos necesarios para estar incardinado en el Sistema, lo que quedó suficientemente acreditado por la falta de constancia de los medios económicos suficientes para la contratación de un empleado del hogar por parte de D. Marco Antonio, tal y como resulta de la información que obra en las bases de datos de la propia Tesorería General, que no ha sido desvirtuada por la documentación aportada por los citados en el procedimiento administrativo, sin que se haya presentado ninguna prueba efectiva de la prestación de servicios como empleado de hogar.

Entiende la Tesorería General recurrente que con ello se acredita la existencia de "simulación" de la propia relación laboral, supuesto que a su juicio resulta claramente incardinable en las omisiones o inexactitudes que según el artículo 146.2.a) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Ley reguladora de la jurisdicción social y el artículo 55 del Real Decreto 84/1996 de 26 de enero, facultan a la TGSS para revisar de oficio sus propios actos de inscripción, afiliación, altas, bajas y variaciones de datos que afectan a los actos declarativos de derechos.

Tras citar sentencias de varios Tribunales Superiores de Justicia que respaldan su planteamiento, la Tesorería General de la Seguridad Social manifiesta que conoce que existen pronunciamientos de esta Sala del Tribunal Supremo - entre ellos, los que cita la propia sentencia recurrida- que establecen la necesidad de interponer demanda ante la Jurisdicción Social para conseguir la revisión de los actos de encuadramiento. Sin embargo, a su entender es necesario que se matice la doctrina jurisprudencial general y se delimiten los supuestos en que las omisiones e inexactitudes permiten la revisión de oficio, particularmente en aquellos casos de simulación de relaciones laborales, y se admita que esta simulación puede perfectamente subsumirse en el concepto de omisión e inexactitud.

Así, el artículo 146.2.a) de la Ley 36/2011 y el artículo 55.2 del Real Decreto 84/1996 deben ser interpretados atendiendo no solo a los elementos documentales proporcionados a la Tesorería General de la Seguridad Social por la contraparte sino también a la realidad fáctica subyacente para entender que no hay mayor inexactitud que pretender inducir a error a la Administración aparentando una relación laboral inexistente. Esto es, la propia inexistencia de la relación laboral presupone ontológicamente la meritada inexactitud -puesto que necesariamente denota la falsedad de aquellas circunstancias que se comunican con la intención de aparentar una relación laboral que no se corresponde con la realidad- que avala y justifica la revisión de oficio del acto de encuadramiento en el Sistema de la Seguridad Social. También implica necesariamente la omisión en cuanto que la simulación de una relación laboral implica insoslayablemente obviar la comunicación de las circunstancias más relevantes que atañen a la vinculación existente entre el supuesto trabajador y la empresa en cuestión para ocultar su naturaleza no laboral.

Por tales razones pide que se dicte sentencia con el siguiente pronunciamiento:

La Tesorería General de la Seguridad Social puede revisar de oficio el alta de D. Nicanor en el Sistema Especial de Empleados de Hogar del Régimen General de la Seguridad Social por haber incurrido en omisiones e inexactitudes en sus declaraciones al haber simulado su relación laboral con D. Marco Antonio, de conformidad con lo estatuido en el artículo 146.2 a) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Ley reguladora de la jurisdicción social y en el artículo 55.2 del Real Decreto 84/1996 de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas, afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social

.

Termina el escrito solicitando que se dicte sentencia por la que, casando y anulando la sentencia recurrida, se desestime íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Nicanor contra la resolución administrativa de 5 de febrero de 2018 de la Jefa de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de Álava de la Tesorería General de la Seguridad Social.

QUINTO

Mediante providencia de la Sección Cuarta de 14 de abril de 2021 se acuerda que, de conformidad con el acuerdo de la Presidencia de la sala de fecha 6 de abril de 2021, pasen las actuaciones a la Sección Tercera para que continúe en ésta la sustanciación del recurso de casación.

SEXTO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Tercera, mediante providencia de 22 de abril de 2021 se tiene por interpuesto el recurso de casación y se acuerda dar traslado del escrito de interposición del recurso a la parte recurrida para que pueda formular su oposición.

SÉPTIMO

La representación de D. Nicanor formalizó su oposición mediante escrito de fecha 27 de mayo de 2021 en el que, tras exponer sus razones en contra de los argumentos aducidos por la parte recurrente, y citando la jurisprudencia que considera de aplicación, termina solicitando que se dicte sentencia en la que se acuerde la desestimación del recurso de casación.

OCTAVO

Mediante providencia de 28 de mayo de 2021 se acuerda no haber lugar a la celebración de vista pública, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo; fijándose finalmente a tal efecto el día 21 de septiembre de 2021, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del recurso de casación.

