ATS, 16 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Septiembre 2021

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: TERCERA

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/09/2021

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/d)

Número del procedimiento: 3572/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José María del Riego Valledor

Procedencia: MIN. INDUSTR. TURIS. Y COMERC.

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

Transcrito por:

Nota:

REC.ORDINARIO(c/d) núm.: 3572/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. José María del Riego Valledor

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: TERCERA

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Eduardo Espín Templado, presidente

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas

D. José María del Riego Valledor

D. Diego Córdoba Castroverde

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

En Madrid, a 16 de septiembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José María del Riego Valledor.

HECHOS

PRIMERO

La representación procesal de la Asociación Empresarial Multisectorial CECOT interpuso el 9 de julio de 2021 recurso de reposición contra el auto de esta Sala de 23 de junio de 2021, que declaró no haber lugar al incidente de ejecución de sentencia promovido por dicha asociación empresarial en relación con la sentencia 1693/2018, de 29 de noviembre, dictada en este recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de 12 de julio de 2021 se dio traslado del anterior recurso de reposición a las partes codemandadas para que pudieran impugnarlo.

El Abogado del Estado y Enagás Transporte, mediante escritos presentados respectivamente el 15 y 19 de julio de 2021, se opusieron al recurso de reposición y solicitaron a la Sala su desestimación.

Por diligencia de ordenación de 22 de julio de 2021 se declaró la caducidad del trámite de impugnación del recurso de reposición respecto de las demás codemandadas.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Según se expone en los antecedentes de hecho 1º y 2º del auto de 23 de junio de 2021, ahora recurrido en reposición, la Asociación Empresarial CECOT solicitó a la Sala, en ejecución de la sentencia 1693/2018, de 29 de noviembre, que adoptara e hiciera efectivas las medidas necesarias para que:

  1. - En primer lugar, BANCO DE SANTANDER, S.A., BANKIA Y CAIXABANK procedan a efectuar el reintegro por importe de 80.664.725 € que percibieron en virtud del artículo 4 y del Anexo 4, apartados i, j y k Orden Ministerial de constante referencia.

  2. - en segundo lugar, ESCAL UGS, S.L., igualmente proceda a efectuar la devolución del importe de las cantidades que haya cobrado en virtud de las mismas determinaciones reglamentarias.

  3. - en tercer lugar, que tanto la cantidad que haya restituido ENAGÁS TRANSPORTE, S.A.U. como las que se reclaman a las entidades ESCAL UGS, S.L., BANCO DE SANTANDER, S.A. BANKIA y CAIXABANK sean devueltas a todos los consumidores de gas que soportaron las correspondientes facturas por la prestación de este servicio la repercusión de dichas cantidades, incluida la asociación empresarial que represento.

  4. - Y todo ello con la imposición de las cotas del presente incidente a la Administración demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional .

El auto de 23 de junio de 2012, recurrido en reposición, examinó las alegaciones de CECOT sobre la ejecución de sentencia en relación con los puntos anteriores y llegó a la conclusión de que no era procedente el incidente de ejecución de sentencia promovido por dicha parte.

En el recurso de reposición sobre el que ahora nos pronunciamos, la asociación CECOT cuestiona únicamente los razonamientos del auto impugnado sobre el tercero de los puntos de su escrito promotor del incidente de ejecución de sentencia, esto es, sobre la devolución a todos los consumidores de gas de las cantidades abonadas en virtud de la Orden impugnada.

SEGUNDO

La asociación CECOT fundamenta su recurso de reposición en la infracción por el auto recurrido de los artículos 104.1 y 72.2 LJCA, porque en su criterio: i) la Administración demandada no ha llevado a cabo todas las actuaciones que exige el fallo de la sentencia y desconoce las consecuencias derivadas de la anulación de una disposición general y ii) el auto impugnado desconoce injustificadamente el alcance de las pretensiones esgrimidas en el escrito de demanda, con vulneración del derecho fundamental a la ejecución de las sentencias firmes consagrado en el artículo 24.1 CE.

TERCERO

La resolución impugnada rechazó la pretensión que ahora reitera la parte recurrente, al llegar a la conclusión de que, ni en el fallo de la sentencia ni en la fundamentación de la misma, puede encontrarse ningún pronunciamiento ni disposición sobre la devolución a los consumidores de las retribuciones a que se refiere el artículo 4 y apartado 4 del anexo de la orden impugnada, por lo que dicho extremo excede de los parámetros del artículo 104 de la Ley de la Jurisdicción, del que resulta que la ejecución de sentencia requiere del órgano administrativo que llevó a cabo la actividad objeto del recurso, que "la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo."

