ATS, 22 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Septiembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/09/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3473 /2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 11 DE BARCELONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: LTV/PM

Nota:

CASACIÓN núm.: 3473/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 22 de septiembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 n.º NUM000 de Barcelona presentó recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Undécima) dictada el 4 de abril de 2019 en el rollo de apelación n.º 402/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 1277/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 54 de Barcelona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordando la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª M.ª Susana Sánchez García, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 n.º NUM000 de Barcelona presentó escrito personándose en concepto de parte recurrente y la procuradora D.ª Elisa Zabia de la Mata, en nombre y representación de D. Gervasio, que se personó en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Mediante providencia de 30 de junio de 2021 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación de 30 de julio de 2021 se hace constar que solo la representación procesal de la parte recurrida ha hecho alegaciones mostrándose conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se ha presentado contra una sentencia recaída en procedimiento en el que la parte demandante, Comunidad de Propietarios de la CALLE000 n.º NUM000 de Barcelona ejercitaba acumuladamente acción de responsabilidad por vicios constructivos de la LOE, de incumplimiento contractual del CC y por ruina al amparo del art. 1591 CC.

El procedimiento se ha tramitado en atención a la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse por la vía del art. 477. 2. 3.º LEC.

SEGUNDO

La parte recurrente ha presentado recurso de casación, al amparo del art. 477. 2. 3.º LEC, que articula en dos motivos.

En el motivo primero se alega la infracción del art. 17.1 a) LOE y la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que entiende producida en tanto en cuanto la sentencia recurrida exime de responsabilidad al arquitecto técnico de la obra por no apreciar ningún defecto de los previstos en el art. 17.1 a) LOE al no hallarse comprometida la estabilidad ni la resistencia mecánica del edificio. Elude de esta forma que la mera existencia de humedades afecta a la estructura del edificio y es un defecto de diseño o proyecto que cabe imputar al arquitecto conforme a SSTS de 10 de junio de 2010, 26 de septiembre de 1997 y 2 de abril de 2003. En otro orden de cosas precisa que la Sala considera suficiente que los defectos existentes comprometan potencialmente la resistencia o estabilidad del edificio aunque aun no afecten a ella y ello es precisamente lo que sucede en el presente caso. Cita en su apoyo las SSTS de 5 de mayo de 2017 y 27 de abril de 2009.

En el motivo segundo se alega la infracción del art. 394 LEC, cuestionando la imposición de costas que se hace a la actora ante la desestimación de la demanda frente al arquitecto codemandado. Alega la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales en los casos de demanda conjunta contra los distintos agentes intervinientes en la construcción cuando no es posible individualizar a priori responsabilidades.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, el recurso no puede admitirse por lo siguiente:

El motivo primero por falta de justificación del interés casacional por oposición a la doctrina de esta Sala ( art. 483. 2. 3.º LEC) ya que la jurisprudencia invocada no es aplicable al caso. En efecto si partimos de que la sentencia de primera instancia declara que la licencia de construcción de la obra es de 19 de febrero de 2003, posterior por tanto a la entrada en vigor de la LOE, no resulta aplicable al presente supuesto el art. 1591 CC sino la LOE y, a este respecto, resulta que todas las sentencias invocadas por la parte recurrente para justificar el interés casacional invocado, a excepción de la STS de 5 de mayo de 2014, se refieren a supuestos de responsabilidad por ruina del art. 1591 CC no aplicables al supuesto de autos.

La única sentencia en la que se aplica la LOE, la STS de 5 de mayo de 2014, analiza el concepto de daños materiales en la estructura o sus elementos al amparo del art. 17 LOE, en un caso de defectos relacionados con la protección contra incendios en la que se declara que suponen vicios o anomalías en elementos estructurales e incluso pueden afectar sensiblemente la estabilidad del edificio, cuestionándose si tal defecto es solo un vicio de la edificación o constituye un auténtico daño material, concluyendo que se está daños materiales en cuanto menoscaban esencialmente el patrimonio de los actores, al que someten a un peligro grave, cierto, objetivo y persistente, que afecta a elementos estructurales, que tiene cabida dentro del art. 17.1 LOE, pues contrariamente a lo que disponía la resolución recurrida, el daño se ha manifestado de modo concreto y grosero, sin necesidad de que provoque un incendio, siendo actual y no de futuro y compromete la resistencia y estabilidad potencialmente. Dicha sentencia fue objeto de un voto particular al discrepar con la existencia de un daño y su inclusión en la Ley de Ordenación de la Edificación, para responsabilizar a los agentes que intervinieren en la construcción. Se defiende en el voto particular que para que se incluyan en el apartado del art. 17.1 a) LOE hace falta, primero, que exista un daño que afecte a alguno de los elementos descritos en la norma, y, después, que este daño comprometa la resistencia mecánica y la estabilidad del edificio, de tal forma que si ocurre un incendio, vinculado a la falta de normativa sobre incendios, y este afecta a un elemento secundario del inmueble, como una puerta o una ventana, en ningún caso será determinante de responsabilidad a través del artículo 17 de la LOE. Concluye que en el caso no hay daño y sin daño difícilmente pueden quedar afectados los elementos estructurales del inmueble. Es un daño estrictamente contractual, aunque pueda tener consecuencias en la seguridad del inmueble, que aquí no se han materializado y su incumplimiento, por tanto, configura una violación de contrato para exigir el comprador del vendedor una vivienda en condiciones de servir al fin para el que se adquirió.

Tras el análisis de esta sentencia difícilmente puede entenderse acreditado el interés casacional con la simple mención de la misma, pues en modo alguno cabe entender de esta que los defectos de humedades y grietas contenidos en el informe pericial afecten a la estabilidad o resistencia del edificio y por tanto se incluyan dentro del supuesto del art. 17.1 a) LOE, pretendiendo la recurrente una nueva valoración probatoria distinta a la realizada en la sentencia recurrida, convirtiendo el recurso de casación en una tercera instancia.

El motivo segundo por incurrir en la causa de inadmisión prevista en el art. 483. 2. 2.º LEC por falta de cita de norma sustantiva como infringida propia del ámbito del recurso de casación y planteamiento de una cuestión de carácter procesal.

En efecto, en este motivo se denuncia la infracción del art. 394 LEC y se plantea, en definitiva, un problema sobre costas procesales.

El artículo 477.1 LEC dice que el recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, exigiendo los acuerdos de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 30 de diciembre de 2011 y 27 de enero de 2017, que en el escrito de interposición del recurso se indique en el encabezamiento o formulación de cada uno de los motivos la norma sustantiva que se denuncia como infringida. Así resulta de la sentencia de esta Sala n.º 209/2017, de 22 de marzo:

"[...] esta Sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 LEC, exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo que se limite a la genérica afirmación de que la sentencia yerra en la decisión de los extremos que se indican, quizás admisible en las instancias, pero inadecuada en la casación. Ello responde a que no es posible transformar la casación en una tercera instancia, a fin de que sea la Sala la que, supliendo la actividad que la norma atribuye a la parte, investigue si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso, a fin de precisar en qué y porqué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso (en este sentido, sentencias 965/2011, de 28 de diciembre; 957/2011, de 11 enero de 2012; 185/2012, de 28 de marzo; y 348/2012, de 6 de junio, entre otras muchas) [...]".

Además, esta sala tiene dicho que las cuestiones sobre costas no son susceptibles de casación, pero es que ni siquiera son aptas para fundamentar el recurso extraordinario por infracción procesal ( STS 607/2018 de 6 de noviembre) al constituir también doctrina reiterada que no todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario, ni en el régimen provisional regulado en la disposición final 16.ª de la LEC, ni en el más amplio del articulado (arts. 468 y siguientes), que tiene todavía pospuesta en parte su vigencia (vid. disp. final 16.ª, apartado 2); además de que es imprescindible, aparte la recurribilidad de la sentencia, que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC, en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas, dado que el pronunciamiento relativo a éstas no se regula en la Ley de Enjuiciamiento Civil dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales, en los arts. 206 a 215, sino que es tratado en diferente Libro de la LEC (Libro II, Título I, Capítulo VIII, arts. 394 a 398 LEC, donde se establecen las disposiciones relativas a la condena en costas).

Lo anterior conduce a la inexistencia de interés casacional ( art. 483. 2. 3.º LEC), pues éste en ningún caso puede venir referido a cuestiones procesales, siendo una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación que el interés casacional, en cualquiera de los casos que contempla el art. 477.3 LEC, ha de referirse a normas sustantivas, e igualmente sustantiva deberá de ser la jurisprudencia de esta Sala.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido al amparo de la disposición adicional 15.ª LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 n.º NUM000 de Barcelona contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Undécima) dictada el 4 de abril de 2019 en el rollo de apelación n.º 402/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 1277/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 54 de Barcelona.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Con imposición de costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a la partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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