SAP Vizcaya 87/2019, 26 de Marzo de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Marzo 2019
Número de resolución87/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL. : 94-4016664 Fax / Faxa : 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-18/007510

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2018/0007510

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Proz.arr.ap.2L 31/2019

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 11 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 208/2018 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: SOCIEDAD DE GESTION URBANISTICA ERETZA S.A.

Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA TERESA BAJO AUZ

Abogado/a / Abokatua: YVONNE CORCUERA LOPEZ

Recurrido/a / Errekurritua: ACR2 PROMOCIONES S.L.

Procurador/a / Prokuradorea: ALFONSO LEGORBURU ORTIZ DE URBINA

Abogado/a/ Abokatua: ANTONIO CALVO PEREZ

S E N T E N C I A N.º 87/2019

ILMAS. SRAS.

D.ª MARÍA CONCEPCIÓN MARCO CACHO

D.ª CARMEN KELLER ECHEVARRIA

D.ª BEGOÑA LOSADA DOLIA

En BILBAO (BIZKAIA), a veintiséis de marzo de dos mil diecinueve.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Tercera, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 208/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Bilbao, a instancia de SOCIEDAD DE GESTION URBANISTICA ERETZA S.A., apelante - demandado, representado/a por el/la procurador/a D.ª MARIA TERESA BAJO AUZ y defendido/a por el/la letrado/a D.ª YVONNE CORCUERA LOPEZ, contra ACR2 PROMOCIONES S.L., apelado/a - demandante, representado/a por el/la procurador/a D. ALFONSO LEGORBURU ORTIZ DE URBINA y defendido/a por el/la letrado/a D. ANTONIO CALVO PEREZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 12 de noviembre de 2018 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 12 de noviembre de 2018 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Se estima la demanda presentada por la representación de ACR2 PROMOCIONES, SL, contra ERETZA, SA, a la que se condena a pagar a la actora la suma de 397.330,82 euros, más intereses procesales desde la fecha de esta Sentencia, con expresa imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Publicada y notif‌icada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandante se interpuso en tiempo y en forma Recurso de Apelación que, admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y dados los oportunos traslados comparecieron la partes por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de autos y personamientos efectuados la formación del presente Rollo al que correspondió el número 31/19 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de su clase.

TERCERO

No habiéndose propuesto prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló deliberación y fallo del presente recurso de apelación para el día 25 de marzo de 2019.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRIA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como motivos del recurso interpuesto contra la sentencia de instancia se esgrimen infracción procesal del deber de exhaustividad y congruencia de las sentencias, art.218LEC, y ello porque la sentencia toma en consideración para mantener la validez de la adenda que la recurrente mantiene como nula, el documento presentado por la actora en la audiencia previa consistente en adenda suscrita con la vendedora del resto de la parcela (doc.nº1), no obstante y pese a la petición subsidiaria formulada por la recurrente en el acto del juicio tras el trámite de conclusiones sobre la prueba practicada en que se solicita que la valoración de la pretendida indemnización se efectúe con los mismos parámetros, ni siquiera se ha pronunciado la sentencia . En cuanto al fondo se alega error en la apreciación y valoración de la prueba así se mantiene que la sentencia en el FJ2º recoge que el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares se aprueba por el Consejo de Administración de Eretza el 21 de junio de 2012 (doc. 2 de la contestación), pero que ese pliego no es el que sirve de basa a la adjudicación sino que lo es el aprobado el 17 de enero de 2013 tras la solicitud de ACR2 de una adjudicación directa(DOC.Nº4 DE LA CONTESTACIÓN), a lo que el Consejo de ERETZA se niega aprobando el pliego de 17 de enero que esta incorporado a la escritura pública (doc.nº1 de la demanda). Ello incide en el conocimiento de la actora de la situación de Litis pendencia, desde que los adjudicatarios anteriores habían desistido de la adjudicación, al presentar su oferta de adjudicación directa por el precio ( sin adenda )(doc.nº 4 de la contestación ) y su licitación tras la aprobación del pliego.