El presente recurso de casación nº 3043/2020 lo interpone la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia nº 76/2020, de 18 de febrero, de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (recurso contencioso-administrativo 680/2018).

Como hemos visto en el antecedente primero, la sentencia ahora recurrida en casación estima el recurso contencioso-administrativo que había interpuesto D. Nicanor contra la resolución de 5 de febrero de 2018 de la Jefa de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de Araba/Álava de la Tesorería General de la Seguridad Social, que desestimó recurso de alzada interpuesto contra resolución de 23 de octubre de 2017 de la Responsable de Empresas Ficticias, que anuló el alta, de fecha 15 de enero de 2014, como trabajador en el Sistema Especial de Empleados de Hogar del Régimen General de la Seguridad Social, en relación con el empleador D. Marco Antonio. La sentencia acuerda revocar las resoluciones recurridas y dejar sin efecto la anulación del alta en el Sistema Especial de Empleados de Hogar del Régimen General de la Seguridad Social, sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.

En el antecedente segundo hemos reseñado las razones que expone la sentencia de instancia para fundamentar la estimación del recurso. Y en el antecedente cuarto hemos expuesto el posicionamiento de la parte recurrente, al que se opone la parte recurrida, que propugna la desestimación del recurso de casación (antecedente sexto).

Procede entonces que entremos a examinar las cuestiones suscitadas en casación, en particular la señalada en el auto de la Sección Primera de esta Sala de 25 de febrero de 2021.

SEGUNDO

Cuestión que reviste interés casacional.

Como hemos visto en el antecedente tercero, el auto de admisión del recurso de casación declara que la cuestión que reviste interés casacional objetivo consiste en la delimitación de los supuestos en que las omisiones e inexactitudes constatadas en las declaraciones del beneficiario permiten la revisión de oficio por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social, y, en particular, en los casos de simulación de relaciones laborales.

Y el propio auto de admisión identifica las normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación: las contenidas en los artículos 16.4 y 17 del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, el artículo 146 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, de la Ley reguladora de la jurisdicción social, y los artículos 54.1, 55, 59.1, 60 del Real Decreto 84/1996 de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas, afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social. Todo ello, añade el auto de admisión del recurso de casación, sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.4 de la LJCA.

Pues bien, como la sentencia recurrida y el propio auto de admisión del recurso de casación vienen a señalar, sobre la cuestión a la que se refiere el citado auto existe jurisprudencia de esta Sala de la que son exponente, entre otras, las sentencias nº 2213/2016, de 11 de octubre (recurso de casación 673/2015) y nº 74/2019, de 29 de enero (recurso de casación 2972/2016), que citan, a su vez, la sentencia de 8 de julio de 2014 (casación 3416/2012). Y, muy recientemente, en nuestra sentencia nº 1133/2021, de 15 de septiembre (casación 4068/2019) hemos reseñado esos anteriores pronunciamientos y hemos sintetizado una doctrina jurisprudencial que ahora no haremos sino reiterar. Veamos.

TERCERO

Jurisprudencia de esta Sala en torno a la cuestión debatida en casación.

De las resoluciones que acabamos de citar en el apartado anterior interesa destacar ahora las razones que se exponen en la sentencia nº 2213/2016, de 11 de octubre (casación 673/2015), de cuyo fundamento jurídico cuarto extraemos los siguientes fragmentos:

(...) CUARTO.- Esta Sala, en sentencia de esta Sección de 8 de julio de 2014, recaída en el recurso de casación núm. 3416/2012 , y otras dos de la misma fecha y Sección, recursos de casación núms. 2628 y 3540/2012, ha abordado las cuestiones que suscitan los motivos de casación ahora analizados, y al criterio en ellas expresado hemos de estar ahora, por exigencias del principio de unidad de doctrina, haciendo la salvedad de que la única diferencia es la vigencia en los supuestos allí enjuiciados del art. 145 del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, ahora sustituido con redacción sustancialmente igual por el art. 146 de la Ley 36/2011, reguladora de la Jurisdicción Social .

[...]

Retomando ya el examen de la jurisprudencia elaborada a propósito de la cuestión suscitada, la sentencia antes citada, dictada por esta Sala y Sección en fecha 8 de julio de 2014 (rec. cas. núm. 3416/2012 ), en la que también se basa la sentencia recurrida, dice así: "QUINTO.- (...), tiene razón la sentencia impugnada cuando dice que la revisión de los actos de la Seguridad Social no se rige por el art. 103 LRJ-PAC , sino por su legislación específica, tal como ordena la disposición adicional 6ª de la propia LRJ-PAC . Y es igualmente exacto que dicha legislación específica viene dada por el art. 145 de la Ley de Procedimiento Laboral -que estaba en vigor cuando se dictaron las resoluciones administrativas recurridas y, por consiguiente, es ratione temporis aplicable al presente caso- y por los arts. 54 y siguientes del Real Decreto 84/1996 .

