ATS, 22 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Septiembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/09/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 5225 /2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 28 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: AVS/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 5225/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 22 de septiembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Asociación de Gestión de Derechos Intelectuales (AGEDI) y de la asociación Artistas Intérpretes o Ejecutantes, Sociedad de Gestión de España (AIE), presentó recurso de casación contra la sentencia n.º 493/2018, de 21 de septiembre, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28.ª, en el rollo de apelación n.º 249/2017, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 138/2015, del Juzgado de lo Mercantil n.º 9 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, la procuradora D.ª Silvia Urdiales González, presentó escrito, en nombre y representación de la Asociación de Gestión de Derechos Intelectuales (AGEDI) y de la asociación Artistas Intérpretes o Ejecutantes, Sociedad de Gestión de España (AIE), por el que se personaba en concepto de parte recurrente. Por su parte, la procuradora D.ª Sharon Rodríguez de Castro Rincón presentó escrito, en nombre y representación de Radio Televisión Madrid, S.A., personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 7 de abril de 2021, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 28 de junio de 2021 se hace constar que todas las partes personadas han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por parte de la representación procesal de la Asociación de Gestión de Derechos Intelectuales (AGEDI) y de la asociación Artistas Intérpretes o Ejecutantes, Sociedad de Gestión de España (AIE), se interpone recurso de casación contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario sobre propiedad intelectual, con tramitación ordenada por razón de la materia y con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

SEGUNDO

La demandada, apelante, interpone su recurso por la vía correcta y se articula en dos motivos. En el primero denuncia la infracción del art. 1.281, párrafo primero, CC, que establece la regla " in claris non fit interpretatio". Cita como infringida la doctrina que emana de las STS n.º 84/2009, de 12 de febrero (recurso 1171/2004); STS n.º 23/2010 de 17 de febrero (recurso 2253/2005); y STS n.º 32/2010, de 22 de febrero (recurso 2419/2005). Considera que la Sentencia recurrida ha excluido, de la base para el cálculo de la remuneración equitativa y única que corresponde legalmente a productores y artistas, las cantidades percibidas por la demandada en concepto de "subvenciones" para hacer frente al pago de los expedientes de regulación de empleo en los ejercicios 2013 y 2014, obviando que en el Convenio que regula qué conceptos integran dicha base, y que se aplica a las partes en el caso que nos ocupa, se incluye de manera clara y precisa cualquier tipo de subvención, cualquiera que sea su origen, naturaleza o denominación. Todo ello conforme se estableció en las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal que se han indicado como doctrina jurisprudencial, y a la que la Sentencia recurrida se opone.

En el motivo segundo, denuncia igualmente la infracción del art. 1.281, párrafo primero, CC, que establece la regla " in claris non fit interpretatio", citando como doctrina jurisprudencial infringida la contenida en las STS n.º 84/2009, de 12 de febrero (recurso 1171/2004); STS n.º 23/2010 de 17 de febrero (recurso 2253/2005); y STS n.º 32/2010, de 22 de febrero (recurso 2419/2005).

Expone que la sentencia recurrida ha excluido de la base para el cálculo de la remuneración equitativa y única que corresponde legalmente a productores y artistas, una doceava parte de los ingresos obtenidos por la demandada en el ejercicio 2012 (consecuencia de las huelgas sufridas por la demandada en el mes de diciembre de dicho año), obviando que en el Convenio que regula qué conceptos integran dicha base, y que se aplica a las partes en el caso que nos ocupa, se incluye de manera clara y precisa todos los ingresos brutos de publicidad (y de las subvenciones) que obtenga anualmente cada Televisión Autonómica. Todo ello, conforme se estableció en las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal que se han indicado como doctrina jurisprudencial, y a la que la Sentencia recurrida se opone.

TERCERO

A la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede prosperar, al incurrir, ambos motivos, en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC), al plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi [razón de decidir] de la sentencia.

Por parte de la recurrente se afirma que la sentencia excluye, de la base para el cálculo de la remuneración equitativa y única que corresponde legalmente a productores y artistas, tanto las cantidades percibidas por la recurrida en concepto de "subvenciones" para hacer frente al pago de los expedientes de regulación de empleo en los ejercicios 2013 y 2014, como una doceava parte de los ingresos obtenidos por la recurrida en el ejercicio 2012 (consecuencia de las huelgas sufridas por la demandada en el mes de diciembre de dicho año), al considerar de aplicación el Convenio Forta 2010. Afirma así infringido el art. 1281 CC y la regla interpretativa " in claris non fit interpretatio".

Ello obvia que no constituye ratio decidendi [razón de decidir] de la sentencia de la Audiencia la interpretación de dicho acuerdo, ni de cláusula alguna. La Audiencia Provincial parte del hecho consistente en la finalización, el 31 de diciembre de 2011, del Convenio, sin que hubiera sido prorrogado hasta el 31 de diciembre 2012, así como de la obligación legal ( artículos 108 y 116 del TRLPI) de remuneración a las gestoras recurrentes por el hecho de haber efectuado actos de comunicación pública de fonogramas. Ahora bien, a la hora de establecer el precio, lo que hace la audiencia es tomar como referencia lo pactado antes, pero no vigente. Así, dice la Audiencia (Fundamento de Derecho Séptimo):

"[...] El examen del marco convencional regulador de los ejercicios precedentes (el pretérito convenio FORTA que asumió en su momento TELEMADRID), que nos ofrece una referencia razonable sobre cómo se puede enfocar la solución de una problemática de esta índole [...]".

