ATS, 29 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Septiembre 2021
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/09/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2468/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: AAH/aam

Nota:

CASACIÓN núm.: 2468/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 29 de septiembre de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Celsa presentó escrito en el que interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 11 de marzo de 2019, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8.ª, en el rollo de apelación n.º 83/2019, dimanante del juicio ordinario n.º 194/2017, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Alcobendas.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido el procurador D. Javier Nogales Díaz, en nombre y representación de D.ª Celsa, y el procurador D. Miguel Ángel Montero Reiter, en nombre y representación de Buildingcenter, S.A.U., como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 2 de junio de 2021 se acordó, en cumplimiento del artículo 483.3 LEC, poner de manifiesto a las partes litigantes comparecidas ante este Tribunal, la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso, que consta notificada.

La representación procesal de la recurrente no ha efectuado alegaciones.

La representación procesal de la mercantil recurrida ha presentado escrito en el que solicita la inadmisión del recurso, con fundamento en las razones que expone.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En lo que ahora interesa, el recurso de casación se ha interpuesto por quien es demandante reconvencional en un juicio ordinario, en el que se pretendió en la reconvención el reconocimiento del derecho de retracto arrendaticio frente a la entidad arrendadora demandada en la reconvención, contra la sentencia dictada en segunda instancia en la que, revocándose la sentencia dictada en primera instancia, se desestimó dicha reconvención, que accede al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3.º LEC.

SEGUNDO

El recurso de casación, formulado por la vía del interés casacional en su modalidad de oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, se articula en dos motivos en los que concurren las siguientes causas de inadmisión:

  1. En el motivo primero, en cuyo encabezamiento se denuncia la incorrecta aplicación del art. 25 de la Ley 29/1994, de Arrendamientos Urbanos, la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, ya que se elude la verdadera ratio decidendi [razón decisoria] de la sentencia recurrida y no se respeta su base fáctica.

    La sentencia recurrida desestima la demanda reconvencional porque, dada la pretensión principal que en ella formuló la hoy recurrente (declaración del derecho de retracto arrendaticio) considera el tribunal de apelación que la declaración de ese derecho no es necesaria para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva de la demandante reconvencional, y que no procede declarar ese derecho porque ya se le reconoce en un texto legal y pudo o puede ejercitarlo en los términos establecidos legalmente. Se constata, además, en la sentencia recurrida que no consta ninguna comunicación de la arrendataria hoy recurrente a la mercantil adquirente trasmitiéndole su interés en el retracto.

    No se ajusta, por tanto, del todo a la realidad la afirmación de la que se parte en el motivo, según la cual la sentencia recurrida "basa su fallo en que no existe comunicación por parte de mi mandante [la recurrente] para ejercitar su derecho de retracto".

    Lo cierto es que el motivo va dirigido a poner de manifiesto que la mercantil demandada en reconvención ha negado a la recurrente el derecho al ejercicio del retracto, lo que -aunque no se dice de forma expresa por la recurrente- podía entenderse como un intento de esta de justificar el ejercicio de la acción mero declarativa que le ha denegado la sentencia recurrida, pero en el motivo no se respeta la base fáctica de la sentencia recurrida.

    Se parte en el motivo de la existencia de "requerimientos realizados y pruebas evidentes y contrastadas que acreditan la voluntad inequívoca de mi mandante [la recurrente] de ejercitar su derecho de adquisición preferente sobre su vivienda", se alega también que "mi mandante [la recurrente] (documento n.º 3 de la contestación a la demanda) comunicó en todo momento a la BuildingCenter su voluntad inequívoca de ejercitar su derecho de adquisición preferente" y que la recurrente "solicitó expresamente a la actora el ejercicio de su derecho", también se aduce que de la escritura de compraventa, por referirse a un lote de viviendas, era imposible conocer las condiciones y precio de la venta.

    Ante este planteamiento debe decirse que si la recurrente entiende que procedía promover una acción meramente declarativa debe plantearlo con claridad, desde el respeto a la base fáctica de la sentencia recurrida y justificar la existencia de interés casacional respecto a esa cuestión. La doctrina invocada, relativa a la obligación del adquirente de comunicar la compraventa al inquilino para que se inicie el cómputo del plazo para el ejercicio del derecho de retracto no permite tener por acreditado el interés casacional, ya que no es un tema examinado en la sentencia recurrida.

    Y, si considera la recurrente que, en contra de lo que se declara en la sentencia recurrida, sí transmitió su interés en el ejercicio del derecho de retracto a la mercantil demandada en reconvención, ha debido formular recurso extraordinario por infracción procesal para denunciar la valoración errónea de la prueba en la forma que establece la doctrina de esta sala (STS 430/2017, de 7 de julio, rec. 339/2015 en la que se recoge ampliamente la doctrina de esta sala sobre el planteamiento de cuestiones probatorias en el recurso extraordinario por infracción procesal).

    Así pues nos encontramos con un motivo en el que, por una parte, no se impugna con claridad la razón determinante por la que la sentencia recurrida desestima la demanda (que declara que no procede esa acción mero declarativa), y por otra parte atender a las alegaciones de la recurrente (que parte de hechos no declarados en la sentencia recurrida) pasa por una revisión de la valoración de la prueba que no es posible en casación, por lo que resulta apreciable al causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ya indicada.

    Lo dicho implica que también concurre la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC, por falta de acreditación del interés casacional, ya que no se ha justificado la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial que se invoca.

  2. El motivo segundo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 483.2.4.º LEC, ya que la cuestión suscitada no afecta a la ratio decidendi [razón decisoria] de la sentencia recurrida, pues se refiere a un tema -la existencia de un derecho de opción de compra- que no consta que accediera a la segunda instancia, es decir que no fue examinado en cuanto al fondo por la sentencia recurrida.

    En la sentencia de primera instancia se declaró (F.J. tercero) que en el segundo contrato de arrendamiento no se incluyó el derecho de opción de compra y no puede considerarse que en el momento de la venta del inmueble la hoy recurrente contara con un contrato de alquiler con cláusula de opción de compra. La mercantil demandante, demandada en la reconvención, planteó una cuestión relativa a dicha opción de compra y la sentencia de segunda instancia desestimo esas alegaciones porque la decisión de la sentencia de primera instancia no le perjudicaba en cuando no reconocía la vigencia del derecho de opción de compra.

    No consta que la hoy recurrente planteara en la alzada -bien por vía de impugnación de la sentencia de primera instancia, bien en las alegaciones de oposición al recurso de apelación- cuestión alguna relativa a la vigencia del derecho de opción de compra ya que ninguna declaración contiene al respecto la sentencia recurrida, y desestimada en la sentencia de segunda instancia la acción declarativa del reconocimiento del derecho de retracto formulada con carácter principal en la reconvención, no se instó por la recurrente petición de complemento al amparo del art. 215 LEC si es que consideraba que debía serle reconocido ese derecho de opción de compra, lo que le hubiera permitido obtener un pronunciamiento que, de haberle sido denegado, pudiera ser impugnado en casación.

    Lo dicho implica, asimismo, la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC, por falta de acreditación del interés casacional, pues difícilmente puede vulnerar la sentencia recurrida una doctrina relativa a un tema jurídico que no ha examinado.

TERCERO

Abierto el trámite de audiencia y efectuadas alegaciones por la mercantil recurrida, procede imponer las costas del recurso a la recurrente, que perderá el depósito constituido.

CUARTO

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 y 473.3 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Celsa contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 11 de marzo de 2019, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8.ª, en el rollo de apelación n.º 83/2019, dimanante del juicio ordinario n.º 194/2017, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Alcobendas.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la recurrente, que perderá el depósito constituido.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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