STSJ Galicia 3078/2021, 20 de Julio de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 3078/2021 |
Fecha | 20 Julio 2021 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA SALA DE LO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 32054 44 4 2019 0001738
Equipo/usuario: JG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001608 /2021 DD
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000430 /2019
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, INDUSTRIA DE ROCAS ORNAMENTALES SA
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LUIS CARLOS FREIRE SAENZ DE LA CALZADA
PROCURADOR:,, SONIA OGANDO VAZQUEZ
GRADUADO/A SOCIAL:,,
RECURRIDO/S D/ña: MUTUAL MIDAT CYCLOPS, MUTUA LA FRATERNIDAD MUPRESPA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275, Iván, MUTUA ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES
ABOGADO/A: WILSON DOMINGO JONES ROMERO, WILSON DOMINGO JONES ROMERO, DIEGO GARRIDO RODRIGUEZ, MARIA DEL PILAR GARCIA-PUERTAS TABOADA
PROCURADOR:,,,
GRADUADO/A SOCIAL:,,,
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ILMO. SR. D. RICARDO RON LATAS
En A CORUÑA, a veinte de julio de dos mil veintiuno.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 1608/2021, formalizado por el/la LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 640/2019 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 430/2019, seguidos a instancia de MUTUA ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUAL MIDAT CYCLOPS, MUTUA LA FRATERNIDAD MUPRESPA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275, INDUSTRIA DE ROCAS ORNAMENTALES SA, Iván, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
MUTUA ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUAL MIDAT CYCLOPS, MUTUA LA FRATERNIDAD MUPRESPA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275, INDUSTRIA DE ROCAS ORNAMENTALES SA, Iván, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 640/2019, de fecha veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
El beneficiario, nacido el NUM000 1964, figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 desarrollando su actividad profesional como gruista en empresa de pizarra.
Iniciado expediente de incapacidad permanente, se dictó resolución por la dirección provincial del INSS de 13 diciembre 2018, que reconoció al actor en situación de incapacidad permanente total (folio 93 vuelto), con una base reguladora de 1950,25 euros (folio 94) cuyo desglose y cálculo obra al folio 98 vuelto y se da por reproducido. A los folios 92 vuelto y 93 y 151 obra desglose de cálculo de responsabilidades entre las Mutuas y el INSS respecto de la prestación litigiosa, que se da por reproducido. Interpuesta reclamación previa por ASEPEYO el 12 marzo 2019 (folio 102) y por el beneficiario el 16 abril 2019 (folio 103 CVE-: NUM002
: https://sede.xustiza.gal/cve
3vuelto), fueron desestimadas por resoluciones de fecha de salida 16 mayo 2019 (folios 104 vuelto y 105). TERCERO.- El beneficiario presenta, objetivadas, las siguientes lesiones: silicosis simple (folios 100 vuelto y 101, 262). CUARTO.- En la resolución reconocedora de la pensión del beneficiario se establece como fecha de efectos el 23 febrero 2018 (folios 94 y 99). QUINTO.- A los folios 96 vuelto y 97 y 135 a 141 obra informe de períodos de cotización del beneficiario, que se da por reproducido. SEXTO.- Al folio 222 a 224 obra certificado de deudas de la empresa con la TGSS a 27 noviembre 2019 desde marzo de 2013 que se da por reproducido. Al folio 169 obra oficio del INSS que consigna la deuda de la empresa a 1 enero 2017 con desglose por períodos, que se da por reproducido. A 4 octubre 2019 la empresa mantiene una deuda con la Seguridad Social de 3.454.063,75 euros (folio 174).A los folios 178 y ss. resolución de la TGSS de 13 noviembre 2014 de aplazamiento a la empresa de deuda de 1.662.918,37 euros del período de agosto de 2008 a noviembre de 2013 y al folio 183, Resolución de incorporar a dicho aplazamiento la cuantía de 134857,67 euros correspondientes a las cuotas de marzo de 2017. Al folio 186 resolución de 31 enero 2018 que declara sin efecto el aplazamiento concedido, continuando el procedimiento de apremio. SÉPTIMO.- Al folio 220y 248obra certificado de salarios para contingencias profesionales que se da por reproducido y al folio 67 vuelto nota de cálculo sobre base reguladora realizado por el beneficiario, también por reproducido. OCTAVO.- Al folio 86 obra informe del Servicios de Minas de la Xunta de Galicia que "constata la no existencia de puesto exento de exposición al polvo de sílice cristalina" en la empresa demandada.