A tales efectos, hemos de recordar que el fallo de la sentencia de esta Sala número 1693/2018, de 29 de noviembre, de cuya ejecución tratamos, es el siguiente:

"Primero.- Estimar el recurso contencioso-administrativo nº 3572/2016 interpuesto por la ASOCIACIÓN EMPRESARIAL MULTISECTORIAL CECOT contra la Orden IET/2736/2015, de 17 de diciembre, por la que se establecen los peajes y cánones asociados al acceso de terceros a las instalaciones gasistas y la retribución de las actividades reguladas para el año 2016, con base en la nulidad del artículo 4 de la Orden impugnada, y de los apartados "i", "j" y "k" del apartado 4 del Anexo de la mencionada Orden, ya declarada en la STS nº 1.629/2018, de 15 de noviembre.

Segundo.- Con imposición de las costas de este proceso a las partes demandada y codemandada, por mitad, en los términos señalados en el fundamento jurídico cuarto."

Como indica el auto recurrido, nada se dispone en el fallo de esta sentencia, respecto de la restitución a los consumidores de gas de las cantidades recuperadas por el sistema gasista, cuestión esta que como veremos ni se abordó en la fundamentación, sino que la parte dispositiva de la sentencia a ejecutar se limita a declarar la nulidad del artículo 4 y de unos apartados del número 4 del anexo de la orden impugnada, que trataban del reconocimiento de unas concretas retribuciones a favor de Escal UGS S.L., de los titulares de los derechos de cobro derivados de las previsiones del RD-l 13/2014 y de Enagas Transporte S.A.U.

Tampoco puede encontrarse en la fundamentación de la sentencia ningún pronunciamiento, ni siquiera implícito, sobre el extremo interesado por la parte recurrente en su escrito de ejecución.

La sentencia dictada en este recurso (FD 2) resaltó la existencia de distintos pronunciamientos anteriores de la Sala en relación con la materia sobre la que versaba el recurso, entre las que mencionó de forma expresa la sentencia 1598/2018, de 7 de noviembre, que resolvió el recurso 3814/2015, interpuesto por la misma asociación aquí recurrente, en el que concurrían circunstancias sustancialmente asimilables a las de este recurso, con la diferencia de que la orden impugnada en el recurso precedente fue dictada en 2014, con proyección al año 2015, mientras que en el recurso resuelto por la sentencia de cuya ejecución se trata se enjuició la orden de 2015, que se proyecta sobre 2016, si bien, al ser asimilables las circunstancias concurrentes y por razones de unidad de doctrina, la sentencia dictada en estos autos fundamentó su decisión en los razonamientos de la sentencia precedente que reprodujo.

Como advierte el auto ahora recurrido en reposición, aunque en la sentencia de cuya ejecución se trata se efectúan algunas precisiones sobre el alcance de la nulidad declarada, lo cierto es que ni la parte dispositiva ni la fundamentación contienen ninguna disposición respecto del específico extremo que ahora solicita la parte recurrente que se incluya en la ejecución.

En concreto, el razonamiento que invoca la parte recurrente sobre el alcance de la nulidad que se declara en el fallo de la sentencia es el siguiente:

"CUARTO.- En el apartado 2/ del suplico de la demanda la parte actora pide, recordémoslo, que se "...declare la obligación de la Administración General del Estado de adoptar las medidas procedentes para obtener el reintegro de las cantidades pagadas al amparo de la Disposición adicional séptima de la Orden de 19 de diciembre de 2014 por la que se establecen los peajes y cánones asociados al acceso de terceros a las instalaciones gasistas y a la retribución de las actividades reguladas".

No cabe cuestionar que, en efecto, una vez declarada la nulidad de la disposición adicional séptima de la Orden IET/2445/2014, la Administración debe obrar en consecuencia para llevar a efecto ese pronunciamiento anulatorio y, en su caso, adoptar las medidas procedentes para proceder al reintegro de las cantidades abonadas al amparo de la Orden que se declara nula. Pero, siendo esa una consecuencia natural del fallo, no procede sin embargo que hagamos un pronunciamiento específico en el sentido que se propugna, que no dejaría de ser hipotético pues en el curso del proceso no ha quedado debidamente acreditado que efectivamente se hayan realizado pagos ni, por tanto, las fechas y cuantías de los que se hayan podido realizar."

De acuerdo con el anterior razonamiento, la declaración de nulidad de la disposición adicional séptima de la Orden IET/2445/2014 exige la adopción de las medidas procedentes para proceder al reintegro de las cantidades abonadas en virtud de dicha disposición, si bien, como en el curso del proceso no había quedado acreditado si se habían realizado pagos, no procedía ningún pronunciamiento específico al respecto, por lo que para la Sala es claro que el reintegro al que se refiere este razonamiento no es otro que el de las cantidades satisfechas por el sistema gasista en cumplimiento de la referida disposición adicional séptima de la Orden IET/2445/2014, citada expresamente en el razonamiento y anulada en la parte dispositiva, que se concretaban en los costes provisionales de mantenimiento, operatividad y otros abonados a ENAGAS Transporte S.A.U. Estos pagos afectados por la nulidad de la disposición adicional séptima, declarada en el recurso interpuesto contra la orden de 2014, se corresponden, en el recurso resuelto por la sentencia que se trata de ejecutar, con las retribuciones determinadas por el artículo 4 y los apartados i), j), y k) del apartado 4 del Anexo de la Orden IET/2736/2015, es decir, con las retribuciones en favor de Escal UGS, S.L., los titulares de los derechos de cobro cedidos y Enagas Transporte S.A.U, con cargo al sistema gasista.

