STSJ País Vasco 774/2021, 4 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Mayo 2021
Número de resolución774/2021

RECURSO N.º: Recurso de suplicación 622/2021

NIG PV 20.05.4-19/003497

NIG CGPJ 20069.34.4-2019/0003497

SENTENCIA N.º: 774/2021

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a cuatro de mayo de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, don FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y doña MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por SIDENOR INDUSTRIAL S.L. y AHV-ENSIDESA CAPITAL S.A.-COFIVACASA S.A.U . contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de los de Donostia / San Sebastián, de fecha 30 noviembre de 2021, dictada en los autos 693/2019, en proceso sobre CANTIDAD ( DAÑOS DERIVADOS DE INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION CONTRACTUAL DE PROTECCION FRENTE A LOS RIESGOS LABORALES )-AEL-, y entablado por don Mauricio, sucedido en el proceso por doña Consuelo y don Rafael frente a SIDENOR INDUSTRIAL S.L. y AHV-ENSIDESA CAPITAL S.A.-COFIVACASA S.A.U. .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

D. Mauricio nacido en fecha NUM000 de 1940 prestó servicios para Pedro Orbegozo, SA Acenor SA desde el 23 de septiembre de 1963 hasta el 31 de julio de 1992 como laminador y jefe de Equipo del Tren de Laminación de Llanta.

Por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 13 de agosto de 2019 se reconoce al actor la pensión de incapacidad permanente, en el grado de absoluta para todo trabajo. En dictamen Propuesta de fecha 13 de agosto de 2019 se determina el cuadro clínico residual de cáncer de pulmón y las limitaciones orgánicas y funcionales de disfunción sistémica, por neoplasia pulmonar en relación a exposición al amianto, trabajador jubilado, CEP 6A0101.

SEGUNDO

En el informe de exposición de Osalan de fecha 8 de abril de 2019 se concluye que en los archivos de Osalan existían varios informes técnicos relativos a la exposición a amianto que corresponden a la misma empresa (ACENOR, SA) y durante la misma época, que vienen a conf‌irmar la suposición de que, en este tipo de actividad y en dicha empresa, se manipulaban materiales con amianto. En algunos de los informes el relato de la exposición al amianto coincide con las tareas y trabajos descritos por el trabajador. También se dice que el consumo de materiales con amianto en aquella época era muy alto, pues se utilizaba en diversas formas como, cinta, cordón, placas, mantas en ferodos, juntas, macarrones, trajes, guantes...etc. Que la utilización de amianto como aislante térmico era habitual durante los años 70,80 y 90. La "Guía se Seguimiento de la exposición al amianto para el médico del trabajo" del ministerio francés considera a los trabajadores de laminación como puesto de trabajo a analizar, con posibilidad de exposiciones fuertes, intermedias o débiles en función de la manipulación directa de amianto y de la utilización de guantes y mantas de amianto. En el resto de empresas que f‌iguran en la vida laboral del trabajador, no ref‌iere haber tenido exposición a la inhalación de f‌ibras de amianto.

Así pues, a partir de la información obtenida de la investigación realizada, se puede decir que existen indicios razonables que apuntan a la existencia de exposición a amianto. Por ello, se puede considerar que el trabajador

  1. Mauricio contra durante el tiempo que realizó su actividad en la empresa ACENOR, SA (anteriormente Pedro Orbegozo) pudo manipular materiales con amianto, por lo que pudo estar expuesto a la inhalación de f‌ibras de amianto. No obstante, esta posible exposición tuvo una frecuencia, intensidad y duración imposibles de determinar, ya que no se dispone de evidencias.

Obra en autos vida laboral del trabajador e informe de exposición de Osalan, que se dan por reproducidos.

TERCERO

El actor diagnosticado de neoplasia pulmonar fue intervenido en fecha 8 de abril de 2019 practicándose lobectomía superior derecha por toracotomía. Presenta carcinoma combinado: carcinoma neuroendocrino de célula grande y carcinoma microcitico, y en abril de 2020 padece recurrencia regional afectado a zona paratraqueal y supreclavicular derecha recibiendo quimioterapia y radioterapia en mayo, junio y julio de 2020.

El actor fue diagnosticado en 2004 de carcinoma transicional de vejiga T2N1M0.

CUARTO

Obran en autos informes periciales de D. Vidal de fecha 24 de agosto de 2020 y de D. Jose Manuel de fecha 9 de septiembre de 2020, que se dan por reproducidos.

QUINTO

Se ha celebrado acto de conciliación con el resultado de terminado el acto sin avenencia."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: "Que debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda interpuesta por D. Mauricio contra SIDENOR INDUSTRIAL, SL y COFIVACASA, SA; y debo CONDENAR y CONDENO a las empresas demandadas al pago solidario a D. Mauricio de la cantidad de TRESCIENTOS UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS EUROS CON SESENTA Y DOS CENTIMOS DE EURO (301.456,62 euros), más el interés legal del dinero del artículo 1.108 del CC desde la presentación de la papeleta de conciliación."

TERCERO

Sidenor Industrial SL y Cof‌ivacasa SA SME, formalizaron en tiempo y forma recurso de suplicación contra tal resolución, recursos que fueron impugnados por la parte actora en ambos casos.

CUARTO

En fecha 29 de marzo de 2021 se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día 8 de abril de 2021, acordándose -entre otros extremos- que se deliberara y se decidiera el recurso el día 4 de mayo de 2021.

Habiéndose llevado a cabo tal deliberación, de inmediato se dicta esta sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ambos demandados, SIDENOR INDUSTRIAL, S.L. y COFIVACASA, S.A., plantean recurso de suplicación contra la sentencia que estima la demanda en reclamación de cantidades que formuló don Mauricio contra ambas y ello por considerar que ambas debían responder de las consecuencias de haber contraído una enfermedad profesional cuando trabajó en la empresa PEDRO ORBEGOZO, S.A. ACENOR, S.A.

SIDENOR INDUSTRIAL, S.L. aduce que ha de prosperar su excepción de falta de legitimación pasiva para ser parte en el proceso y en su defecto, que no cabe considerar que la enfermedad que padeció aquel demandante (cáncer de pulmón) tenga razón en el trabajo que realizó para aquellas empresas.

Por su parte, COFIVCASA considera que se ha conculcado su derecho a que sea admitida y practicada la prueba pertinente para la propia defensa y por ello insta principalmente la nulidad de las actuaciones procesales a un momento anterior al juicio. En su defecto, sostiene que no puede reputarse que aquella enfermedad tenga su

origen en aquel trabajo y que, en todo caso, de así estimarse, no procede la indemnización f‌ijada en sentencia (301.456,62 euros), sino la de 36.405, 38 euros.

SIDENOR INDUSTRIAL, S.L. plantea los dos motivos de impugnación que se contienen en su escrito de formalización del recurso con cita del apartado c del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre), mientras que COFICAVASA,S.A. los enfoca por la vía del apartado a, b y c de tal artículo 193.

Ambos recursos son impugnados por los sucesores en el proceso del que fue don Mauricio, que falleció escasos días antes de dictarse la sentencia recurrida. Son doña Consuelo, que fue cónyuge de aquel y el hijo de ambos, don Rafael . En ambos casos se opone a los aludidos motivos de impugnación y termina su escrito de impugnación con el pedimento de que se desestime el recurso y se conf‌irme la sentencia recurrida.

Como quiera que la estimación de la petición de nulidad de actuaciones que plantea COFICAVASA, S.A. haría inane el estudio del resto de motivos de impugnación, estudiamos la misma previamente. Desestimándose la misma, por las razones que se exponen a continuación, seguidamente valoramos la reforma fáctica que propone dicha recurrente para f‌inalmente estudiar el resto de motivos que plantean ambas recurrentes.

SEGUNDO

Petición de nulidad de actuaciones.

  1. - Formalmente, dicha recurrente aduce que se le ha producido indefensión y postula tal nulidad de actuaciones procesales con cita del artículo 24 de la Constitución de 27 de diciembre de 1978, del artículo 217 de la subsidiaria Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000, de 10 de enero) y del artículo 96 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social.

    Aduce que propuso determinada prueba documental en fecha 8 de enero de 2020 (en realidad el escrito se presentó el día 9 siguiente), que la misma fue admitida por auto de fecha 13 de ese mes y año, a salvo la petición de que se remitiese al Juzgado el historial médico completo del Juzgado. Recurrió de reposición esa decisión y la misma fue desestimada por nuevo auto del Juzgado de 17 de febrero de 2020.

    Seguidamente invoca el contenido de la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de fecha 2 de diciembre de 2014 (recurso 97/2013) cuando cita el Tribunal Constitucional de esta forma: " elart. 24 CEimpide a los órganos judiciales denegar una prueba oportunamente propuesta y fundar posteriormente su decisión en la falta de acreditación de los hechos cuya demostración se intentaba obtener mediante la actividad probatoria que no se pudo practicar. En tales supuestos lo relevante no es que las pretensiones de la parte se hayan desestimado, sino que la desestimación...

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