STSJ País Vasco 893/2021, 25 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución893/2021
Fecha25 Mayo 2021

RECURSO N.º: Recurso de suplicación 840/2021

NIG PV 48.04.4-20/010553

NIG CGPJ 48020.44.4-2020/0010553

SENTENCIA N.º: 893/2021

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 25 de mayo de 2021.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D.ª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, Magistrados/a, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por SINDICATO LAB contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 11 de los de Bilbao de fecha 5 de febrero de 2021, dictada en proceso sobre CIC, y entablado por SINDICATO LAB frente a FUNDICIONES FUMBARRI DURANGO S.A., SINDICATO CCOO y SINDICATO USO .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.- La Central Sindical LAB tiene 3 representantes en el Comité de Empresa de la entidad "Fundiciones FUMBARRI Durango S. A.", Comité en el que también hay 1 Delegado de CCOO y otro de USO.

Segundo

El presente conf‌licto colectivo afecta a la totalidad de los trabajadores de dicha empresa potencialmente y a los que hicieron huelga los días 28 de Mayo, 6, 7, 20 y 21 de Junio, 30 de Septiembre, 1 a 4 de Octubre, todos ellos de 2019 y 30 de Enero de 2020 de forma directa.

Tercero

A la empresa en su relación con los trabajadores la resulta de aplicación el Pacto de Empresa vigente y el Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de Bizkaia de forma subsidiaria.

Cuarto

La empresa, a la hora de realizar el descuento por dichos días de huelga a los trabajadores que la secundaron utiliza el criterio que ha venido utilizando siempre consistente en restar del salario anual total la suma del salario de vacaciones y de los días festivos y dividir dicho resultado entre el número de horas de

trabajo de la jornada anual, hallando así el valor de la hora de trabajo, que luego multiplica por las horas de huelga de cada trabajador.

Quinto

La empresa tiene 4 calendarios de trabajo diferentes, dos para personal de of‌icina y otros dos para personal de taller, recogiendo los dos primeros 164 días de trabajo a razón de 850 horas diarias y 56 días de trabajo a razón de 6 horas diarias y f‌ijando los dos últimos una jornada diaria de 8 horas de lunes a viernes, si bien el artículo 17 del Convenio Colectivo aplicable sólo f‌ija una jornada en cómputo anual de 1708 horas anuales efectivas en jornada partida y de 1688 horas anuales efectivas en jornada continuada, f‌ijando, asimismo, la posibilidad de que la empresa modif‌ique la jornada diaria h asta un máximo de 100 horas al año.

Sexto

El intento de conciliación ante el PRECO se produce el 10 de Septiembre de 2020, f‌inalizando sin avenencia."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimando la demanda interpuesta por la Central Sindical LAB a la que se adhiere el Sindicato CCOO y resolviendo el conf‌licto colectivo promovido por aquélla frente a la entidad "Fundiciones FUMBARRI Durango

S. A.", debo absolver y absuelvo a ésta de las pretensiones contra ella ejercitadas, sin hacer expresa imposición de costas."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

RECURSO INTERPUESTO.

Interpone recurso la parte demandante, (sindicato LAB), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Bilbao, de fecha 5 de febrero de 2.021, que desestima la demanda de conf‌licto colectivo planteada contra la empresa FUNDICIONES FUMBARRI DURANGO S.A., CCOO y USO, por la que se solicita que se declare que los descuentos de salarios realizados por la empresa por los días de huelga no son ajustados a derecho, por utilizar una fórmula inadecuada. La parte actora proponía dos fórmulas para realizar el descuento de salarios, dependiendo de si la jornada se considera regular o irregular; y terminaba solicitando que se devuelva a los trabajadores el exceso de descuento realizado, con el interés legal.

El recurso contiene un motivo de revisión de hechos y otro de censura jurídica, y termina suplicando que se declare que la fórmula de la empresa no es ajustada a derecho, y que la fórmula correcta debe ser: SALARIO ANUAL - (SALARIO DE VACACIONES+SALARIO DE FESTIVOS+ SALARIO DE DESCANSO NO CORRESPONDIENTE A LA HUELGA) : HORA ANUALES= x Nº DE HORAS DE HUELGA.

La parte demandada ha impugnado el recurso, vertiendo las alegaciones que obran en autos.

SEGUNDO

REVISION DE HECHOS PROBADOS.

En el primer motivo del recurso del sindicato, y con amparo en el artículo 193 b) LRJS, se pretende por el sindicato recurrente la ampliación del relato fáctico.

Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS-. Por consiguiente, la modif‌icación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testif‌ical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.

Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013, 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010, entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber:

a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectif‌icarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manif‌iesta, evidente y clara.

c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su inf‌luencia en la variación del signo del pronunciamiento.

d).- Que tal variación tenga trascendencia para modif‌icar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01/11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).

Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justif‌icar la pretendida revisión fáctica deben tener una ef‌icacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de af‌irmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05 ; y 20/06/06 -rec. 189/04 ).

En el caso que nos ocupa no resulta admisible la revisión de hechos probados interesada por el sindicato recurrente, por los razonamientos siguientes:

Pretende la parte recurrente ampliar el HP quinto, añadiendo que " en los calendarios de la empresa tanto del taller como de of‌icina se descansa sábados y domingos".

Del examen de los documentos invocados, obrantes a los folios 83 a 86 de las actuaciones no se desprende de manera fehaciente la conclusión fáctica que la parte recurrente pretende introducir en el relato fáctico.

A mayor abundamiento, el debate planteado es una cuestión jurídica relativa a la fórmula de cálculo de un descuento salarial, para la que resulta irrelevante la propuesta fáctica. Los términos del debate no exigen determinar los días concretos de descanso en la empresa.

Recordemos que es reiterada la doctrina jurisdiccional que establece que para que una pretensión revisora de un hecho declarado probado pueda ser viable en el Recurso de Suplicación ha de tener trascendencia en la parte dispositiva, es decir en el fallo que se recurre, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos que no conduzcan a nada práctico, así se ha manifestado el TS. En las Sentencias de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002, 7 de marzo de 2003, 6 de julio de 2004, 20 de junio de 2006, 10 de diciembre de 2009, 26 de enero y 18 de febrero de 2010 y 18 de enero de 2011, y en las que en ellas se citan.

TERCERO

CENSURA JURIDICA.

En el segundo motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia por el sindicato recurrente infracción de los artículos 29 ET, 6.2 del RD Ley 17/1997, 28.2 CE y la jurisprudencia que los desarrolla en cuestión de descuentos de huelga, ( STS de 4 de octubre de 1995); alegando que, partiendo de que los hechos probados en la sentencia, y de que se trata de jornadas irregulares, la fórmula que utiliza la empresa para descontar a los trabajadores los salarios correspondientes a los días de huelga no es la correcta; que la empresa está añadiendo las cuantías de los salarios de los f‌ines de semana al descuento, solo cabe añadir el del...

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