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO
Que debo estimar en parte la demanda presentada por MUTUA ASEPEYO y debo desestimar la formulada por D. Iván y en virtud de ello declaro la responsabilidad empresarial sobre la prestación y subsidiaria del INSS para el caso de insolvencia empresarial, desestimando el resto de peticiones de los demandantes y condenando a los codemandados a estar y pasar por ello con sus consecuencias.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte recurrida, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Recurren la Sentencia de Instancia tanto la EG como la empresa codemandada, instando -por el cauce del artículo 193.b) LJS- la modificación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación del artículo 167 LGSS, en relación con el artículo 94.2.b) LGSS/66 [INSS]; y del artículo 167 LGSS [IROSA].
La primera cuestión a resolver es la relativa a la admisión de los documentos que se aportan en este Recurso por la representación letrada de la empresa IROSA, mediante escrito datado en fecha 07/04/21, con amparo en el artículo 233 LJS, solicitando la unión a autos de distintas Sentencias de los Juzgados de lo Social de Orense, y un certificado de la TGSS de fecha 07/04/21. Sin embargo, dicha adición no es posible: por una parte, porque no consta la firmeza de las resoluciones que aporta, por lo tanto, dichos documentos no cumplen con el requisito de ser «resolución judicial o administrativa firme o documento decisivo para la resolución del litigio»; y, por otra parte y respecto del certificado de la TGSS, porque pudo haberlo aportado anteriormente al proceso, siendo imputable a la parte el no haberlo hecho, debiendo recordarse que según el citado artículo 233.1 «la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables». Rechazadas las incorporaciones, también se hará lo propio con las modificaciones fácticas que se amparan en dichos documentos, por cuanto no forman parte del expediente.
Comenzando por las revisiones fácticas de ambos recursos (respecto de la empresa recurrente solamente la segunda, que es la única que se basa en documentos ya incorporados), se acogen, aun cuando son diferentes van a trasladar al relato histórico los mismos datos, por lo que estimaremos la redacción ofrecida por el recurso de la EG, sin perjuicio de indicar que se acogería también la propuesta como número dos por la empresa IROSA, dado que ambas se fundan en documentos útiles y lo añadido puede tener trascendencia. De esta forma, se añadirá un nuevo ordinal noveno que diga: «el trabajador permaneció de alta en la empresa IROSA un total de 9.219 días comprendidos en diversos periodos entre el 24/11/1992 y el 22/02/2008» y se sustituirá los párrafos segundo y tercero del ordinal sexto por la siguiente dicción: «A los folios 169, 188 y 189 consta relación de deuda exigible por identificador y conceptos económicos del que se desprende que en concepto de descubiertos pro cuotas la empresa IROSA adeuda hasta febrero de 2018 los meses de diciembre de 2012, febrero y noviembre de 2013; marzo, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2017 y en el año 2018 el mes de enero».
1. Entrando en la parte jurídica de los recursos, ha de significarse que sobre el objeto del recurso presente (responsabilidad de la empresa por falta de cotización) se ha dictado la STSJ Galicia 31/05/21
R. 2201/20, de Sala General, donde se ha resuelto aquél con criterio generalizador para todos los asuntos similares de la empresa IROSA (así, en esta sección y ponente se ha dictado también la STSJ Galicia 21/06/21
R. 3891/20). Ello conduce a recoger los términos de dicha resolución y plegarnos a su decisión; y así,...
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