Una vez sentado lo anterior, sin embargo, esta Sala no puede estar de acuerdo con el modo en que la sentencia impugnada interpreta y aplica las citadas normas. El artículo 145 de la Ley de Procedimiento Laboral comenzaba estableciendo: "Las entidades gestoras o los servicios comunes no podrán revisar por sí mismos sus actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios, debiendo, en su caso, solicitar la revisión ante el Juzgado Social competente, mediante la oportuna demanda que se dirigirá contra el beneficiario del derecho reconocido". Y a renglón seguido añadía: "Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior la rectificación de errores materiales o de hecho y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario".

En parecido sentido, el apartado segundo del artículo 55 del Real Decreto 84/1996 dispone: "Las facultades de la Tesorería General de la Seguridad Social para revisar, de oficio o a instancia de parte, sus propios actos de inscripción, formalización de la protección frente a riesgos profesionales, cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal, tarificación, afiliación, altas, bajas y variaciones de datos no podrán afectar a los actos declarativos de derechos, en perjuicio de los beneficiarios de los mismos, salvo que se trate de revisión motivada por la constatación de omisiones o inexactitudes en las solicitudes y demás declaraciones del beneficiario".

De los preceptos que se acaban de reproducir resulta que la revisión de actos declarativos de derechos de la Seguridad Social no puede llevarse a cabo por vía administrativa, sino que habrá de ser instada en vía jurisdiccional presentando la oportuna demanda -debe entenderse que frente al beneficiario del acto- ante el Juzgado de lo Social competente. Obsérvese que esto no es algo radicalmente diferente de lo que, como regla general para la revisión de los actos administrativos anulables, establece el artículo 103 LRJ-PAC , donde se exige que sea la Administración quien -previa declaración de lesividad del acto- interponga demanda contra el particular. Nuestro derecho se funda, así, en la idea de que la Administración no puede por su sola autoridad dejar sin efecto sus actos declarativos de derechos: precisamente porque se trata de privar a un particular de derechos que previamente le ha reconocido la Administración, se impone a ésta la carga de acudir ante el correspondiente órgano jurisdiccional y demostrar la ilegalidad del acto.

Las únicas dos excepciones a dicha regla general, de conformidad con el artículo 145 de la Ley de Procedimiento Laboral [hoy art. 146 de la LRJS ] y el artículo 55 del Real Decreto 84/1996 , son: primera, que se trate de una mera rectificación de errores de hecho, materiales y aritméticos, de manera similar a lo permitido con alcance general por el artículo 105.2 LRJ-PAC ; y segunda, que la revisión venga ocasionada por omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario. Esta última excepción tiene pleno sentido en aquellos procedimientos en que, tal como ocurre con la inclusión de un trabajador en un determinado régimen de la Seguridad Social, el acto se apoya en gran medida -cuando no totalmente- en datos declarados por los particulares: si es el propio beneficiario del acto declarativo de derechos quien, con sus omisiones o inexactitudes, ha ocasionado que dicho acto esté legalmente viciado, deja de darse la ratio por la que la Administración debe acudir a la jurisdicción para remediar tal ilegalidad.

Trasladando las anteriores consideraciones a la circunstancias del presente caso, nadie discute -y así resulta de la lectura del expediente administrativo- que las resoluciones administrativas recurridas fueron dictadas en un procedimiento expresamente calificado de "revisión de oficio"; y está igualmente fuera de cuestión que mediante dichas resoluciones se dejó sin efecto, por considerarla legalmente improcedente, la inclusión del afectado en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, privándole así de las facultades y ventajas que tal régimen especial comporta. Esto significa que la Seguridad Social ha procedido por sí sola, sin presentar la correspondiente demanda ante el Juzgado de lo Social, a revisar un propio acto declarativo de derechos; algo que, según se ha expuesto, resulta contrario a lo ordenado por el artículo 145 de la Ley de Procedimiento Laboral [hoy artículo 146 de la LRJS ] y el artículo 55 del Real Decreto 84/1996 . Debe señalarse, en este orden de consideraciones, que ni en vía administrativa ni en vía contencioso-administrativo se ha tratado de justificar las resoluciones administrativas recurridas sobre la base de que tuvieran por objeto la simple rectificación de errores materiales o que hubiesen sido ocasionadas por omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario; es decir, no se ha alegado -ni menos aún demostrado- que el presente caso sea subsumible en alguna de las dos excepciones a la regla general que exige acudir a la jurisdicción para la revisión de los actos declarativos de derechos de la Seguridad Social (...)

.

Esta doctrina es plenamente confirmada en la STS nº 74/2019, de 29 de enero (recurso de casación 2972/2016), que reproduce fragmentos de la fundamentación de la sentencia anterior. Y en fin, abunda en la misma línea de razonamiento la reciente sentencia nº 1133/2021, de 15 de septiembre (casación 4068/2019), a la que antes nos hemos referido, en cuyo F.J. 4º se recoge la siguiente doctrina:

El supuesto de excepción a la aplicabilidad del Régimen General de revisión de los actos declarativos de derechos contemplado en el primer inciso del artículo 146.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social , debe interpretarse en el sentido de que solo exime a las Entidades, órganos u Organismos gestores de la Seguridad Social de instar el correspondiente proceso judicial ante el Juzgado de lo Social competente, cuando la revisión tenga por objeto la rectificación de errores materiales o de hecho ostensibles, manifiestos o indiscutibles y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario, sin necesidad de acreditar que concurra animo defraudatorio en el mismo

.

CUARTO

Reiteración de la doctrina jurisprudencial expuesta, sin necesidad de corregirla, matizarla ni aclararla.

Visto lo argumentado por las partes en el presente recurso de casación, no apreciamos razones que nos lleven a corregir, matizar ni aclarar la jurisprudencia que hemos dejado reseñada en el apartado anterior.

Como hemos visto en el antecedente cuarto, la representación de la Tesorería General de la Seguridad Social considera necesario que esta Sala matice esa jurisprudencia al objeto de delimitar los supuestos en que las omisiones e inexactitudes permiten la revisión de oficio, particularmente en aquellos casos de simulación de relaciones laborales, debiendo admitirse, según la recurrente, que esta simulación pueda subsumirse en el concepto de omisión e inexactitud. Pues bien, entendemos que este planteamiento de la recurrente no debe ser asumido.

La cuestión de si la apreciación de la Tesorería General de la Seguridad Social de que concurre una simulación contractual puede o no considerarse comprendida dentro del concepto "omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario" es expresamente abordada en la parte final del fundamento quinto de la sentencia ahora recurrida. Allí la Sala de instancia cita un pronunciamiento suyo anterior en el que se examina la cuestión a la vista de la doctrina jurisprudencial antes reseñada y de la regulación contenida en el artículo 146 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, y el artículo 55 del Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 84/1996 de 26 de enero.

El razonamiento que expone la sentencia recurrida comienza señalando que para la validez jurídica del alta del trabajador en la Seguridad Social es presupuesto necesario la propia existencia y realidad de la relación laboral; siendo ésta una cuestión sobre la que los pronunciamientos de los órganos jurisdiccionales del orden contencioso-administrativo tienen un alcance meramente prejudicial ( artículo 10.1 LOPJ y artículo 4.1 LJCA), por ser la Jurisdicción Social la que tiene la competencia genuina para conocer de la existencia o no de una relación laboral por cuenta ajena ( artículo 9.5 LOPJ y artículos 1 y 2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre).

Partiendo de lo anterior, compartimos el parecer de la Sala de instancia cuando señala que el artículo 146.2.a) de la Ley reguladora de la jurisdicción social, que posibilita la autotutela para que la Administración revise sus propios actos sin necesidad de solicitar la revisión ante la Jurisdicción Social, se refiere al caso en que se hayan producido "omisiones o inexactitudes en las declaraciones de los beneficiarios", expresión ésta en la que no cabe considerar incluido el supuesto de "simulación" de la propia relación laboral, que, como acabamos de señalar, es la base y el presupuesto mismo del alta del trabajador en la Seguridad Social.

En efecto, la decisión de la Tesorería General de la Seguridad Social de anular el alta como trabajador en el Sistema Especial de Empleados de Hogar se sustentaba en la afirmación de que no existía en realidad la relación laboral presupuesto del alta; y aquella decisión no se basaba en que en la declaración del beneficiario se hubiesen facilitado datos incorrectos o inexactos, o se hubieran omitido otros, que son los casos en los que tiene cabida la revisión de oficio. Además, destaca la sentencia recurrida, en este caso el "beneficiario" del alta sería el empleado de hogar; y sucede que no es éste quien suscribe el formulario de alta en la Seguridad Social ya que es el empleador quien está obligado a ello. Por tanto, no puede sostenerse que la revisión de oficio, sin necesidad de acudir a la Jurisdicción Social, se justifica por las inexactitudes u omisiones contenidas en la declaración del beneficiario.

