ATC 77/2021, 13 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución77/2021
Fecha13 Septiembre 2021

Sala Segunda. Auto 77/2021, de 13 de septiembre de 2021. Recurso de amparo 5487-2020. Acuerda la suspensión en el recurso de amparo 5487-2020, promovido por don Juan Antonio Huidobro Barriuso en causa penal.

Excms. Srs. doña Encarnación Roca Trías, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez y don Ricardo Enríquez Sancho.

Antecedentes

  1. Con fecha de entrada 13 de noviembre de 2020 tuvo entrada en el registro general de este tribunal un escrito del procurador de tribunales don José María Manero de Pereda, en nombre y representación de don Juan Antonio Huidobro Barriuso y bajo la dirección letrada de don Juan Manuel García-Gallardo Gil-Fournier, por el que interpuso recurso de amparo contra: i) la sentencia núm. 105/2019, de 7 de mayo, del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Burgos, dictada en el procedimiento abreviado núm. 230-2017; y ii) la sentencia núm. 191/2020, de 16 de julio, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos, que estimó en parte el recurso de apelación interpuesto por el demandante de amparo.

  2. Sucintamente, los hechos relevantes para resolver la pretensión de suspensión de los recurrentes son los siguientes:

    1. Por sentencia núm. 105/2019, de 7 de mayo, del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Burgos, recaída en el procedimiento abreviado núm. 230-2017, el recurrente en amparo resultó condenado a las siguientes penas: i) cinco meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo de condena e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión médica por tiempo de tres años, como autor de un delito de lesiones cometidas por imprudencia profesional grave; y ii) cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión médica por tiempo de cinco años, como autor de un delito de homicidio cometido por imprudencia profesional grave. La sentencia también condena al recurrente al pago de las costas procesales y al abono de indemnizaciones por importes respectivos de 15 000 y 106 000 €, con declaración de la responsabilidad civil directa a cargo de la compañía aseguradora Mapfre, S.A., y la responsabilidad civil subsidiaria de la Gerencia de Sanidad de la Consejería de Salud de la Junta de Castilla y León.

    2. Frente a dicha resolución, el demandante de amparo interpuso recurso de apelación, que fue parcialmente estimado por sentencia núm. 191/2020, de 16 de julio, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos (rollo de apelación núm. 42-2020), en cuya virtud la pena de prisión por el delito de homicidio cometido por imprudencia profesional grave se rebajó a tres años y dos meses, manteniéndose el resto de los pronunciamientos.

  3. En la demanda de amparo se alegaron las siguientes vulneraciones : i) del derecho a un proceso público con todas las garantías (art. 24.2 CE), por vulneración del principio acusatorio y de la garantía de imparcialidad; ii) del art. 24.1 y 2 CE, porque en las diligencias de investigación instruidas por el Ministerio Fiscal no tuvo intervención el demandante de amparo; porque las pruebas periciales preconstituidas en las diligencias de investigación son nulas y carecen de valor como prueba de cargo; y porque se rechazó la petición de la defensa para que intervinieran otros médicos forenses distintos de los que actuaron en las diligencias de investigación.

    Por otrosí se interesó la suspensión del cumplimiento y ejecutividad de las sentencias recurridas. En síntesis, el demandante trajo a colación la doctrina constitucional relativa a la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad, especialmente lo que denomina la directriz general de “que la pena se sitúe por encima o por debajo de la frontera de los cinco años de prisión, por ser el límite que ha establecido el propio legislador para diferenciar entre las penas graves y las menos graves (art. 33 CP)”. Seguidamente, apunta que la ejecución de las penas privativas de libertad podrían ocasionarle perjuicios irreparables que harían perder al recurso de amparo su finalidad, sin que, a la vista de las circunstancias concurrentes, la suspensión interesada ocasione una perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido o a los derechos fundamentales libertades públicas de otra persona, pues el demandante ha estado a disposición de los órganos judiciales durante la tramitación de la causa, sin que haya sido necesario adoptar ninguna medida cautelar de carácter personal. Por ello, no hay riesgo de que la suspensión de las penas, mientras se tramita el recurso de amparo, pueda hacer ineficaz el pronunciamiento condenatorio en caso de ser rechazado el recurso de amparo.

    Por último interesa que, dada la inminente ejecución de la pena por el tribunal de instancia, la suspensión se adopte con carácter cautelarísimo.

  4. Por providencia de la Sección Tercera de este tribunal, de fecha 15 de junio de 2021, se acordó admitir a trámite el presente recurso, apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional: LOTC) ya que el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009 , FJ 2 a)] y puede dar ocasión al Tribunal para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un cambio en la doctrina de los órganos de garantía encargados de la interpretación de los tratados internacionales a los que se refiere el art. 10.2 CE [STC 155/2009 , FJ 2 b)].

    Asimismo, se apreció la urgencia excepcional prevista en el art. 56 LOTC y, a fin de evitar que la ejecución de la resolución recurrida produjera un perjuicio de imposible o muy difícil reparación que hiciera perder al recurso de amparo su finalidad, se acordó la suspensión cautelar del de las penas privativas de libertad.

  5. Por providencia de la misma fecha se acordó formar pieza separada para la tramitación del incidente de suspensión; y conforme a lo dispuesto en el art. 56 de la Ley Orgánica de este tribunal, se resolvió conceder un plazo de tres días al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal, para que aleguen lo que estimen pertinente sobre la suspensión interesada.

  6. El 30 de junio de 2021 presentó sus alegaciones el demandante de amparo. En dicho escrito reitera las razones dadas en el escrito de demanda para justificar la suspensión interesada, si bien añade que en sede judicial el ingreso en prisión pende de la valoración, por parte del médico forense, de un informe emitido por el servicio de endocrinología del Hospital Universitario de Burgos, relativo a su situación clínica.

  7. En fecha 2 de julio de 2021 presentó sus alegaciones el fiscal, quien interesa que se acceda a la suspensión solicitada. Tras exponer los antecedentes que consideró de interés y sintetizar la doctrina constitucional que estimó de aplicación, con especial referencia a la establecida respecto de la suspensión de las penas privativas de libertad, en relación con el presente supuesto sostiene que las penas de prisión impuestas tienen una duración acumulada que es inferior a los límites por los que habitualmente se concede la suspensión de la ejecución según los parámetros de referencia antes citados (cinco años de prisión). Por tanto, estima que procede acordar la suspensión de las referidas penas, a fin de evitar que un eventual pronunciamiento favorable al recurrente pudiera resultar ilusorio, sin que con ello se origine una lesión específica y grave al interés general, más allá de la que de por sí produce la no ejecución de un fallo judicial.

Fundamentos jurídicos

  1. Como ha quedado reflejado en los antecedentes, el demandante de amparo solicita la suspensión de la ejecución de la penas de prisión que les fueron impuestas en la sentencia anteriormente referenciada.

  2. Este tribunal “ha establecido como criterio general la improcedencia de la suspensión de la ejecución de aquellos fallos judiciales que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado, como por lo general sucede en los que producen efectos meramente patrimoniales que, por tener un contenido económico, no causan perjuicios de imposible reparación. Por el contrario, entiende procedente acordarla en aquellos otros fallos en los que resultan afectados bienes o derechos del recurrente en amparo de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior, lo cual sucede en las condenas a penas privativas de libertad, habida cuenta de que ‘la libertad constituye un derecho cuya naturaleza convierte el perjuicio irrogado en irreparable, en caso de estimarse el amparo una vez cumplida parcial o totalmente la pena’ (AATC 155/2002 , de 16 de septiembre, FJ 3; 9/2003 , de 20 de enero, FJ 2, y 44/2012 , de 12 de marzo, FJ 1) (ATC 19/2014 , de 27 de enero, FJ 1).

    En concreto, en relación con la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad, este tribunal “ha asumido, como criterio de ponderación prioritario, el relativo a la gravedad de la pena, de manera que la directriz principal a tener en cuenta es si la pena se sitúa por encima o debajo del umbral de los cinco años (AATC 16/2009 , de 26 de enero, 18/2011 , de 28 de febrero, FJ 2, y 61/2013 , de 27 de febrero, FJ 2), puesto que esa es la frontera establecida por el legislador para diferenciar las penas graves de las menos graves, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Código penal (ATC 19/2014 , FJ 2). A su vez, “[j]unto a este criterio, el tribunal ha venido ponderando otros aspectos y circunstancias de relieve, tales como la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados, el bien jurídico protegido, su trascendencia social, la duración de la pena impuesta y el tiempo que reste de cumplimiento, el riesgo de eludir la acción de la justicia y la posible desprotección de las víctimas, circunstancias, todas ellas, que expresan la reprobación que el ordenamiento asigna al hecho delictivo y, por consiguiente, la magnitud del interés general en su ejecución (AATC 109/2008 , de 14 de abril, FJ 2; 22/2009 , de 26 de enero, FJ 2, y 150/2013 , de 8 de julio, FJ 1 (ATC 122/2018 , de 26 de noviembre, FJ 2).

  3. En aplicación de la doctrina citada, y a la vista de las circunstancias concretas del presente caso procede, conforme a lo manifestado por el fiscal en sus alegaciones, acordar la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad impuestas al demandante de amparo. En efecto, la duración acumulada de estas penas, de cinco meses y tres años y dos meses de prisión, respectivamente, está dentro de los márgenes que este tribunal ha considerado susceptibles de acordar la medida cautelar interesada. Y de no procederse a la suspensión se podría ocasionar al demandante de amparo un perjuicio irreparable, capaz de dejar en entredicho la eventual eficacia de un fallo estimatorio de la demanda de amparo; teniendo en cuenta, además, que no se produce perturbación grave de los intereses generales ni la afectación a derechos fundamentales de terceros.

    Esta misma decisión de suspender ha de extenderse a las penas accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las penas de prisión, conforme a la reiterada doctrina de este tribunal que establece que la pena accesoria siga la suerte de la pena principal, respecto de lo que se haya acordado sobre esta en el incidente de suspensión (por todos, AATC 291/2014 , de 1 de diciembre, FJ 3; 34/2016 , de 15 de febrero, FJ 3, y 122/2018 , de 26 de noviembre, FJ 3).

    En cuanto a las penas de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión médica no procede efectuar pronunciamiento alguno, habida cuenta de que el demandante no interesa expresamente su suspensión cautelar ni, en consecuencia, argumenta a favor de la concesión de dicha medida. Por el mismo motivo tampoco procede pronunciarse sobre los restantes pronunciamientos de condena.

ACUERDA

Por lo expuesto, la Sala

Suspender la ejecución de las penas de prisión cinco meses y tres años y dos meses, respectivamente, y las accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de esas penas, que le fueron impuestas a don Juan Antonio Huidobro Barriuso en el procedimiento abreviado núm. 230-2017, del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Burgos.

Madrid, a trece de septiembre de dos mil veintiuno.

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