STSJ Cantabria 616/2021, 29 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución616/2021
Fecha29 Septiembre 2021

SENTENCIA nº 000616/2021

En Santander, a 29 de septiembre del 2021.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López-Tamés Iglesias

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. María Jesús Fernández García (Ponente)

Ilma. Sra. Dª Elena Pérez Pérez

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los/las Ilmos. /as. Sres./Sras. citados/as al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Don Camilo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Santander en el procedimiento número 74/21, ha sido Ponente la Ilma. Sra. D.ª María Jesús Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Don Camilo siendo demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre Incapacidad y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 20 de mayo de 2021, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El demandante nació el NUM000 -1964 y se encuentra af‌iliado al R. General de la S. Social.

    La base reguladora asciende a 1.814,54 euros, siendo la fecha de efectos el cese en la actividad.

  2. - Iniciadas actuaciones administrativas se emitió informe médico de síntesis el 16-9-20 con el contenido que obra en autos, reuniéndose la EVI de Cantabria para proponer a la Dirección Provincial del INSS de Cantabria la no calif‌icación del demandante como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral, propuesta que fue admitida y acordada por la Dirección Provincial del INSS. Contra la anterior decisión se interpuso por el demandante reclamación previa, siendo desestimada por la Dirección Provincial del INSS.

  3. - El demandante presenta el siguiente cuadro de secuelas:

    . ictus en 2017.

    . espondilosis lumbar.

    . úlcera en pierna derecha (sin cicatrizar).

    . f‌ibrilación auricular.

    . diabetes tipo 2 mal controlada.

    . obesidad: 132 kilos para 176 cms.

    . hipertensión.

  4. - El cuadro anterior provoca el siguiente menoscabo funcional:

    . vida preventiva.

    . radiculopatía lumbar al esfuerzo.

    . leve torpeza de movilidad.

  5. - La profesión habitual del demandante es la de operario de máquina estiradora de metales.

TERCERO

En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda interpuesta por don Camilo contra el INSS y TGSS, absuelvo a las demandadas de la reclamación contra ellas formulada".

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda, denegando al actor la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de operario de máquina estiradora de metales, derivada de enfermedad común. Fundamentalmente, atendiendo al cuadro clínico que le afecta derivado del informe médico de síntesis, obrante en el expediente administrativo tramitado. Presentando ictus en 2017, espondiloartrosis lumbar, úlcera en pierna derecha (sin cicatrizar), f‌ibrilación auricular, DM 2 mal controlada, obesidad (132 kilos para 176 cms.) e hipertensión. Que le provoca el siguiente menoscabo funcional: vida preventiva, radiculopatía lumbar al esfuerzo y leve torpeza de movilidad. Cuadro de variadas lesiones que, no obstante, no concluye le limiten en su trabajo habitual. Siendo dado de alta del ictus, tras RHB con ligeras secuelas y continúa prestando servicios; el síndrome del sueño, niega que tenga repercusión clínica; en enero de 2020, ingresa por f‌ibrilación auricular, pero no constan incidentes ulteriores. Con elementos de riesgos como la DM, HTA y obesidad, por lo que debe llevar una vida preventiva, con alguna merma como la lumbalgia que no le impide su trabajo, por estar afectado solo por cierta torpeza de movimientos.

Frente a esta decisión formula recurso la representación letrada del actor, con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, proponiendo la modif‌icación del hecho probado cuarto. Lo que, documentalmente, apoya en informes clínicos de centros hospitalarios dependientes de la sanidad pública, aportados a las actuaciones y no impugnados de contrario, así como los déf‌icits que de los mismos deduce, justif‌icados por pruebas objetivas consistentes en ecografía de articulaciones, EMG y resonancia magnética. Proponiendo, resumidamente, que se amplíen las secuelas por el infarto lacunar sufrido aterotrombótico derecho, arritmia cardiaca por f‌ibrilación auricular desde 2020, DM 2, con mal control metabólico, farmacología prescrita y sus contraindicaciones, insuf‌iciencia venosa crónica, síndrome de apnea del sueño, factores de riesgo cardio-vascular, como HTA, obesidad..., cervicoartrosis, artrosis dorsal, espondiloartrosis lumbar y artropatía acromioclavicular en hombro derecho. Detallando signos y déf‌icits de ellos deducidas, más graves que los relatados en la recurrida.

La valoración conjunta de todo lo actuado, incluidos todos los informes de la medicina pública de los variados servicios que vienen atendiendo al enfermo durante años, en atención al artículo 196.3 LRJS con relación al precepto que funda el recurso y el art. 97.2 del mismo Texto legal, corresponde en exclusiva al juzgador de instancia. Frente a cuyas conclusiones no son oponibles las interesadas de parte del mismo activo probatorio conjunto.

Es reiterado el criterio de esta Sala, en cuanto a la descripción del cuadro clínico y limitativo que afecta a los benef‌iciarios de la seguridad social, en interpretación de los referidos preceptos que, en el extraordinario recurso de suplicación formulado, debe estarse al informe facultativo que mayores garantías ofrece al magistrado de instancia, en su libre facultad valorativa ( ATS/4ª de 15-7-2015, rec. 3906/2014). Salvo que insuf‌iciencias o contradicciones en el acogido, o una mayor cualif‌icación técnica del propuesto, autoricen estar al texto invocado por la parte recurrente; y, siempre que, ello, sea necesario al éxito del recurso.

Las circunstancias expuestas no concurrente en la Litis, pues, invocando la parte recurrente para la ampliación del relato fáctico, los citados informes (prácticamente todos los aportados a las actuaciones), que han sido valorados por el Juzgador y no han merecido favorable acogida, salvo informe de la UMEVI que se funda, no son atendibles, en cuanto se oponga al dictamen of‌icial. Pudiendo estar estos resultados de pruebas o informes a momentos de puntual agravación de las dolencias padecidas no cronif‌icados, que admiten tratamiento, al menos, para aminorar las consecuencias limitativas de ellas deducidas ( art. 193.1 LGSS).

Por lo que, esta resolución, únicamente, parte como cronif‌icado de las secuelas descritas como def‌initivas en la instancia.

SEGUNDO

Conforme a lo dispuesto en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente denuncia infracción en la recurrida de lo establecido en el artículo 137.4 del TRLGSS, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 (vigente art. 194.1.b) y 194.4 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre -DT 26ª -). Valorando, en conjunto, las diversas dolencias que afectan al enfermo, afectante el proceso articular en columna vertebral a numerosos niveles, junto con otras patologías como HTA, ictus y sus secuelas, cardiopatía, DM tipo 2 mal controlada, con factores de riesgo asociados y administración de fármacos contrarios al contenido básico de su trabajo en que maneja maquinaria peligrosa y es de esfuerzo, debiendo llevar vida preventiva, no expuesto a calor o turnicidad propia de su trabajo; también, con esfuerzos, bipedestación y sedestación contraria a su estado. Citando doctrina jurisprudencial de un momento procesal en que la materia accedía a casación y resoluciones de la sala que así lo declaran, reitera el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total para su trabajo, con derecho a la prestación inherente a esta declaración. Pudiendo ponerse en peligro su vida o integridad física, de sufrir una crisis en su entorno laboral, siendo peón metalúrgico, con la necesaria efectividad, continuidad y...

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