STSJ Castilla y León 157/2021, 23 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Julio 2021
Número de resolución157/2021

T.S.J.CASTILLA Y LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00157/2021

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA

Sentencia Nº : 157/2021

Fecha Sentencia : 23/07/2021

EXPROPIACION FORZOSA

Recurso Nº : 112/2019

Ponente D. José Matías Alonso Millán

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro

Escrito por : CMC

Justiprecio. Autovía A-12 Ibeas-Burgos

EXPROPIACION FORZOSA Num.: 112/2019

PonenteD. José Matías Alonso Millán

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

SENTENCIA Nº. 157 / 2021

Ilmos. Sres.:

  1. Eusebio Revilla Revilla

  2. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

En la ciudad de Burgos a veintitrés de julio de dos mil veintiuno.

Recurso contencioso-administrativo núm. 112/2019, interpuesto por doña Salvadora, representada por el procurador don Álvaro Moliner Gutiérrez y defendida por el letrado Sr. Quintanilla López-Tafall, contra las Resoluciones dictadas por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos de fecha 3 de septiembre de 2019, en sesión 3/2019, por las que se fija el justiprecio para las fincas nº NUM000 (Pol. NUM001, Parc. NUM002, t.m. Cardeñajimeno) y nº NUM003 (Pol. NUM004, Parc. NUM005, t.m. Cardeñajimeno), afectadas por el proyecto "Autovía A-12 del Camino de Santiago. Tramo: Ibeas de Juarros-Burgos. (12-BU-4440)".

Ha comparecido, como parte demandada, el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos, representado y defendido por el Abogado del Estado en virtud de la representación y defensa que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso mediante escrito presentado el día 25 de noviembre de 2019. Admitido a trámite se reclamó el expediente administrativo y recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda lo que efectuó en legal forma mediante escrito de fecha 22 de julio de 2020, en el que terminaba suplicando se dicte sentencia "en virtud de la cual se acuerde, se estime el presente recurso y se declaren no conformes a derecho los acuerdos recurridos, y en su virtud. -

  1. -Deje sin efecto los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 3 de septiembre de 2019, por los que se fija el justiprecio para las fincas expropiadas

    Finca nº NUM000 (Pol. NUM001, Parc. NUM002, t.m. de Cardeñajimeno),

    Finca nº NUM003 (Pol. NUM004, Parc. NUM005, t.m. de Cardeñajimeno).

  2. - Que se fije como justiprecio la cantidad que resulte de las diferentes pruebas que se practiquen en el procedimiento.

  3. - Que a resultas de la cantidad que se fije como justiprecio por metro cuadrado de suelo afectado por la expropiación, se fije como justiprecio por demerito de la parte de finca no afectada por la expropiación, la que resulte de la aplicación del cálculo y porcentaje establecido por el Jurado Provincial.

  4. - Que las cantidades anteriores se incrementen, en un 5%, en función del premio de afección.

  5. - Que se condene a la administración demandada al pago de intereses de los artículos 56 y 57 en conformidad con lo expuesto en el presente escrito de demanda".

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la Administración demandada quien contestó a la misma mediante escrito de fecha 23 de septiembre de 2020, oponiéndose al recurso y solicitando dicte Sentencia por la que se inadmita y subsidiariamente se desestime el presente recurso contencioso administrativo con condena en costas a la demandante.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos y verificado el trámite de conclusiones por escrito, quedó el recurso concluso para sentencia, habiéndose señalado el día 15 de julio de 2021 para votación y fallo.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. José Matías Alonso Millán, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso

Son objeto del presente recurso jurisdiccional las Resoluciones dictadas por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos de fecha 3 de septiembre de 2019, en sesión 3/2019, por las que se fija el justiprecio para las fincas nº NUM000 (Pol. NUM001, Parc. NUM002, t.m. Cardeñajimeno) y nº NUM003 (Pol. NUM004, Parc. NUM005, t.m. Cardeñajimeno), afectadas por el proyecto "Autovía A-12 del Camino de Santiago. Tramo: Ibeas de Juarros-Burgos. (12-BU-4440)".

Las resoluciones impugnadas establecen el valor de los bienes a que se refiere el expediente, por los siguientes conceptos:

FINCA n° NUM000 (Pol. NUM001, Parc. NUM002 de Cardeñajimeno).

Suelo expropiado (2.269m² x 2,87€/m²) ...... 6.518,40 €

5% de premio de afección ..................... 325,92 €

VALOR TOTAL ......................... 6.844,32 €

FINCA n° NUM003 (Pol. NUM004, Parc. NUM005 de Cardeñajimeno).

