ATS, 22 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Septiembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/09/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1751 /2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 9 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: PGA/ML

Nota:

CASACIÓN núm.: 1751/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 22 de septiembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dña. Crescencia, presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 11 de febrero de 2019 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Novena, en el rollo de apelación núm. 736/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 973/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 86 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Novena), se acuerda remitir los autos originales y el rollo de apelación a la Sala Primera del Tribunal Supremo, emplazando a las partes personadas en los autos para su comparecencia ante el mismo.

TERCERO

Con la diligencia de ordenación de fecha 4 de junio de 2019 se tiene por parte recurrente a Dña. Crescencia, y en su nombre y representación a la procuradora Sra. Pérez-Mulet Díez-Picazo, y como parte recurrida a Asociación de comerciantes del Mercado de San Fernando, y en su representación al procurador Sr. Molina Santiago, apareciendo notificadas dichas resoluciones a los procuradores litigantes.

CUARTO

Por providencia de fecha 9 de junio de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 24 de junio de 2021 la parte recurrida se muestra conforme con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La recurrente no ha efectuado aleaciones según consta en diligencia de ordenación de 7 de julio de 2021 .

SEXTO

Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone por la representación procesal de Dña. Crescencia, contra sentencia recaída en un juicio ordinario en el que se ejercita acción en reclamación de cantidad por impago de tarifas correspondientes a la realización de obras en mercado municipal.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda, y contra aquélla se interpone recurso de apelación, que es estimado por la audiencia.

Al tratarse de un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía inferior a 600.000 euros, la vía de acceso al recurso de casación es la del art. 477. 2. 3.º LEC.

SEGUNDO

El presente recurso de casación se interpone por la vía del art. 477. 2. 3.º LEC y se compone de dos motivos. El primero, por infracción de los arts. 1091, 1255 y 1256 CC, en relación con la Ordenanza de Mercados Municipales del Ayuntamiento de Madrid. El motivo segundo, por indebida aplicación del art. 22 d) de la Ley Reguladora del Derecho de Asociación, de 22 de marzo de 2002, e inaplicación de la Ordenanza Municipal de Mercados del Ayuntamiento de Madrid, de 2010, en relación con los arts. 1091, 1255 y 1256 CC.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, y examinado el recurso de casación, el mismo debe ser inadmitido por lo siguiente:

  1. - Por no cumplir con los requisitos exigidos para el escrito de interposición del recurso ( art. 483.2-2.º LEC), en relación a ambos motivos, ya que acumula varias infracciones en cada motivo con cita de normas genéricas y heterogéneas, como se contiene en el ATS de fecha 4 de diciembre de 2019 (recurso 4777/2017):

    "[...] lo que proscribe en casación la invocación acumulada de preceptos, y menos aún, la cita conjunta de preceptos de diversa naturaleza o heterogéneos y la cita de preceptos genéricos, lo que comporta la desestimación de los motivos que incurran en ambos defectos ( SSTS de 4 de enero de 2010, RC n.º 1984/2005, 11 de enero de 2010, RC n.º 1269/2005 y 16 de julio de 2012, RC n.º 373/2010) [...]".

    Y el ATS de 27 de febrero de 2019 (recurso 3617/2016) establece:

    "[...] La STS núm. 732/2009 de 5 de noviembre, sostiene: "El segundo motivo del recurso de casación, también al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la infracción del artículo 1261 del Código civil que enumera los elementos del contrato y que también esta Sala ha tenido ocasión de señalar que es un precepto genérico no idóneo para fundamentar un motivo de casación, en sentencias de 23 de octubre de 1989, 5 de abril de 1993, 22 de diciembre de 2000". Así la STS núm. 676/2012 de 31 de octubre, recuerda que:"En segundo lugar, tampoco cabe en un motivo de casación, la cita de un precepto genérico, tales como los que aquí se citan; 1.091,1256, 1261, 1262 que en modo alguno sustentan una infracción concreta ( sentencias de 22 de enero de 2010, 3 de noviembre de 2010, 20 de octubre de 2011, 8 de marzo de 2012) [...]".

  2. - Por falta de acreditación del interés casacional ( art. 483. 2. 3.º LEC). En efecto, en el presente caso, concurre la falta de acreditación del interés casacional citada, ya que sustentándose el motivo primero en la modalidad casacional de contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en el escrito de interposición se deben citar dos o más sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo o una si es del Pleno de la Sala y además razonar cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, y ello porque el concepto de jurisprudencia comporta reiteración en la doctrina. En este caso, el recurrente sólo cita una sentencia ( STS n.º 406/2016, de 15 de junio) que no es de Pleno. En el segundo motivo no se alega ninguna modalidad de interés casacional ni se cita ninguna sentencia de esta sala, ni alega contradicción entre audiencias o aplicación de una norma con vigencia inferior a cinco años.

  3. - Por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483. 2. 4.º LEC), concretada en no atender a la ratio decidendi de la sentencia recurrida, en relación a ambos motivos, ya que en el recurso se alega la aplicación del contrato que la recurrente tendría suscrito con la concesionaria, mientras que la sentencia decide con base en que la recurrente es miembro de la asociación de comerciantes del mercado, que participó en la Junta General en las que se aprobaron las obras de remodelación del mercado, y que pudo impugnar ese acuerdo si lo consideraba contrario a la ley o los estatutos, y no lo hizo, por lo que está vinculada por el mismo.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto y firme la sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC, habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, se hace expresa imposición de costas a la recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña. Crescencia, contra la sentencia dictada con fecha once de febrero de 2019 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Novena, en el rollo de apelación núm. 736/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 973/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 86 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este tribunal a la partes recurrente y recurrida personadas.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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