STS 333/2016, 20 de Mayo de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución333/2016
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha20 Mayo 2016

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil dieciséis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 101/2013 por la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Bilbao , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 713/2009, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Getxo, cuyo recurso fue interpuesto ante la citada Audiencia por el procurador don Germán Ors Simón en nombre y representación de doña Blanca y don Luis Manuel , compareciendo en esta alzada en su nombre y representación el procurador don Jorge Laguna Alonso en calidad de recurrente y la procuradora doña M.ª del Pilar Iribarren Cavalle en nombre y representación de don Alejandro y otros en calidad de recurrido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La procuradora doña Paula Basterreche Arcocha, en nombre y representación de don Alejandro interpuso demanda de juicio ordinario que presentó el día 9 de diciembre de 2009, contra don Luis Manuel , doña Blanca , don Mariano y don Luis Antonio y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que:

A.- Declare la nulidad y, por tanto, la ineficacia de las compraventas instrumentadas en las escrituras n.° NUM007 , NUM008 y NUM009 , del protocolo de y don Manuel Garcés Pérez, otorgadas el 16 de noviembre de 2.009, así como, derivado de la nulidad de la primera de dichas compraventas, que se declare también la nulidad de las transmisiones instrumentadas en las escrituras n° NUM010 y NUM011 del mismo protocolo del mismo notario, otorgadas en igual fecha.

B.- En consecuencia con lo anterior, declare el dominio de mi mandante sobre las participaciones objeto de las escrituras referidas en el punto anterior y condene a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración.

»C.- Condene a las partes demandadas al pago de las costas que se generen con el presente procedimiento».

SEGUNDO

El procurador don Germán Ors Simón, en nombre y representación de doña Blanca , de don Luis Manuel , don Mariano y don Luis Antonio , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia:

desestimatoria de la demanda, con expresa imposición de costas al demandante

.

Seguidamente formula demanda reconvencional, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminaba suplicando:

1.°) Se DECLARE la nulidad y, por tanto, la ineficacia de las siguientes compraventas:

Cesión de participaciones sociales número NUM000 del protocolo del Notario don Mariano Javier Gimeno Gómez-Lafuente, otorgada el 21 de octubre de 2009, por la que doña Diana adquiere las 10 participaciones de Mezouna, S.L. distinguidas con los números NUM001 a la NUM002 , ambos inclusive.

» Cesión de participaciones sociales número NUM006 del protocolo del Notario don Mariano Javier Gimeno Gómez-Lafuente, otorgada el 27 de octubre de 2009, por la que doña Diana adquiere las 2 participaciones de Mezouna, S.L. distinguidas con los números NUM003 y NUM004 .

» Cesión de acciones número 2858 del protocolo del Notario don Mariano Javier Gimeno Gómez-Lafuente, otorgada el 27 de octubre de 2009, por la que doña Diana adquiere la acción de Saturraran, S.A. distinguida con el número NUM005 .

» 2.°) Se DECLARE el dominio de don Luis Manuel sobre las 10 participaciones de Mezouna, S.L. distinguidas con los números NUM001 a la NUM002 , ambos inclusive.

» 3.º) Se DECLARE el dominio de doña Blanca sobre las 2 participaciones de Mezouna, S.L. distinguidas con los números NUM003 y NUM004 , así como sobre la acción de Saturraran, S.A. distinguida con el número NUM005 .

» 4.º) CONDENE a don Alejandro y a doña Diana a estar y pasar por las anteriores declaraciones.

» 5.°) Se CONDENE a los reconvenidos a pagar las costas de la reconvención».

Doña Paula Basterreche Arcocha, procuradora de los tribunales y de don Alejandro y de doña Diana , presentó escrito contestando a la reconvención planteada, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminaba suplicando:

se dicte sentencia desestimando íntegramente la reconvención, con expresa imposición a aquélla de las costas causadas

.

TERCERO

Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Getxo, dictó sentencia con fecha 27 de diciembre de 2012 , cuya parte dispositiva es como sigue:

DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA PRINCIPAL formulada por la representación procesal de DON Alejandro contra DOÑA Blanca , DON Luis Manuel , DON Mariano y DON Luis Antonio , y en su consecuencia, absolver a los demandados, todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora.

ESTIMAR PARCIALMENTE LA DEMANDA RECONVENCIONAL formulada por la representación procesal de DOÑA Blanca , DON Luis Manuel , DON Mariano , DON Luis Antonio y DOÑA Salome contra DON Alejandro y DOÑA Diana y en consecuencia DECLARAR la nulidad y, por tanto, la ineficacia de:

» -La cesión de participaciones sociales número NUM000 del protocolo del Notario don Mariano Javier Gimeno Gómez-Lafuente, otorgada el 21 de octubre de 2009, por la que doña Diana adquiere las 10 participaciones de Mezouna S.L. distinguidas con los números NUM001 a la NUM002 , ambas inclusive.

» -La cesión de participaciones sociales número NUM006 del protocolo del Notario D. Mariano Javier Gimeno Gómez-Lafuente, otorgada el 27 de octubre de 2009, por la que doña Diana adquiere las 2 participaciones de Mezouna S.L. distinguidas con los números NUM003 y NUM004 . DECLARAR el dominio de don Luis Manuel sobre las 10 participaciones de Mezouna, S.L. distinguidas con los números NUM001 a la NUM002 , ambos inclusive.

» -DECLARAR el dominio de doña Blanca sobre las 2 participaciones de Mezouna, S.L. distinguidas con los números NUM003 y NUM004 , y CONDENAR a don Alejandro y a doña Diana a estar y pasar por las anteriores declaraciones. Todo ello sin expresa condena en costas, debiendo satisfacer cada una de las partes las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad».

CUARTO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de don Alejandro y doña Diana , la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Bilbao, dictó sentencia con fecha 1 de octubre de 2013 , cuya parte dispositiva es como sigue:

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Alejandro y D.ª Diana , frente a la sentencia de fecha 27 de diciembre de 2012 , dictada por la UPAD de Primera Instancia n.° 1 de Getxo en autos de Procedimiento Ordinario n.° 713/09. Debemos revocar como revocamos dicha resolución dictando otra en su lugar por la que estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Alejandro frente a D.ª Blanca , D. Luis Manuel , D.ª Salome , D. Mariano y D. Luis Antonio y Desestimando la demanda de reconvención interpuesta por doña Blanca , D. Luis Manuel , D.ª Salome , D. Mariano y D. Luis Antonio , frente a D. Alejandro Y D.ª Diana se declara la nulidad y, por tanto, la ineficacia de las compraventas instrumentadas en las escrituras n.° NUM007 , NUM008 y NUM009 , del protocolo de D. Manuel Garcés Pérez, otorgadas el 16 de noviembre de 2009, así como, derivado de la nulidad de la primera de dichas compraventas, que se declare también la nulidad de las transmisiones instrumentadas en las escrituras n.° NUM010 y NUM011 del mismo protocolo del mismo notario, otorgadas en igual fecha. En consecuencia con lo anterior, se declara el dominio de la parte actora-apelante, sobre las participaciones objeto de las escrituras referidas en el punto anterior y se condena, a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración, con imposición a la parte demandada de las costas de primera instancia causadas por mor de la demanda estimada en la presente, absolviendo a la actora de las pretensiones formuladas en la demanda de reconvención, por lo que se imponen a dicha parte demandada-reconviniente las costas causadas en la primera instancia por virtud de dicha demanda de reconvención desestimada, y sin expresa declaración en cuanto a las de esta alzada

.

QUINTO

Contra la expresada sentencia interpuso recurso de casación la representación procesal de doña Blanca y don Luis Manuel con apoyo en los siguientes motivos :

Primero.- Artículo 477.1 LEC por infracción del artículo 1727 párrafo 2.º del Código Penal . Segundo.- Artículo 477.1º del Código Civil por infracción del artículo 1714 y 1717 del Código Civil . Tercero.- Artículo 477.1º LEC , por infracción del artículo 1459.2º del Código Civil .

SEXTO

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 7 de octubre de 2014 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte recurrida para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días. Evacuado el traslado conferido, la procuradora doña Pilar Iribarren Cavallé, en nombre y representación de don Alejandro y doña Diana presentó escrito de impugnación al mismo.

SÉPTIMO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 3 de marzo del 2016, en que tuvo lugar, no habiéndose dictado la sentencia en el plazo establecido debido a la excesiva carga de trabajo que pesa sobre el ponente.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. El presente caso plantea, como cuestión de fondo, el ejercicio incorrecto de las facultades otorgadas en un poder de representación por extralimitación del mismo y por infracción del llamado deber de fidelidad.