CUARTO

También alega la parte recurrente que el auto impugnado vulnera el derecho fundamental a la ejecución de las sentencias firmes, consagrado en el artículo 24.1 CE, cita en apoyo de su tesis la sentencia de esta Sala de 17 de diciembre de 2020 y añade que la pretensión relativa a la restitución de las cantidades que fueron asumidas por los consumidores de gas se inscribe, sin ninguna duda, en la segunda de las pretensiones del suplico de su escrito de demanda.

En criterio de esta Sala, la cita que efectúa la parte recurrente de la sentencia de esta Sala de 17 de diciembre de 2020 ( sentencia nº 1788/2020, recaída en el recurso 157/2019), no sirve de apoyo a sus alegaciones, en primer lugar porque lo determinante del contenido y límites de la actividad de ejecución de sentencia, como resulta del artículo 104.1 LJCA, son los términos y las declaraciones del fallo que se trata de ejecutar, y en el caso de la sentencia que invoca la parte recurrente se trataba de la ejecución de unas sentencias que declararon la nulidad que unos preceptos de las ordenes de fijación de los peajes de acceso de energía eléctrica, en la medida en que no incluían los suplementos territoriales a que se refiere el artículo 17.4 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, mientras que la sentencia de cuya ejecución tratamos ahora anula unas retribuciones a unos determinados sujetos por haber sido declarado inconstitucional el Real Decreto-ley que establecía dichas retribuciones.

Pero, además de tratarse de supuestos diferentes, en este caso no puede apreciarse, como ocurre en el caso invocado por la parte recurrente, que la parte actora haya esgrimido, "de manera indirecta e implícita", la pretensión que hace valer en ejecución de sentencia, pues en el caso precedente la parte interesada había solicitado que se condenara a la Administración demandada a la elaboración de "una metolología de cálculo en relación con la recuperación de los costes vinculados a las refacturaciones de los suplementos territoriales", mientras que nada de esto sucede en el presente caso.

Aduce la parte recurrente que su pretensión relativa a la restitución de las cantidades que fueron asumidas por los consumidores de gas se inscribe en la segunda de las pretensiones del suplico de la demanda, pero la Sala no comparte esta alegación.

En el auto impugnado se dejó transcrito el suplico de la demanda. De dicha trascripción resulta que lo que solicitó la parte recurrente a esta Sala es que se declare la obligación de la Administración a adoptar las medidas procedentes "para obtener el reintegro de las cantidades pagadas al amparo del artículo 4 de la Orden de 17 de diciembre de 2015".

En coherencia con dicha pretensión, limitada como se ve al artículo 4 de la orden impugnada, y de la pretensión primera del suplico de la demanda, el fallo de la sentencia anuló el indicado precepto y su concreción en las letras i), j) y k) del apartado 4 del Anexo de la orden recurrida, y como hemos repetido en este resolución, dichas disposiciones contemplaban únicamente las retribuciones a cargo del sistema gasista en favor Escal UGS S.L., los titulares de los derechos de cobro cedidos y Enagas Transportes S.A.U., por lo que no cabe extender ahora la ejecución de sentencia más allá del reintegro de las singulares retribuciones que fueron anuladas.

Dice ahora la parte recurrente que la Sala debió entender que la pretensión relativa a la restitución de las cantidades abonadas por los consumidores de gas "se trataba de una pretensión formulada de forma implícita", pero si así fuera, lo que la Sala no comparte a la vista de la literalidad del suplico de la demanda, debió la parte haber solicitado la aclaración o complemento de sentencia, al observar que esta no contenía ninguna referencia a la que ahora denomina "pretensión implícita", en lugar de formular su pretensión, por primera vez, en ejecución de sentencia, donde no puede tener acogida al exceder de las declaraciones contenidas en el fallo.

QUINTO

De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, se imponen las costas a la parte recurrente hasta un máximo de 600 euros por todos los conceptos legales, más el IVA que corresponda.

LA SALA ACUERDA:

No ha lugar al recurso de reposición interpuesto por la representación de la Asociación Empresarial Multisectorial CECOT contra el auto de 23 de junio de 2021, con imposición de costas a la parte recurrente, en los términos indicados en el último de los fundamentos de derecho de esta resolución.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR