Auto Aclaratorio TS, 28 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Septiembre 2021
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO DE ACLARACIÓN

Fecha del auto: 28/09/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1481/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: AVS/P

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1481/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO DE ACLARACIÓN

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 28 de septiembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procurador D. Arturo Molina Santiago, en nombre y representación de Inversión Hogar, S.A., presentó escrito el 21 de junio de 2021, solicitando el complemento del auto de esta sala, de fecha 9 de junio de 2021, al considerar que se omitían pronunciamientos sobre cuestiones oportunamente deducidas.

Por otro lado, con fecha 23 de junio de 2021, dicho procurador, en idéntica representación, presentó escrito formulando recurso de reposición contra el auto de 9 de junio de 2021, al considerar debido el planteamiento de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

SEGUNDO

Evacuado el oportuno traslado a las partes personadas, se han formulado alegaciones a la solicitud de complemento, así como oposición al recurso de reposición por la representación procesal de la comunidad de propietarios C/ DIRECCION000 NUM000, de Madrid.

TERCERO

En relación al recurso de reposición planteado la parte recurrente ha efectuado el depósito exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los arts. 267 LOPJ y 214 LEC establecen la invariabilidad de las resoluciones judiciales después de f‌irmadas, sin perjuicio de la posibilidad de que puedan ser objeto de aclaración respecto de algún concepto oscuro y de rectif‌icación de cualquier error material y aritmético, además de la posibilidad de subsanación y complemento en los términos previstos en el art. 215 LEC.

Estas instituciones procesales no pueden ser utilizadas para f‌ines ajenos a los expresamente previstos en la Ley, ni para replantear la cuestión controvertida al margen de los cauces específ‌icos que otorga el procedimiento.

SEGUNDO

Teniendo en cuenta lo anterior, la solicitud de complemento del recurrente debe ser desestimada, ya que no se denuncia la existencia de un concepto oscuro que deba ser aclarado, tampoco una omisión o defecto, ni la falta de pronunciamiento sobre una cuestión oportunamente deducida.

Lo cierto es que las alegaciones en las que se basa la petición de complemento lo que ponen de manif‌iesto es la disconformidad del recurrente con las razones esgrimidas en la resolución para inadmitir los recursos interpuestos, y no alguno de los defectos u omisiones que justif‌icarían la presente petición; aun así, en garantía del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, conviene efectuar las siguientes precisiones:

En primer lugar, sobre la alegación relativa a la apreciación de of‌icio, con independencia de la admisión del recurso por infracción procesal, de la cuestión relativa a la infracción de normas sobre competencia. No es posible -como parece pretender el recurrente- que, en los supuestos de interposición conjunta de recursos extraordinarios por infracción procesal y casación, en los que este último accede en su modalidad de existencia de interés casacional, como es el caso, se decida en primer término la procedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, y ello por así imponerlo el sistema de recursos establecido en la disposición f‌inal decimosexta LEC, como se expuso en el auto cuyo complemento se pretende.

En segundo lugar, sobre la alegación relativa a la supuesta omisión de pronunciamiento. La circunstancia de que esta sala, en el auto de inadmisión de los recursos, declarara que el motivo primero del recurso de casación, al que se ref‌iere esta alegación, no era admisible por plantear cuestiones ajenas al ámbito estrictamente sustantivo de dicho remedio, hacía innecesaria mayor motivación para su inadmisión; no obstante, conviene precisar que el encabezamiento del motivo de casación delimita su ámbito con las siguientes palabras "La sentencia recurrida ha desconocido o no aplicado la doctrina de los actos propios ( art. 7 CC) y su jurisprudencia al acto propio de la actora de no oponerse a nuestra alegación de compensación ( arts. 408.1 y 136 LEC) que conlleva la admisión de su procedencia. La sentencia recurrida al omitir la aplicación de los actos propios y su jurisprudencia a la actuación de la actora no oponiéndose a la excepción de compensación produce la desestimación de nuestra contestación a la demanda". En consecuencia, la respuesta de esta sala lo ha sido teniendo en cuanta dicha alegación, en relación a las distintas compensaciones invocadas.

Finalmente, sobre la alegación tercera relativa a la invocación del error patente en la valoración probatoria, como cuestión previa al enjuiciamiento sobre el interés casacional. Como acabamos de señalar, conforme el sistema de recursos establecido legalmente, en el caso, el juicio de admisibilidad del recurso de casación debe hacerse con carácter previo al extraordinario por infracción procesal, sin que quepa excepción alguna, como parece apuntar el recurrente.

TERCERO

Por su parte, en el recurso de reposición se interesa que se revoque el pronunciamiento contenido en el párrafo segundo del Fundamento de Derecho Cuarto del auto de 9 de junio de 2021, y en su lugar se dicte nueva resolución en la que se declare procedente plantear cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la

Unión Europea, en relación con el sistema de recursos extraordinarios establecido por la disposición adicional sexta de la LEC.

Se aduce, en síntesis, que el planteamiento de la cuestión prejudicial es obligatorio, así como que, dada la cuestión planteada, debe hacerse con anterioridad al enjuiciamiento sobre la admisibilidad de los recursos extraordinarios.

Añade que la falta de planteamiento de la cuestión prejudicial sería contraria a los arts. 2, 3, 4 y 19.1, párrafo

  1. TUE, al art. 47 (tutela judicial efectiva) de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y a los arts. 67.1, 67.4, 81.2. letras e) y f) TFUE.

Con fundamento en lo anterior, reitera la obligación de la sala de plantear cuestión prejudicial ante el TJUE conforme al art. 267 TFUE, en la que propone hasta siete preguntas:

i. ¿Se opone el régimen transitorio establecido en la DF16 LEC al Derecho de la UE y específ‌icamente a los artículos 19.1, párrafo 2.º TUE; 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea; 67.1, 67.4 y

81.2.e) del TFUE?

ii. ¿Se opone el régimen transitorio establecido en la DF16LEC al Derecho de la UE y específ‌icamente a los artículos 19.1 párrafo 2 TUE; 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea; 67.1, 67.4 y

81.2.e) del TFUE, al vulnerar la DF16LEC la tutela judicial efectiva al no establecer las vías de recurso necesarias para garantizarla y protegerla como impone el Derecho de la UE, y disponer la inadmisión automática y sistemática de todos los RIP, cuando se inadmite el recurso de casación; mediante un régimen transitorio, establecido en la DF16LEC, que se prolonga ya por más de 20 años sin que el Estado Español haya conferido competencias a los TTSSJJ para resolver el RIP?

iii. ¿Se opone el régimen transitorio establecido en la DF16 LEC al Derecho de la UE y específ‌icamente a los artículos 19.1, párrafo 2 TUE; 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea; 67.1, 67.4 y

81.2.e) del TFUE, al establecer la DF16LEC una regulación transitoria del RIP que somete su interposición y admisión a unas limitaciones y condicionantes que vulneran la tutela judicial efectiva -garantizada y facilitada por el Derecho de la UE-; mediante un sistema transitorio que se prolonga por más de 20 años sin que el Estado Español haya conferido competencias a los TTSSJJ para resolver el RIP y que produce la inadmisión casi total de todos los RIP que se interponen?

iv. ¿Se opone la DF16 LEC al Derecho de la UE y específ‌icamente a los artículos 19.1 párrafo 2.º TUE; 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea; 67.1, 67.4 y 81.2.e) del TFUE, al establecer un régimen transitorio del RIP que vulnera la tutela judicial efectiva al hacer depender su admisión de la previa admisión del recurso de casación sin justif‌icación jurídica alguna?

v. ¿Se opone la DF16LEC al Derecho de la UE y específ‌icamente a los artículos 19.1 párrafo 2 TUE; 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea; 67.1, 67.4 y 81.2.e) del TFUE, al establecer un régimen transitorio del RIP que vulnera la tutela judicial efectiva al denegar el acceso a los recursos al llevar 20 años sin que el Estado Español conf‌iera competencias a los TTSSJJ para conocer de los RIP impidiendo la tramitación de la inmensa mayoría de los que se interponen ante el Tribunal Supremo?

vi. ¿La interpretación y aplicación que hace el Tribunal Supremo del régimen transitorio de la DF16 LEC se opone al Derecho de la UE y a los artículos 19.1 párrafo 2.º TUE; 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea; 67.1, 67.4 y 81.2.e) del TFUE, al inadmitir de manera automática y sistemática todos los RIP que se le plantean al aplicar el régimen transitorio de la DF16LEC que infringe la tutela judicial efectiva y que se prolonga ya por más de 20 años sin que el Estado Español haya conferido competencias a los TTSSJJ para resolver el recurso por infracción procesal?

vii. ¿Se oponen los acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinarios por infracción procesal del Pleno del Tribunal Supremo de 27-1-17, que supuestamente forman parte del sistema de recursos, al Derecho de la UE y específ‌icamente a los artículos 19.1 párrafo 2 TUE; 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea; 67.1, 67.4 y 81.2.e) del TFUE, al establecer unos criterios interpretativos del RIP y el recurso de casación que vulneran la tutela judicial efectiva?.

CUARTO

Para la resolución del recurso conviene precisar que si bien el artículo 267 TFUE sienta la obligación del órgano jurisdiccional de plantear la cuestión prejudicial de interpretación cuando frente a sus resoluciones no quepa recurso, tal obligación convive con la facultad del órgano de considerar pertinente su planteamiento, cuando existan dudas sobre la interpretación de la norma comunitaria aplicable para la resolución de la cuestión planteada, como hemos tenido ocasión de reiterar recientemente ( ATS de 30 de octubre de 2020, rec. 1605/2015).

Por otro lado, en cuanto la adecuación del vigente sistema de recursos extraordinarios a la normativa comunitaria, en dicha resolución poníamos de manif‌iesto que el Tribunal de Justicia ha declarado que "[...]corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro establecer la regulación procesal de los recursos judiciales que hayan de garantizar la salvaguarda de los derechos que el Derecho de la Unión genera en favor de los justiciables[...]" con el límite de respeto al principio de equivalencia y al de efectividad, de manera que no haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión ( STJUE de 26 de octubre de 2006, Mostaza Claro, C-168/05, EU:C:2006:675, apartado 24; STUE de 21 de febrero de 2013, Banif Plus Bank C-472/11).

Añadíamos, además, que el TJUE ha reiterado que "[...]el hecho de que un procedimiento particular implique determinados requisitos procesales que el consumidor debe cumplir para hacer valer sus derechos no signif‌ica, sin embargo, que no se benef‌icie de una tutela judicial efectiva [...]". Las normas que establezcan tales requisitos procesales "[...]deben prevalecer sobre los intereses particulares (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de febrero de 2015, Baczó y Vizsnyiczai, C- 567/13, EU:C:2015:88, apartado 51 y jurisprudencia citada), siempre que no vayan más allá de lo necesario para alcanzar su objetivo[...]" ( STJUE de 31 de mayo 2018, C-483/16, en un asunto en que se valoraba la imposición de requisitos procesales específ‌icos al consumidor para acceder al proceso judicial).

Y, concluíamos que, por lo que respecta al principio de efectividad (tutela judicial efectiva), "[...]se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que los casos en los que se plantee la cuestión de si una disposición procesal nacional hace imposible o excesivamente difícil en la práctica el ejercicio de los derechos que atribuye a los particulares el ordenamiento jurídico comunitario deben también analizarse teniendo en cuenta el lugar que ocupa dicha disposición dentro del conjunto del procedimiento, de su desarrollo y de sus peculiaridades ante las distintas instancias nacionales[...]". [ STJUE de 29 de octubre de 2009 (C-63/08); STJUE de 27 de junio de 2013 (C-93/12)].

En este sentido, conforme tenemos últimamente reiterado ( STS n.º 544/2020, de 20 de octubre), " [...] es oportuno recordar la consolidada doctrina constitucional que sostiene que el derecho a acceder a los recursos legalmente establecidos, contrariamente al derecho a acceder a la jurisdicción, no nace directamente de la Constitución, sino que se incorpora al derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión reconocido en el art.

24.1 CE, dentro de la conf‌iguración que reciba de las leyes procesales, correspondiendo al ámbito de libertad del legislador el establecimiento y regulación de los recursos procedentes en cada caso, siendo incluso posible que no existan, salvo en materia penal ( sentencias del Tribunal Constitucional 105/2006, de 3 de abril, FJ 3; 149/2015, de 6 de julio, FJ 3 y 166/2016, de 6 de octubre, FJ 3).

En def‌initiva, el principio pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, cuando se trata de acceder a la jurisdicción que, en las sucesivas instancias, cuando se intentan utilizar los recursos de nuestro sistema procesal (por todas, sentencias del Tribunal Constitucional 204/2012, de 12 de noviembre, FJ 4 y 166/2016, de 6 de octubre, FJ 3) [...]".

A lo que cabe añadir, en relación con los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, que corresponde a esta Sala la última palabra sobre la delimitación, por vía interpretativa, de sus requisitos legales de admisibilidad, "salvo en los casos de inadmisión cuando esta se declara con base en una causa legalmente inexistente o mediante un 'juicio arbitrario, irrazonable o fundado en error fáctico patente' (entre las más recientes, SSTC 42/2009, de 9 de febrero, 7/2015, de 22 de enero y 143/2020, de 19 de octubre), reconociendo la naturaleza especial o extraordinaria de los recursos de casación y por infracción procesal, "lo que determina que debe fundarse en motivos tasados -numerus clausus- y que está sometido no solo a requisitos extrínsecos de tiempo y forma y a los presupuestos comunes exigibles para los recursos ordinarios, sino a otros intrínsecos, sustantivos, relacionados con el contenido y la viabilidad de la pretensión; de donde se sigue que su régimen procesal es más estricto por su naturaleza de recurso extraordinario" (últimamente, STC 143/2020, de 19 de octubre, F J 4 A), habiéndose añadido que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los f‌ines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 43/85, 213/98 y 216/98).

Por ello, en virtud del principio de autonomía procesal reconocido por el TJUE, no procede el planteamiento de la cuestión prejudicial en relación con todas sus preguntas, ya que esta sala no considera comprometido el principio de efectividad.

QUINTO

La desestimación del recurso de reposición comporta la pérdida del depósito constituido, sin que esta Sala aprecie razones por las que deba hacerse expresa imposición de sus costas, ni de las relativas a la petición de complemento de la resolución.

SEXTO

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los arts. 214.4 y 215.5 LEC y el artículo 454 LEC, respectivamente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Denegar la petición de complemento del auto de esta sala, de fecha 9 de junio de 2021, formulada por el procurador D. Arturo Molina Santiago, en nombre y representación de Inversión Hogar, S.A.

  2. ) Desestimar el recurso de reposición interpuesto por la representación procesal de Inversión Hogar, S.A., contra el pronunciamiento contenido en el auto de esta sala, de fecha 9 de junio de 2021, por el que no se consideró necesario plantear cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que se conf‌irma.

  3. ) La pérdida del depósito constituido para formular este recurso.

  4. ) No se hace expresa imposición de las costas del recurso ni de la petición de complemento.

Este auto es f‌irme.

Así lo acordamos, mandamos y f‌irmamos.

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