  2. De la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia, o no controvertidos, deben señalarse los siguientes.

    I) Mediante escritura pública de fecha 29 de diciembre de 1973, los hermanos don Alejandro y don Luis Manuel , y su madre, doña Blanca , se confirieron poderes recíprocos para que cualquiera de ellos pudiera ejercitar, en nombre y representación de los otros, un haz muy amplio de facultades: incluyendo la de enajenar bienes, tanto muebles como inmuebles, pero no la facultad de autocontratación. Dicho apoderamiento fue consentido también por doña Salome , esposa de don Luis Manuel .

    II) En el año 1989, se constituyó la compañía Mezouna, S.L., sociedad patrimonial de la familia Mariano Luis Manuel Luis Antonio Salome Alejandro Blanca . En el momento anterior a la celebración de los contratos de compraventa de participaciones sociales, la sociedad presentaba la siguiente situación:

    1. El capital social de Mezouna, S.L. estaba representado por 86.272 participaciones, distribuidas de la siguiente manera: don Alejandro era titular de 43.135 participaciones (49,9988% del capital social), exactamente el mismo número de participaciones de las que eran titulares Don Luis Manuel (28.575) y sus cuatro hijos (3.640 cada uno). Y la madre y abuela, doña Blanca , era titular de las 2 participaciones restantes (0,0023% del capital social).

    2. Los hermanos don Alejandro y don Mariano eran los administradores mancomunados de Mezouna, S.L., que contaba con un apoderado con amplias facultades de gestión: Don Florentino .

    (c) Los Estatutos Sociales establecían determinadas restricciones a la transmisión de las participaciones que, sin embargo, y en lo que aquí interesa, eran libres entre los socios, y entre un socio y su cónyuge.

    III) En la primavera de 2009, surgieron desavenencias entre los hermanos relativas a la gestión de la sociedad.

    IV) El 24 de marzo de 2009, don Alejandro otorgó escritura pública de revocación de los poderes conferidos en el año 1973, tanto a su madre, como a su hermano.

    V ) El 25 de septiembre de 2009, don Luis Manuel otorgó escritura pública de revocación del poder conferido a su hermano Alejandro en el año 1973.

    VI) El 21 de octubre de 2009, don Alejandro y su esposa doña Diana , otorgaron escritura pública de compraventa, en la que aquél declaró vender a esta una participación de la sociedad, propiedad de don Alejandro , por el precio de 1000 euros. Seguidamente, don Alejandro y doña Diana otorgaron escritura pública de compraventa, en la que aquél, manifestando actuar en nombre y representación de su hermano, don Luis Manuel , mediante el citado poder de 1973, declaró vender a doña Diana 10 participaciones de la sociedad por el precio de 20.000 euros.

    VII) El 23 de octubre de 2009, doña Blanca otorgó escritura pública de revocación del poder conferido en el año 1973 a don Alejandro .

    VIII) El día 27 de octubre de 2009, don Alejandro y su esposa, doña Diana , otorgaron escritura pública de compraventa, en la que aquél, manifestando actuar en nombre y representación de su madre, doña Blanca , mediante el poder que le había conferido en 1973, declaró vender a doña Diana las dos participaciones de Mezouna, S.L., pertenecientes a doña Blanca , por el precio total de cuatro mil euros.

    IX) El 11 de noviembre de 2009, don Luis Manuel y doña Blanca vinieron a conocer de la celebración de dichas compraventas, mediante notificación notarial de las mismas.

    X) El 16 de noviembre de dicho año, don Luis Manuel y doña Blanca remitieron a don Alejandro sendas cartas en las que rechazaron expresamente la validez de las citadas compraventas. Habiéndose acreditado que ninguno de los dos ha cobrado los precios pactados en dichas compraventas, bien devolviendo los ingresos efectuados, o bien no retirando los cheques librados en tal concepto.

    XI) Ese mismo día, el 16 de noviembre de 2009, don Luis Manuel y doña Blanca otorgaron las siguientes escrituras públicas:

    (a) Don Luis Manuel , manifestando actuar en nombre y representación de su hermano, Alejandro , mediante el poder conferido por éste en el año 1973, declaró vender a Doña Blanca dos participaciones de Mezouna, S.L. propiedad de don Alejandro , por un precio total de cuatro mil euros.

    (b) Don Luis Manuel , manifestando actuar en nombre y representación de su hermano, don Alejandro , mediante el poder conferido por éste en 1973, declaró vender a su hijo, don Mariano , representado por su abuela, doña Blanca , cinco participaciones de Mezouna, S.L. propiedad de don Alejandro , por un precio total de diez mil euros.

    (c) Don Luis Manuel , manifestando actuar en nombre y representación de su hermano don Alejandro , mediante el poder conferido por éste en 1973, declaró vender a su hijo don Luis Antonio , representado por su abuela, doña Blanca , cinco participaciones de Mezouna, S.L., propiedad de don Alejandro , por un precio total de diez mil euros.

    (d) En fin, doña Blanca declaró vender a cada uno de sus nietos, don Mariano y don Luis Antonio , representados por el padre de éstos, don Mariano , una de las dos participaciones de la sociedad, objeto de la primera de las referidas escrituras, por el precio de 2000 euros.

  3. En síntesis, don Alejandro y su esposa doña Diana , interpusieron demanda contra doña Blanca , don Luis Manuel , don Mariano y don Luis Antonio , en ejercicio de una acción de nulidad de las compraventas de las participaciones sociales de la mercantil Mezouna, S.L., celebrados con fecha de 16 de noviembre de 2009.

    En concreto, la parte actora fundamenta su demanda en el hecho de que en tales compraventas compareció por la parte vendedora don Luis Manuel en la supuesta representación de la demandante, representación que ya no ostentaba, siendo plenamente consciente de tal circunstancia, lo que justifica la declaración de nulidad de dichas transmisiones de participaciones sociales. Como consecuencia de dicha nulidad, la parte demandante también solicita en su demanda la declaración de dominio a su favor de las citadas participaciones sociales.

    La parte demandada se opuso a la demanda, negó los hechos afirmados en aquella y rechazó la posible nulidad de las compraventas de participaciones sociales apuntando el desconocimiento por el apoderado de la existencia de revocación del poder por la parte demandante. Asimismo los demandados formularon reconvención, en la que solicitaban la declaración de nulidad de las compraventas de participaciones sociales celebradas con fechas 21 de octubre de 2009 y 27 de octubre de 2009, y el dominio sobre tales participaciones sociales de don Luis Manuel y doña Blanca .

    En la reconvención, en esencia, se solicita la nulidad de la venta de las participaciones sociales por cuanto existió una ilegítima transmisión de acciones y participaciones sociales llevada a cabo por don Alejandro , negando la existencia de la representación que este último se arroga.

  4. La sentencia de primera instancia desestimó íntegramente la demanda y estimó parcialmente la reconvención declarando la nulidad y, por tanto la ineficacia de la cesión de participaciones sociales de fechas 21 de octubre de 2009 y 27 de octubre de 2009, declarando el dominio don Luis Manuel y doña Blanca sobre las citadas participaciones.

    Apelada dicha resolución por la parte demandante, la sentencia de la Audiencia estima el recurso de apelación. Revoca la sentencia de primera instancia, con estimación de la demanda y desestimación de la demanda reconvencional, y declara la nulidad de las compraventas de participaciones sociales de la sociedad Mezouna celebradas con fecha de 16 de noviembre de 2009, así como el dominio de don Alejandro y su esposa sobre las referidas participaciones sociales.

    En particular, y a los efectos que interesan, la Audiencia considera que no procede declarar la nulidad de las cesiones de participaciones sociales celebradas con fechas 21 de octubre de 2009 y 27 de octubre de 2009 por considerar que las conductas de don Luis Manuel y doña Blanca , tras la celebración por don Alejandro de tales compraventas de 21 y 27 de octubre de 2009, suponen una ratificación o confirmación tácita de las mismas. Igualmente niega la existencia de extralimitación del poder por don Alejandro , así como la inexistencia de autocontratación.

  5. Frente a la sentencia de apelación, la demandada interpone recurso de casación, si bien centrado únicamente en la desestimación de la demanda reconvencional, pues acepta la estimación de la demanda que realiza la sentencia de la Audiencia.

SEGUNDO

Recurso de casación. Contrato de mandato. Directrices y reglas de interpretación: extralimitación del poder conferido e infracción del deber de fidelidad. Su proyección en la ratificación tácita por el mandante.

  1. La demandada, al amparo del ordinal tercero del artículo 477. 2 LEC , por oposición a la jurisprudencia de esta Sala, interpone recurso de casación que articulan tres motivos.

    En el motivo primero, denuncia la infracción de los artículos 1712 , 1311 y 1895 del Código Civil . Considera que no concurren los presupuestos para declarar la ratificación tácita que aprecia la sentencia recurrida; con cita de las SSTS de 13 de junio de 2002 , 24 de noviembre de 2004 , 13 de mayo de 2004 , 28 de diciembre de 2007 y 27 de noviembre de 2012 .

    En el motivo segundo, denuncia la infracción de los artículos 1714 y 1717 del Código Civil . Considera que la sentencia recurrida vulnera la jurisprudencia de esta Sala sobre extralimitación del mandato por cuanto efectúa una valoración jurídica sobre la existencia o no de extralimitación, atendiendo únicamente a la literalidad del poder y no a la intención y a la voluntad del otorgante, a la finalidad para la que lo dispensó y a las circunstancias concurrentes, tal y como exige la jurisprudencia, deduciéndose de los hechos declarados probados en la sentencia la mala fe de don Alejandro , y una errónea calificación jurídica de los hechos. Con cita de la SSTS de 27 de enero de 2000 , 28 de octubre de 2004 y 30 de enero de 2009 .

    Por último, en el motivo tercero, denuncia la infracción de los artículos 1459.2 y 6.4 del Código Civil . Considera que en el presente caso se da el supuesto de autocontratación por defraudar la prohibición del citado artículo 1459.2 del Código Civil , ante un claro conflicto de intereses. En apoyo de su fundamentación, cita las SSTS de 3 de septiembre de 1996 , 27 de julio de 2000 y 19 de febrero de 2001 .

  2. Por la fundamentación que a continuación se expone, los motivos primero y segundo deben ser estimados. Su estimación comporta que resulte innecesario entrar en el examen del motivo tercero. Se procede al examen de los motivos estimados, empezando por el análisis del motivo segundo planteado por razón de su correlación sistemática.

  3. Con relación a la interpretación del poder de representación, particularmente respecto de los formulados en términos muy generales, debe señalarse, en primer lugar, que quedan sujetos a las directrices y reglas que nuestro Código Civil dispone en materia de interpretación ( artículos 1281 y siguientes del Código Civil ), si bien con inclusión de los criterios legales establecidos en el artículo 1713 del mismo cuerpo legal .

    En este contexto, la voluntad querida por las partes se erige como criterio rector de la interpretación, de modo que no puede atenderse de forma automática o mecánica a la mera literalidad del poder conferido, sino principalmente al sentido del encargo realizado, esto es, a la intención y voluntad del otorgante en orden a la finalidad querida y en relación con las circunstancias que concurran.

    En segundo lugar, y dado el fundamento del contrato de mandato en el recíproco vínculo de confianza entre mandante y mandatario, también deben destacarse los deberes de fidelidad y lealtad que constituyen auténticas directrices en el desenvolvimiento de la actividad de gestión que realiza el mandatario; STS de 28 de octubre del 2004 (núm. 1045/2004 ). Estos deberes, con fundamento tanto en el principio general de buena fe ( artículo 7 del Código Civil ), como en su proyección en el artículo 1258 del mismo cuerpo legal (consecuencias que según la naturaleza del contrato sean conformes a la buena fe), y también en el criterio general de la diligencia específica aplicable en los negocios de gestión ( artículo 1719 del Código Civil ), implican que el mandatario debe comportarse como cabe esperar de acuerdo con la confianza depositada ( servare fidem), diligentemente y en favor del interés gestionado, con subordinación del propio interés.

    En el presente caso, de conformidad con la doctrina expuesta, y en atención a los hechos probados y no controvertidos, cabe concluir que don Alejandro incurrió en un exceso o extralimitación en el ejercicio del mandato conferido al celebrar las compraventas de participaciones sociales del 21 y 27 de octubre de 2009. En síntesis, deben tenerse en cuenta las siguientes consideraciones:

    I) De los amplios poderes, recíprocamente conferidos por las partes en la escritura de 29 de diciembre de 1973, no cabe interpretar que el sentido o la finalidad de los mismos, máxime en una sociedad de base familiar, fuese facultar a cualquiera de ellos para comprar para sí, o para su esposa, las participaciones de los demás, sin consentimiento de éstos, alterando el equilibrio de la sociedad en beneficio propio. Extremo, que claramente excede de las facultades de gestión otorgadas y que requieren del consentimiento o acuerdo con los demás partícipes de la sociedad.

    II) En este sentido, ni don Luis Manuel , ni doña Blanca , transmitieron instrucción alguna para que don Alejandro procediera, por su cuenta y sin su consentimiento, a vender participaciones de su propiedad.

    III) Además, las referidas compras de participaciones sociales se realizaron cuando ya habían surgido desavenencias entre los hermanos acerca de la gestión de la sociedad.

    IV) Por último, don Alejandro , con dichas compras, no actuó en interés de los mandatarios, sino en interés propio para detentar la mayoría del capital y, en consecuencia, el control efectivo de la sociedad familiar.

  4. Con relación al primer motivo, y una vez declarada la extralimitación en el ejercicio del poder otorgado, se comprende mejor que en el presente caso no concurra la existencia de una ratificación tácita ( facta concludentia) de los mandantes respecto de las compras de participaciones sociales llevadas a cabo por el mandatario el 21 y 27 de octubre de 2009.

    En esta línea, si tenemos en cuenta los presupuestos de la ratificación tácita, deben destacarse las siguientes consideraciones:

    I) En primer lugar, los mandantes no se aprovecharon de los efectos y ventajas que derivaron de los contratos celebrados sin su autorización y con extralimitación del poder ( artículo 1893 del Código Civil ). De modo que no cobraron los precios pactados para dichas compraventas; STS de 30 de octubre de 2013 (núm. 665/2013 ).

    II) En segundo lugar, y concorde con lo anterior, tampoco los mandantes a través de su comportamiento manifestaron una inequívoca aceptación de lo actuado por el mandatario en la esfera de sus intereses. Por el contrario, realizaron actos expresos de rechazo y de no aceptación de las referidas compras; entre otros, por comunicación notarial al mandatario.

    III) Por último, a la misma conclusión se llega con relación a la compra de participaciones sociales realizadas por los mandantes el 16 de noviembre de 2009, cuya falta de validez no se discute o cuestiona en el presente recurso. En efecto, si se tiene en cuenta el contexto en el que se llevaron a cabo las referidas compras de participaciones sociales por las partes implicadas, se observa que la finalidad de las compras realizadas por los mandantes, el 16 de octubre, lejos de suponer una ratificación tácita de lo actuado por el mandatario, respondieron a la finalidad de contrarrestar, de facto, las consecuencias de las transmisiones operadas el 21 y 27 octubre y volver al anterior equilibrio participativo en el seno de la sociedad familiar.

TERCERO

Costas y depósito.

  1. La estimación del recurso de casación comporta que las costas causadas por el mismo no se impongan a ninguna de las partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398. 2 y 394 LEC .

  2. Dicha estimación, comporta la estimación en parte del recurso de apelación y la confirmación del pronunciamiento de la sentencia de primera instancia en relación a la demanda reconvencional que fue estimatorio parcial. En consecuencia, procede no imponer las costas del recurso de apelación, que debió desestimarse en relación a la pretensión reconvencional, ni las costas de la primera instancia en relación a la reconvención que fue estimada parcialmente.

  3. Asimismo, procede la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional 15.ª LOPJ .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLO

FALLAMOS

  1. - Estimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Luis Manuel y doña Blanca contra la sentencia dictada, en fecha 1 de octubre de 2013, por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3.ª, en el rollo de apelación núm. 101/2013 , que casamos y anulamos en parte, en el sentido de confirmar el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia estimatorio parcial de la demanda reconvencional, manteniendo el resto de los pronunciamientos.

  2. - No procede hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación, ni de las costas de apelación, ni de las costas de primera instancia en relación con la demanda reconvencional.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan Ignacio Sancho Gargallo Francisco Javier Orduña Moreno Rafael Saraza Jimena Pedro Jose Vela Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Orduña Moreno , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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    ...que el poder autorice al mandatario, de un modo expreso, para realizar los negocios jurídicos de que se trate [...] La reciente STS de 20 mayo 2016 (superando la doctrina de la Sentencia de 6 noviembre 2013 citada en la nota de calificación recurrida), trata de un poder con un haz muy ampli......

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