En segundo lugar que los doc.s 1 y 2 aportados por la actora en la audiencia previa, entiende la sentencia que justif‌ica el desconocimiento de la litispendencia del contencioso por la actora, en tal sentido se alega que la adenda en aquel caso se f‌irmo en mayo, y se obvia la incorporación del resto de la información de los contratos. La escritura de compraventa doc.nº2 menciona anexos que no se incluyen y esa adenda es un añadido al doc. origen, contrato de compraventa privado de Zikotz a Iuerbenor, subrogación de ACR2 en la posición de Zikotz, autorizaciones judiciales a la administración concursal, cédula urbanística etc. Por ello concluye la apelante que todos los indicios apuntan, a que con tal profusión documental y contractual la actora debía conocer la situación de la parcela que adquiría de unos y otros.

En tercer lugar se alega error en la apreciación y valoración de la prueba, en concreto de la consulta urbanística de 26 de marzo y que se incorpora a la escritura pública en relación con la sentencia, el contenido de la adenda y la apreciación de nulidad de la misma por contravenir el pliego. Se alega que la sentencia de instancia acierta cuando mantiene que se ref‌iere a los condicionantes de la sentencia y se argumenta que si la juzgadora a quo, considera que al menos en esa fecha anterior a la escritura tenia conocimiento del contenido de la misma, y de la existencia del contencioso en cuanto al aprovechamiento urbanístico, viene a apreciar que a 25 de marzo antes de escriturar la actora sabía que los locales carecían de tal aprovechamiento, por lo que la adenda suscrita un dia después carece de fundamento., o es un acuerdo indemnizatorio o no lo es, que si realmente la sentencia supuso una situación sorpresiva aun no habiendo formalizado la escritura pública no es explica

porque no se dirigieron a Eretza para hacer valer sus extremos a f‌in de obtener una rebaja proporcional en el precio o renunciar a la adjudicación, sin embargo no se hizo y se suscribió el acuerdo en la adenda con el presidente de Eretza sin el VºBº de su Consejo de Administración, formalizando la escritura . Concreta los motivos de nulidad el establecimiento como causa del acuerdo que se aprueben determinada modif‌icaciones de planeamiento que venían de ser rechazadas en los tribunales por dos veces que hagan recuperar el aprovechamiento lucrativo de los locales, lo cual de hecho supondría una mejora con las repercusiones que para la parte pudieran tener.

En cuarto lugar se alega error en la apreciación y valoración de la prueba respecto de la intervención del Sr. José en la suscripción de la adenda, alegando que Eretza no ha manifestado su consentimiento ni sobre el objeto ni sobre la causa del contrato, cuando el acuerdo suscrito en la adenda entra dentro de las competencias del Consejo de administración actuando el presidente apoderado como un mero ejecutor, mandatario de los acuerdos del Consejo, que la juzgadora a quo valora erróneamente cuando interpreta que el poder otorgado el 9/11/2007 lo es para sustituir las funciones del consejo, lo que sería contrario a sus estatutos, ya que se trata de una delegación representativa que requiere mandato ejecutivo del consejo, por lo que el representante incurrió en una extralimitación en su mandato, careciendo de mandato expreso para suscribir la adenda, siendo la actora conocedora de la falta de consentimiento y conocimiento por parte del consejo, siendo conocedora y habiendo aceptado el pliego, recuerda así la parte la cláusula 3.2 que prevé un cambio de planeamiento y le adjudica la responsabilidad y consecuencias de dicha eventualidad. Mantiene que al momento de formalizar la compraventa la actora conocía del resultado del pleito y en lugar de asumir las consecuencias, conmina al Presidente a suscribir la adenda. En segundo lugar se alega que el contenido de la adenda no puede ser objeto de contrato puesto que sin acuerdo previo del Consejo o ratif‌icación posterior existe una indisponibilidad por el Sr. José sobre el patrimonio de la recurrente quedando de facto al albur de la actora la def‌inición del precio, e ilegal conforme al pliego, y en tercer lugar se argumenta que no existe causa de las obligaciones que se establecen, se mantiene que en el momento de la aprobación del pliego se permitía el aprovechamiento lucrativo de los locales pero que sabía la actora que mantenerlo dependía del resultado del recurso, que la sentencia de lo contencioso-administrativo es de fecha 4/02/2013 y el plazo de entrega de ofertas era 8 de febrero si bien el plazo para formalizar la escritura f‌inalizaba el 31 de marzo. En quinto lugar se alega...

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