ATS, 22 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Septiembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/09/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1970 /2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 1970/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 22 de septiembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Francisco ha presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 9 de septiembre de 2020, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24.ª bis, en el rollo de apelación 277/2020, dimanante de los autos de guarda y custodia n.º 847/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 93 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora Sra. Pequeño Rodriguez fue designada por el ICPM para la representación de la parte recurrente. La parte recurrida se ha personado a través de la procuradora Sra. Ortiz Gutiérrez. Es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

La parte recurrente, no efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ, al ser beneficiaria de justicia gratuita.

QUINTO

Por providencia de fecha 23 de junio de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas, así como al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Ninguna de las partes ha efectuado alegaciones a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. El Ministerio Fiscal en informe de fecha 21 de julio de 2021, ha interesado la inadmisión del recurso de casación por concurrir las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio sobre guarda y custodia, con tramitación ordenada por razón de la materia en el Libro IV LEC, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar debidamente el interés casacional.

La sentencia dictada por la Audiencia Provincial, en lo que al presente interesa, desestimó el recurso de apelación presentado por el padre y mantuvo la cuantía de los alimentos a favor del hijo menor, de 150,00 euros. La resolución apelada fijó tal cantidad al considerar probado que el recurrente percibe 502,47 euros mes por su trabajo, y la madre 1074,61 al mes, si bien tiene otra hija menor de otra relación, paga alquiler de 350,00 euros mes y en el acto del juicio el padre reconoció pagar 150,00 euros mes -a pesar que el auto de medidas provisionales le impuso 100,00 euros mes-. A través del recurso el padre solicitó se rebajara a 75,00 euros mes, alegando que la madre cobra más y que no han quedado acreditado los gastos del menor; la audiencia, confirma el importe de 150,00 euros, aludiendo a la falta de interés del recurrente de acudir al juico y su escasa intención de proponer prueba de los ingresos que alega, y que dice ser son inferiores a los valorados por la juez, por lo que se debió acudir ante ello al PNJ; ratifica la valoración de la resolución apelada que dice que ha estado abonando 150,00 euros porque podía y tiene capacidad económica superior; añade la audiencia que además dicha cantidad constituye el mínimo vital fijado por las audiencias.

SEGUNDO

El recurso de casación a través de un escrito muy confuso, con la estructura de una demanda, y con confusión y mezcla de cuestiones procesales y sustantivas, y se interpone al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC y se estructura en lo que parecen ser tres apartados y denuncia: 1. Error en la valoración de la prueba en base a los documentos que constan en autos a la hora de determinar la pensión; y alega la SSTS de 2 de marzo de 2015, 22 de julio de 2015 y 16 de diciembre de 2014, y cita jurisprudencia contradictoria entre AAPP sobre el mínimo vital. En su desarrollo cita el art. 93 CC y 39 CE. En el núm. 2 alega error por infracción de ley y valoración de pruebas en la interpretación de la pensión de alimentos. Cita el art. 93 CC. Y en el núm. 3 alega infracción de la tutela judicial efectiva sin indefensión, art. 24 CE. En el epígrafe de Fundamentos Jurídicos, denuncia la vulneración del art. 24 CE, y del 44 LOTC. Y en el apartado tercero, relativo a jurisprudencia, cita SSTS de 2 de marzo de 2015 y las que cita, así de 16 de diciembre de 2014 y la de 22 de junio de 2015.

En definitiva, el pronunciamiento recurrido en casación por la parte recurrente, lo es el importe de la pensión de alimentos.

TERCERO

El recurso de casación, incurre en causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos en el escrito de interposición ( art. 483.2, LEC), y de carencia manifiesta de fundamento ( artículo 483.2.4.ºLEC) al obviar la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

En primer lugar, el motivo de recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos en el escrito de interposición ( art. 483.2, LEC).

Sobre este requisito esta Sala ha determinado en STS de Pleno n.º 232/2017, de 6 de abril, que:

"[...]Hemos declarado en numerosas ocasiones que el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.

No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso[...]".

No obstante y en aras a una tutela judicial efectiva, también incurre en causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento.

Esta sala ha declarado en sentencia 165/2014, 28 de marzo de 2014 que:

"[...] el juicio de proporcionalidad del artículo 146 CC "corresponde a los tribunales que resuelven las instancias y no debe entrar en él el Tribunal Supremo a no ser que se haya vulnerado claramente el mismo o no se haya razonado lógicamente con arreglo a la regla del art. 146", de modo que la fijación de la entidad económica de la pensión y la integración de los gastos que se incluyen en la misma, "entra de lleno en el espacio de los pronunciamientos discrecionales, facultativos o de equidad, que constituye materia reservada al Tribunal de instancia, y por consiguiente, no puede ser objeto del recurso de casación" ( SSTS de 21 noviembre de 2005; 26 de octubre 2011; 11 de noviembre 2013, 27 de enero 2014, entre otras) [...]".

En el mismo sentido la sentencia 740/2014, de 16 de diciembre declara que esta sala podrá revisar el juicio de proporcionalidad del artículo 146 CC si se ha vulnerado claramente el mismo o no se ha razonado lógicamente con arreglo a la regla del artículo citado.

Conforme a la doctrina expuesta, la fijación de la entidad económica de la pensión alimenticia, no puede ser objeto del recurso de casación, salvo clara vulneración del juicio de proporcionalidad que la parte recurrente no justifica, alterando los parámetros tenidos en cuenta por la sentencia recurrida. Como se dijo, la audiencia, atiende a las circunstancias concurrentes, ya referidas, por lo que no se produce la infracción denunciada.

En consecuencia, el interés casación alegado lo es meramente instrumental o artificioso. Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC, dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley, que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC, y no presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, queestá personada, no procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Francisco contra la sentencia dictada, con fecha 9 de septiembre de 2020, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24.ª bis, en el rollo de apelación 277/2020, dimanante de los autos de guarda y custodia n.º 847/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 93 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrentes comparecidas ante esta sala, así como al Ministerio Fiscal.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR