STSJ País Vasco 890/2021, 25 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Mayo 2021
Número de resolución890/2021

RECURSO DE SUPLICACION Nº : 800/2021

NIG PV 48.04.4-20/010563

NIG CGPJ 48020.44.4-2020/0010563

SENTENCIA N.º: 890/2021

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veinticinco de mayo de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA y DON JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por la - Empresa - "AZPIARAN BERRIZ, S.A.", contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de los de Bilbao, de fecha 27 de Enero de 2021, dictada en proceso que versa sobre materia de CONFLICTO COLECTIVO SOBRE DESCUENTO DE DIAS POR HUELGA (CIC), y entablado por la - Central Sindical - LAB, frente a la - Mercantil ahora recurrente -, "AZPIARAN BERRIZ, S.A.", respectivamente, es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la

- SALA -.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente:

  1. -) "AZPIARAN BERRIZ SL mantiene una nómina de 40 trabajadores. Está sometida al convenio de siderometalurgia de Bizkaia.

  2. -) El personal de la empresa secundó movilizaciones a lo largo de 2019 y 2020, consistentes en huelgas, que habrían afectado a los días que siguen:

    - 28 de mayo; 6, 7, 20 y 21 de junio; 30 de septiembre; 1, 2, 3 y 4 de octubre (para alcanzar acuerdo en el sector).

    - 30 de enero de 2020 (para secundar la defensa del sistema público de pensiones).

  3. -) El personal que habría secundado la huelga padeció un descuento por cada día de movilización a tenor de esta fórmula:

    Salario anual - (Salario vacaciones + salario de 14 festivos) = · NH

    Jornada anual (horas)

    NH: número de horas de huelga.

  4. -) Los trabajadores no prestan servicios el mismo número de horas todos los días.

  5. -) El intento de mediación ante el PRECO fracasó el 24-9-2020, iniciado el 3-8-2020.

    El 24-7-2020 se habría remitido a la empresa una comunicación por parte de LAB reclamando esta misma cuestión".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia, dice:

"Que, estimando en los sustancial la demanda presentada por LAB frente a AZPIARAN BERRIZ SL, autos 980/2020, declaro que los descuentos correspondientes a las jornadas de huelga celebradas por el personal de la empresa a partir del 30 de septiembre de 2019 deben practicarse mediante una fórmula cuyo numerador se corresponda con el total de la remuneración anual, previa deducción de las correspondientes a vacaciones, festivos y días de descanso, conteniendo su denominador el número total de horas correspondientes a la jornada anual, ello sin perjuicio de proyectar el citado descuento sobre el descanso semanal correspondiente a las jornadas de huelga, quedando obligada AZPIARAN BERRIZ SL a estar y pasar por la anterior declaración".

TERCERO

En fecha 1 de Febrero de 2021, y a instancia de la parte demandante, fue emitido AUTO DE ACLARACION DE SENTENCIA, cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que procede la aclaración de la sentencia recaída en autos 982/2021, en los términos

recogidos en el presente Auto".

CUARTO

Frente a dicha Sentencia se interpuso el Recurso de Suplicación anteriormente reseñado, que fue impugnado de contrario.

QUINTO

Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de Recurso de Suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 22 de Abril, fecha en la que se emitió Diligencia de Ordenación, acordando la formación del Rollo correspondiente y la designación de Magistrada-Ponente.

SEXTO

Mediante Providencia que data de igual fecha, 22 de Abril, se acordó, - entre otros extremos - que la Deliberación, Votación y Fallo del Recurso se verif‌icara el siguiente 25 de Mayo; lo que se ha llevado a cabo el día señalado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La instancia ha dictado Sentencia en la que ha estimado en lo sustancial la demanda presentada por el Sindicato LAB frente a "AZPIARAN BERRIZ, S.L.", y ha declarado que los descuentos correspondientes a las jornadas de huelga celebradas por el personal de la empresa a partir del 30 de septiembre de 2019 deben practicarse mediante una fórmula cuyo numerador se corresponda con el total de la remuneración anual, previa deducción de las correspondientes a vacaciones, festivos y días de descanso, conteniendo su denominador el número total de horas correspondientes a la jornada anual, ello sin perjuicio de proyectar el citado descuento sobre el descanso semanal correspondiente a las jornadas de huelga, quedando obligada "AZPIARAN BERRIZ, S.L." a estar y pasar por la anterior declaración.

El Juzgado dictó, a solicitud de la parte demandante, Auto de aclaración el 1 de febrero de 2021 en el que, estimando tal solicitud, razona del siguiente modo: "(...) El tenor de la sentencia pretende establecer una regla de cálculo del descuento ajustada al principio de menor sacrif‌icio por causa del ejercicio del derecho fundamental ex art. 28.2 CE . Ello conlleva la necesidad de hacer un cálculo básico de la hora (o día) de trabajo, ello sin perjuicio de la posibilidad de proyectar ese descuento sobre los días de descanso semanal correspondientes a la semana en que se secundó la huelga.

A la hora de realizar ese cálculo básico, la remuneración correspondiente a los días en que no se prevé la realización de jornada -así como los de libre disposición-, debe asimilarse a conceptos como descanso semanal, vacaciones y los festivos, lo que implica su extracción del numerador dentro de nuestra fórmula.

Ahora bien, esa asimilación no permite que esos conceptos padezcan la proyección del descuento -que sí habrá de soportar el descanso semanal-, al no poderse establecer una correspondencia directa entre dichas fechas de libranza (se generan por todo el año) y la semana en que se produjo el conf‌licto; al contrario de lo que sucede entre una jornada de huelga y el descanso semanal correspondiente (que sí se genera en esa semana concreta) (...)".

Frente a esta sentencia se alza en suplicación la empresa demandada "AZPIARAN BERRIZ".

Avanzamos ya que la Sala resuelve con el mismo criterio el presente recurso y el que se ha numerado como Recurso 799/21, en el que se combate Sentencia del mismo Juzgado de instancia sobre cuestión idéntica -tal como razona el propio Juzgador cuando explica no haber acumulado los dos pleitos por razón de dirigirse frente a empresas distintas - y sobre la que el Juzgado a quo ha resuelto, tal como también lo razona, con el mismo criterio.

En primer lugar nos pronunciamos sobre la aportación por parte de la parte recurrente de una Sentencia del Juzgado de lo Social n.º 11 de Bilbao de fecha 5 de febrero de 2021, dictada en un conf‌licto colectivo similar, sobre otro litigio frente a otra empresa por los mismos días de huelga. Documento que rechazamos por no tener ningún objetivo probatorio sino solamente de criterio jurídico.

SEGUNDO

El recurso se basa, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social - en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha conf‌igurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que signif‌ica la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.

Ello signif‌ica que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modif‌icar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a )- que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b )- que el error sea evidente;

c )- que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectif‌icación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d )- que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e)- que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

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