Para, a continuación, reconocer el efecto de la SSTS citadas ( STS n.º 84/2009, de 12 de febrero, STS n.º 23/2010, de 17 de febrero y STS n.º 32/2010, de 22 de febrero): "[...] para el cálculo de la remuneración al aplicar el marco contractual que entonces obligaba a cada una de las entidades televisivas [...]

Somos conscientes de que los cálculos que se han efectuado hasta ahora lo han sido sobre las referencias provisionales extraídas a partir de ciertos ajustes sobre el precedente acuerdo FORTA (consentido, en su momento, para ejercicios pretéritos por ambas partes), que ha sido tomado como punto de referencia en las negociaciones posteriores [...]".

La sentencia, tomando como referencia aquellas bases, considera que concurren unas circunstancias extraordinarias (inactividad en el mes de diciembre de 2012 e ingresos por subvenciones finalísticas a ERES sobre el 80% de plantilla), considerando adecuada esta forma de determinar la remuneración.

Como recuerda la sentencia n.º 453/2018, de 18 julio, "[...] tiene declarado la Sala, al decidir sobre la admisión de los recursos de casación, que debe combatirse en ellos únicamente los argumentos empleados para resolver las cuestiones objeto de debate que constituyan "ratio decidendi" (autos 30 de octubre y 4 de diciembre de 2007). Quedan excluidos los argumentos "obiter", a "mayor abundamiento" o "de refuerzo" ( SSTS número 362/2011, de 7 de junio, y 327/2010, de 22 de junio, entre otras). La impugnación debe dirigirse contra la fundamentación de la resolución que tenga carácter decisivo o determinante del fallo, es decir, que constituya " ratio decidendi" ( sentencias 238/2007, de 27 de noviembre; 1348/2007, de 12 de diciembre; 53/2008, de 25 de enero; 58/2008, de 25 de enero; 597/2008, de 20 de junio, entre otras)".

Además, ambos motivos incurren en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC).

Tenemos dicho (últimamente, ATS 7 de octubre de 2020, Rec. 2898/2018), que la vía casacional prevista en el ordinal tercero del art. 477.2 LEC, exige que el recurso presente interés casacional, bien por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o por resolver puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, por lo que deberá acreditarse la concurrencia de interés casacional en uno de los dos sentidos, lo que no hace la recurrente. Y es que el recurso de casación por interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo requiere, como se indica en el Acuerdo de Pleno sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso. Cuando se trate de sentencias de Pleno o de sentencias dictadas fijando doctrina por razón del interés casacional, bastará la cita de una sola sentencia, pero siempre que no exista ninguna sentencia posterior que haya modificado su criterio de decisión. Además, es necesario justificar de qué forma ha sido vulnerada su doctrina por la sentencia recurrida, sobre qué aspectos de las normas citadas versa, de qué forma ha sido infringida, y también, si la misma resulta relevante en este asunto concreto, pues de no ser aplicable a las cuestiones objeto del proceso tampoco podrá haber sido contradicha por el órgano jurisdiccional, en cuyo caso faltará el requisito del interés casacional, que debe ser objetivable en cada caso, en la medida que tiene la naturaleza de presupuesto a que se acaba de hacer mención.

En el caso, la recurrente cita tres sentencias. En la primera, la STS n.º 84/2009, de 12 de febrero), se evaluaba el cumplimiento del contrato celebrado el 28 de abril de 1992 (con prórrogas tácitas anuales desde el año 1997) entre los litigantes, y qué conceptos debían conformar la base de cálculo del canon retributivo que debía percibir la actora; si podían equipararse a estos efectos las primas de emisión de las nuevas acciones a las subvenciones públicas que fueron retiradas en su momento. Se fundaban los motivos del recurso en los arts. 1281 CC, 1283 CC y 1258 CC.

En las STS n.º 23/2010, de 17 de febrero y la STS n.º 32/2010, de 22 de febrero, se evaluaba el contrato vigente del 21 de mayo de 1992 con la Asociación de Gestión de Derechos Intelectuales -AGEDI-, en concreto el contenido de las cláusulas apartados 2 y 3 del artículo IV del contrato en los que se establecía que " la base de los cánones estará constituida por los ingresos de explotación que obtenga la entidad la entidad en cada año natural", y que " se considerarán ingresos de explotación las subvenciones que perciba dicha entidad con destino a la explotación, las cuotas de los abonados y los de publicidad, entendiéndose por estos últimos el importe total de las cantidades que se abonen o se obliguen a pagar los anunciantes, con o sin interposición de Agencias o intermediarios". Se cuestionaba si procedía incluir las cantidades recibidas, directa o indirectamente, de la Administración Pública -Comunidad de Madrid- por los conceptos de "contratos programa", "subvenciones de capital para compensar pérdidas", "primas de emisión", y "aportación de socio". Ambas sentencias se fundaban, a su vez, en la STS n.º 84/2009.

Sin embargo, en nuestro caso, como hemos expuesto, no se interpreta contrato ni cláusula alguna, siendo otra la razón decisoria, por lo que falta el interés casacional.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Siendo inadmisible el recurso de casación, la parte recurrente perderá el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Asociación de Gestión de Derechos Intelectuales (AGEDI) y de la asociación Artistas Intérpretes o Ejecutantes, Sociedad de Gestión de España (AIE), presentó recurso de casación contra la sentencia n.º 493/2018, de 21 de septiembre, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28.ª, en el rollo de apelación n.º 249/2017, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 138/2015, del Juzgado de lo Mercantil n.º 9 de Madrid.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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