STSJ Galicia 3076/2021, 19 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Julio 2021
Número de resolución3076/2021

T.S.X GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

SECRETARÍA SRA. GARCÍA IGLESIAS

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG: 15030 44 4 2020 0002703

Equipo/usuario: AF

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002222 /2021 - ALV

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000438 /2020

Sobre: INCOMPETENCIA

RECURRENTE/S D/ña Fidel

ABOGADO/A: VERONICA SUAREZ GARCIA

PROCURADOR: MARIA DEL CARMEN MARTI RIVAS

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: FISCALIA GENERAL DEL ESTADO FISCAL JEFE DE LA FISCALIA DE GALICIA, Gaspar

ABOGADO/A: ABOGADO DEL ESTADO, ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS

FERNANDO LOUSADA AROCHENA

JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ

JORGE HAY ALBA

En A CORUÑA, a diecinueve de julio de dos mil veintiuno.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 2222/2021, formalizado por la procuradora Dña. María Martí Rivas, en nombre y representación de D. Fidel, contra el auto de fecha 18 de febrero de 2021 dictado por el XDO. DO SOCIAL N. 1 de A CORUÑA en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 438/2020, seguidos a instancia de D. Fidel frente a la FISCALIA GENERAL DEL ESTADO FISCAL JEFE DE LA FISCALIA DE GALICIA, D. Gaspar, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE HAY ALBA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los presentes autos procedentes del juzgado nº 1 de los de A CORUÑA, se dictó auto de fecha 15-1-21, declarando la falta de competencia del orden jurisdiccional social.

SEGUNDO

Por la representación de la parte actora se interpuso recurso de reposición. Por Auto del juzgado de 18-2-21 se desestimó el recurso.

TERCERO

Frente al referido Auto se interpuso en tiempo y forma recurso de suplicación, alegando, en def‌initiva, la competencia de la jurisdicción social, de conformidad con el art. 2 e) LRJS y jurisprudencia, siendo impugnado el recurso por el Abogado del Estado.

CUARTO

Una vez recibidos los autos a la Sala, se pasó al Magistrado Ponente y se deliberó.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como punto de partida, no debemos pasar por alto que el recurrente no indica cuál es el motivo de los tres que para la interposición del recurso de suplicación se contemplan en las letras aLegislación citadaLRJS art. 193.a ), bLegislación citadaLRJS art. 193.b ) y c) del artículo 193 LRJS, justif‌icando, sin embargo, en el recurso, la competencia del orden social, al amparo del art. 2 e) LRJS, lo que Legislación citadaLRJS art. 193.cpermiten deducir el motivo de que se trata, una impugnación procesal al amparo de la letra a) del art. 193 LRJS.Legislación citadaLRJS art. 193.a

La representación del recurrente, además de invocar el art. 2 e) LRJS, indica, en esencia, en el recurso 1) que el Juzgado de lo social entra en contradicciones puesto que, en un primer momento, se declara la falta de jurisdicción para, con posterioridad, declarar que el asunto sería competencia de la Audiencia Nacional, 2) que se ha sentado doctrina, en STS 11-10-18, en la que se estima el recurso de casación de una funcionaria que accionó por el cauce del art. 2 e) LRJS, y establece que el acoso, accionado por el cauce del art. 2 e) LRJS, aunque sean funcionarios públicos, debe seguir los trámites de la jurisdicción social, y se pone de manif‌iesto, igualmente, la STS 24-6-19 y, f‌inalmente, 3) que si se entiende que existe acumulación indebida de acciones, que se tramiten las pretensiones que se consideren procedentes.

SEGUNDO

El Auto recurrido expone, en esencia: " No se desconoce la existencia de las sentencias del TS a que se ref‌iere el recurso y que acompañan al mismo, pero no son supuestos equiparables al que aquí nos ocupa. Así la STS de 11.10.2018 analiza un supuesto en que una funcionaria de un Ayuntamiento reclamaba por daños morales derivados de un acoso laboral sufrido con infracción de la normativa de prevención de riesgos laborales, y como víctima del acoso estaba activamente legitimada para el ejercicio de una acción de reclamación por el incumplimiento de la normativa ya existente. El caso del demandante en autos es distinto puesto que en el suplico de la demanda se solicita sentencia por la que se declare que el Ministerio Fiscal carece de Plan de prevención de riesgos laborales y protocolo de desconexión digital, y se ordene a la Administración adoptar el Plan de prevención y el citado protocolo, y dicha acción colectiva debe ser ejercitada por una asociación de f‌iscales legalmente constituida ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, careciendo, como se ha dicho, el litigante de legitimación activa y, en consecuencia, este juzgado de competencia territorial para conocer de dicha demanda. Corrobora la anterior af‌irmación la segunda de las sentencias del TS invocada por la recurrente, la STS de 24.6.2019 "

TERCERO

Debemos indicar, en primer lugar, que se trata de un proceso, tramitado como ordinario y, se formula la demanda titulada como de " materia de prevención de riesgos laborales ", en la que se suplica: ...2) Que se declare que el Ministerio Fiscal carece de Plan de prevención de riesgos laborales y del protocolo de desconexión digital. 3) Que se ordene a ambos demandados a que cesen todo acto de hostigamiento hacia el demandante.

4) Que se ordene a la Administración a adoptar el Plan de prevención de riesgos laborales y del protocolo de desconexión digital. 5) Que se condene a ambos demandados a indemnizar al demandante en la cantidad de

12.000 €, en concepto de daños morales .

CUARTO

Por lo que se ref‌iere a las contradicciones que se dice se exponen en las resoluciones dictadas por la Magistrada de instancia, se debería haber impugnado por el cauce adecuado e invocando normativa que se considerara vulnerada, al amparo del art. 193 a) ó c) de la LRJS, principalmente el apartado a), si se consideraban infringidas normas o garantías del procediendo que le hubieran causado indefensión o cualquier clase de incongruencia, por lo que no procede estimar esta alegación, máxime cuando, de los Autos confeccionados en instancia, se deduce que la juzgadora estima no ser competente, no sólo para la tutela de derechos fundamentales, atribuible a la jurisdicción contencioso- administrativa, sino para la de prevención de riesgos laborales de carácter colectivo, cuya competencia correspondería a la AN (Sala Social).

QUINTO

Entrando de lleno a resolver la competencia del orden social de la jurisdicción, es cierto que existía jurisprudencia que atribuía a la jurisdicción social la competencia para resolver sobre las obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales respecto del personal funcionario, pero todavía no totalmente asentada, por lo que la interpretación de la Magistrada de instancia encontraba amparo, máxime si se tiene en cuenta, como lo tuvo, la STSJ Galicia 26-5-17, en la que declarábamos "La cuarta de las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda rectora de actuaciones es "(indemnizar) al abajo f‌irmante en 120.000 € por todos los conceptos, que se han desglosado debidamente en el caso de tener que acabar llegado a juicio contra las Administraciones". Precisamente esta pretensión es la que, en los razonamientos de los Autos objeto de impugnación, se considera como determinante para la elección del procedimiento adecuado, que, según esos razonamientos, sería el de tutela de derechos fundamentales, y, siendo esto así, ello determinaría la incompetencia social pues no existe, en relación con la tutela de derechos fundamentales, una norma similar de extensión de la competencia social al personal funcionario como la que existe en relación con la normativa sobre prevención de riesgos laborales. Se apoyan dichos Autos en la doctrina expuesta en la Sentencia de 14 de julio de 2014 de esta Sala de lo Social, donde, en relación con un caso -ciertamente similar al de autos- donde "el actor es funcionario municipal, perteneciente al Cuerpo de Policía Local del Ayuntamiento de A Coruña, y en su demanda interesa que se declare la conducta de los demandados -Administración Pública y personas físicas- atentatoria contra los derechos fundamentales del trabajador por acoso laboral, a su integridad física y moral, y a su honor y dignidad, declarando la nulidad radical de la misma y cese inmediato, y que se condene solidariamente a los demandados a reparar los daños y perjuicios causados al actor en la cuantía que reclama", se concluye que "la pretensión que ejercita en demanda no se ref‌iere a una cuestión litigiosa entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo ( art. 2.a) LRJSLegislación citadaLRJS art. 2.a), ni tampoco al cumplimiento de obligaciones legales y convencionales en materia de prevención de riesgos laborales (art. 2.e) LRJSLegislación citadaLRJS art. 2.e ), sino que el objeto del litigio se ref‌iere a una cuestión de derechos fundamentales, por acoso laboral, ocurrida en el seno de una relación funcionarial que no es susceptible de ser tramitada por el proceso especial previsto en los arts. 177 y ss. de la Ley Reguladora de la Jurisdicción SocialLegislación citadaLRJS art. 177, pues no cabe una interpretación extensiva como la que el demandante pretende al tratarse de una materia distinta y ni siquiera relacionada con la prevención de riesgos laborales a que se ref‌iere el art. 2.e) de la LRJSLegislación citadaLRJS art. 2.e ".

También decíamos: " La primera de las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda rectora de actuaciones es "adaptar...

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