Suelo expropiado (27m² x 2,87€/m²) ...... 77,57 €

5% de premio de afección ................... 3,88 €

VALOR TOTAL ......................... 81,45 €

SEGUNDO

Alegaciones de la recurrente

Frente a esta resolución y en apoyo de sus pretensiones la parte actora, y también para manifestar su disconformidad con la valoración acogida en las mismas, esgrime los siguientes motivos de impugnación:

  1. ).- El Art. 32 de la Ley de Expropiación Forzosa exige en su apartado 1.b) que el Jurado Provincial esté formado por dos funcionarios técnicos designados por la Delegación de Hacienda de la provincia, que serán nombrados según la naturaleza de los bienes a expropiar. De no estar adscritos, ambos funcionarios, y muy especialmente, quien ostenta el trascendente y concluyente, cargo de Ponente, a la Delegación de Hacienda de Burgos, el acuerdo recurrido no se ajustaría a derecho, por estar adoptado por un órgano constituido de forma contraria a lo que previene la legislación de expropiación forzosa. El defecto de composición del Jurado supone como efecto jurídico la quiebra de la presunción de veracidad y acierto de las que gozan los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa. Si la voluntad del legislador es que quienes sean vocales ostenten la condición de funcionario público, la posible composición de la mesa por quien o quienes no ostentan referida condición comporta la nulidad de la resolución recurrida o, al menos la anulabilidad, comportando que quede destruida la presunción de acierto. Además de lo anterior, hemos de señalar, que la composición del Jurado no es equilibrada en orden a preservar los intereses del expropiado, ya que existen 5 vocales vinculados a la administración del Estado, que es administración expropiante.

  2. ).- La rentabilidad de una hectárea de secano en la vega del Arlanzón no puede estar por debajo de los 500,00 euros/ha, ya que existen explotaciones en la zona en las que la agricultura se desarrolla por agricultor no propietario, y el canon arrendaticio está muy próximo a los 211,19 euros por hectárea. La resolución vulnera lo dispuesto en el art. 9 del Real Decreto 1.492/2011, por el que se aprueba el Reglamento de Valoraciones de la Ley del Suelo, que de forma expresa establece cómo debe calcularse la renta anual, real o potencial. Las rentabilidades por hectárea que aprueba el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, nada tienen que ver con las explotaciones de agricultura en la comarca del Arlanzón, conforme a datos publicados por el Ministerio de Agricultura (ni la alternativa de cultivos es la idónea y la más adecuada, ni se tienen en cuenta datos particulares de producción en la comarca del Arlanzón, ni se aplican los precios que verdaderamente se obtienen por los productos agrícolas que se obtienen de la explotación de las parcelas, ni se determinan los gastos reales de explotación, que se incrementan respecto a los reales en un 40%, no realizándose un cálculo detallado.

  3. ).- Los ingresos por hectárea, incluidas las ayudas, superan con una alternativa de cultivo óptima los 1.000,00 Euros anules por hectárea. Se infringe el art. 9 del Reglamento de Valoraciones y el 36 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, por no utilizarse rentas reales, conocidas para la administración expropiante, y aplicarse una renta potencial, que queda por debajo de la renta real.

  4. ).- Mostramos disconformidad con la alternativa de cultivo que determina el perito que ha sido ponente para el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, en tanto en cuanto consideramos que la alternancia de cultivos propuesta no es la alternativa de cultivos que potencialmente resulta más rentable. Deberá ser un perito judicial quien determine cuál es la alternancia de cultivos más rentable en un suelo de secano situado en la vega del Arlanzón, zona de extraordinaria calidad para el cultivo. En apoyo de que la alternancia de cultivos no es la potencialmente más rentable, nos remitimos a: -. Pericial judicial redactada por el Ingeniero Agrónomo D. Marco Antonio. -.Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos para fijar justiprecio de bienes expropiados para el proyecto de ejecución del anillo de abastecimiento y depósitos de agua potable de Cortes (Burgos). -. Pericial judicial redactada por el Ingeniero Agrónomo D. Abilio, en el procedimiento ordinario 50/2017.

  5. ).- Impugnamos de manera expresa el cálculo de ingresos que realiza la valoración que aprueba el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos. El observatorio de precios de los productos agrícolas y ganaderos de Castilla y León, publica datos de estadística de productos agrícolas, ahora bien, lo que publica son los...

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