En definitiva, compartimos el parecer de la Sala del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco cuando concluye que estamos ante un supuesto en el que la Tesorería General de la Seguridad Social debió interesar la revisión de oficio ante la jurisdicción social, porque es la que detenta la competencia genuina para determinar si existía o no relación laboral, no pudiéndose acudir a la revisión de oficio porque no concurría la excepción prevista en el artículo 146.2.a) de la Ley de la Jurisdicción Social, al no tratarse aquí de un caso de omisiones o inexactitudes constatadas en las declaraciones del beneficiario.

Y respondiendo, en fin, a la concreta cuestión señalada en el auto de admisión del presente recurso de casación, entendemos que, como regla general, cuando la Tesorería General de la Seguridad Social considere que una relación laboral es simulada la vía para anular el alta del trabajador no es la revisión de oficio sino la formulación de la correspondiente demanda ante el órgano competente de la Jurisdicción Social.

QUINTO

Resolución del recurso y costas procesales.

La doctrina expuesta en los apartados anteriores hace procedente que declaremos no haber lugar al presente recurso de casación. Y, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 93.4, 139.1 y 139.4 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, entendemos que no procede la imposición de las costas de casación a ninguna de las partes; debiendo mantenerse, en cuanto a las costas del proceso de instancia, el pronunciamiento de la Sala del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

Vistos los preceptos citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción,

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

No ha lugar al recurso de casación nº 3043/2020 interpuesto por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia nº 76/2020, de 18 de febrero, de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (recurso contencioso-administrativo 680/2018); sin imponer las costas derivadas del recurso de casación a ninguna de las partes y manteniendo, en cuanto a las costas del proceso de instancia, el pronunciamiento de la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

1 temas prácticos
  • Procesos de las prestaciones de la Seguridad Social
    • España
    • Práctico Asesor Práctico Laboral Procedimiento laboral Modalidades procesales
    • 8 mei 2024
    ... ... La STS de 27 de marzo de 2007 [j 3] indica que aunque en el acto de juicio no se ... La STS 591/2023, 27 de Septiembre de 2023 [j 5] establece que cuando el Servicio Público de Empleo ... Por su parte, la STS 1172/2021, 27 de Septiembre de 2021 [j 6] establece que cuando la TGSS considere ... ...
19 sentencias
  • STSJ Galicia 229/2022, 10 de Junio de 2022
    • España
    • 10 juni 2022
    ...encarnada en las SsTS de 08.07.14 (rec 3416/2012), 11.10.16 (rec 673/2015), 29.01.19 (rec 2972/2016), 15.09.21 (rec. 4068/2019), 27.09.21 (rec 3043/2020), 11.01.22 (rec 3236/2020), 22.02.22 (rec 2359/2020), 24.02.22 (rec 991/2020) y 12.05.22 (rec Desde el máximo respeto, considero que esa j......
  • STSJ Galicia 449/2021, 19 de Noviembre de 2021
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sala Contencioso Administrativo
    • 19 november 2021
    ...de examen en las SsTS de 08.07.14 (rec 3416/2012), 11.10.16 (rec 673/2015), 29.01.19 (rec 2972/2016), 15.09.21 (rec. 4068/2019) y 27.09.21 (rec 3043/2020), que concluyeron que aquel precepto tiene que completarse con el artículo 146 de la LRJS, de suerte que se f‌ija como jurisprudencia que......
  • STSJ Galicia 143/2022, 21 de Abril de 2022
    • España
    • 21 april 2022
    ...sobrevenido, cual fue la baja en el censo. Las SSTS 24/02/2022 Rec. 991/2020, 22/02/2022 Rec. 2359/2020, 24/01/2022 Rec. 3236/2020, 27/09/2021 Rec. 3043/2020 y 15/09/2021 Rec. 4068/2019, todas ellas, se ref‌ieren a supuestos de anulación de alta en el RGSS-Sistema Especial de Empleados del ......
  • STSJ Galicia 131/2022, 5 de Abril de 2022
    • España
    • 5 april 2022
    ...sobrevenido, cual fue la baja en el censo. Las SSTS 24/02/2022 Rec. 991/2020, 22/02/2022 Rec. 2359/2020, 24/01/2022 Rec. 3236/2020, 27/09/2021 Rec. 3043/2020 y 15/09/2021 Rec. 4068/2019, todas ellas, se refieren a supuestos de anulación de alta en el RGSS-Sistema Especial de Empleados del H......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR