ATS, 22 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Septiembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/09/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3046/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE BIZKAIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: LTV/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 3046/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 22 de septiembre de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Sociedad de Gestión Urbanística Eretza S.A. presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 26 de marzo de 2019 por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3.ª, en el rollo de apelación n.º 31/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 208/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Bilbao.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora D.ª Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de Sociedad de Gestión Urbanística Eretza S.A., presentó escrito ante esta Sala, personándose como parte recurrente. La procuradora D.ª M.ª Isabel Torres Ruiz, en nombre y representación de ACR2 Promociones S.L., presentó escrito ante esta Sala, personándose como parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

QUINTO

Por providencia de 23 de junio de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito enviado el 7 de julio de 2021 la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida mediante escrito enviado el 1 de julio de 2021 ha mostrado su conformidad con las mismas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente representada por Sociedad de Gestión Urbanística Eretza S.A., se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario tramitado en atención a la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de efectuarse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC y se estructura en un único motivo en el que se alega la infracción del art. 1714 y 1261 CC y la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo contenida en SSTS núm. 333/2016 de 20 de mayo de 2016 y 687/2013, de 6 de noviembre de 2013 sobre el mandato representativo. En su desarrollo discrepa de la calificación jurídica que otorga la sentencia recurrida a la adenda incorporada a la escritura pública de compraventa formalizada el 27 de marzo de 2013 a la que acude el presidente del Consejo de Administración de Eretza, D. Porfirio, facultado por el poder de representación otorgado el 17 de marzo de 2008, defendiendo que constituye un acto de riguroso dominio pues incluye un compromiso de compraventa y modifica las condiciones del pliego novando alguna de los acuerdos que al respecto de la enajenación de la parcela R9p adoptó el Consejo de Administración de Eretza S.A. Entiende que la adenda es nula al haber sido suscrita por el Sr. Porfirio extralimitándose del mandato otorgado a su favor que, en su opinión, se limitaba a representar a la demandada en la suscripción del contrato de compraventa conforme a las condiciones del pliego. Añade que la adenda no puede surtir efecto alguno pues se suscribe sin solicitar autorización, confirmación o ratificación del Consejo de Administración de Eretza y además careciendo de mandato expreso para ello, siendo la actora conocedora de la falta de consentimiento y conocimiento por parte del Consejo.

TERCERO

Formulado el recurso de casación en tales términos, este debe ser inadmitido al incurrir en la causa de inadmisión de falta de justificación e inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo invocada cuya aplicación sólo podría conllevar la modificación del fallo si se omiten los hechos probados y se elude la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( arts. 483.2.3.º y 477.2.3.º y 3 LEC).

El recurso de casación incurre en la expresada causa de inadmisión cuando obvia que la sentencia recurrida, que confirma la dictada en primera instancia, analizando la prueba documental obrante en las actuaciones, comprueba que el Sr. Porfirio, Presidente del Consejo de Administración de la entidad recurrente sí tenía facultades para suscribir la adenda que se incorpora al contrato de compraventa suscrito con la actora ya que, conforme a lo dispuesto en los Estatutos art. 14.17, el Consejo de Administración podía delegar sus poderes y atribuciones en el Presidente y dicha delegación se llevó a cabo en reunión de 9 de noviembre de 2007 en la que se acuerda otorgar al Presidente poder para: "a) Representar a la sociedad ante toda clase de Autoridades y, en general, ante terceras personas. b) Celebrar y suscribir toda clase de contratos, ratificarlos, prolongarlos, novarlos y extinguirlos. c) Comprar, vender, permutar y, por cualquier otro título oneroso, adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles de cualquier clase, derechos reales y personales, con las cláusulas y en los términos y por los precios y plazos que libremente pacte, y percibir dichos precios, en su caso...j) Firmar y otorgar, en el ejercicio de todo lo anterior, todo tipo de documentos públicos y privados". Dicho poder se encuentra debidamente inscrito en el Registro Mercantil.

La recurrente cuestiona la calificación o interpretación del contenido de la adenda llevada a cabo en la sentencia recurrida, manteniendo que se trata de un acto de dominio que exige mandato expreso y así justificar el interés casacional, obviando que la sentencia recurrida lo niega al no cuestionarse la compraventa, sino la adenda y que además la parte no la impugnó expresa y formalmente a través del cauce adecuado pues en el motivo no cita como infringida norma alguna de interpretación contractual, por lo que debe mantenerse la interpretación o calificación llevada a cabo en la instancia.

En la medida en que ello es así, el interés casacional representado por la contradicción con la doctrina contenida en las sentencias de esta sala que se citan, no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la resolución recurrida a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, consiguientemente, ante un interés casacional artificioso, incapaz de cumplir el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

Por ello, difícilmente puede observarse la vulneración de la jurisprudencia al obviarse la base fáctica tenida en cuenta por la sentencia recurrida y la razón decisoria de esta.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Siendo inadmisible el recurso ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Sociedad de Gestión Urbanística Eretza S.A. contra la sentencia dictada, con fecha 26 de marzo de 2019 por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3.ª, en el rollo de apelación n.º 31/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 208/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Bilbao.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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