STSJ Galicia 2924/2017, 26 de Mayo de 2017

ECLIES:TSJGAL:2017:3797
Número de Recurso197/2017
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución2924/2017
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO (-FF-)

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

Equipo/usuario: MF

NIG: 15030 44 4 2014 0000987

Modelo: 402310

TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000197 /2017

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DERECHOS FUNDAMENTALES 0000193 /2014 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de A CORUÑA

Recurrente/s: Simón

Recurrido/s: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado/a: ABOGADO DEL ESTADO

Recurrido/s: FISCALÍA PROVINCIAL DE A CORUÑA Y FISCALIA GENERAL DEL ESTADO

ABOGADO DEL ESTADO,

Abogado: MINISTERIO FISCAL

,

,

Ilmos/as. Sres/as. D/D.ª

JOSE MANUEL MARIÑO COTELO

FERNANDO LOUSADA AROCHENA

MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO

En A CORUÑA, a veintiséis de mayo de dos mil diecisiete.

En el RECURSO SUPLICACION 0000197/2017 interpuesto por DON Simón, frente al Auto dictado por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO DOS DE A CORUÑA en el procedimiento DERECHOS FUNDAMENTALES 0000193/2014 seguidos a instancia DON Simón, contra MINISTERIO DE JUSTICIA, FISCALIA PROVINCIAL DE A CORUÑA Y FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO, en cuestión de INCOMPETENCIA. Ha actuado como Ponente DON FERNANDO LOUSADA AROCHENA que expresa el parecer de la Sala.

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

ANTECEDENTES DE HECHO

I . En el Juzgado de lo Social 2 de A Coruña se siguieron Autos 193/2014, en virtud de demanda que, turnada al mismo, fue presentada por Don Simón frente a la Fiscalía Provincial de A Coruña, la Fiscalía General del Estado y el Ministerio de Justicia. Por diligencia de ordenación de la Secretaría Judicial del referido Juzgado de lo Social de 28 de febrero de 2014, la Secretaria Judicial dio cuenta al Magistrado-Juez de la posible falta de jurisdicción, y el Magistrado-Juez, mediante Providencia de 28 de febrero de 2014, acordó dar traslado a la parte actora al objeto de ser oída y al Ministerio Fiscal al objeto de informar, sobre posible falta de jurisdicción. Tanto la parte actora, argumentando a favor de la competencia social, como el Ministerio Fiscal, que también admite la competencia social "salvo en lo relativo a la pretensión de incorporación a la Carrera Fiscal", evacuaron escrito al respecto.

II . Por Auto de 14 de marzo de 2014 del Juzgado de lo Social 2 de A Coruña se acordó, según su parte dispositiva, declarar la falta de jurisdicción del orden social para conocer del litigio, previniendo al demandante de su derecho a reproducir su pretensión ante la Jurisdicción Contencioso administrativa.

III . Interpuesto recurso de reposición por la parte actora, y emitido nuevo informe por el Ministerio Fiscal, se desestimó por Auto de 14 de abril de 2014.

IV . La parte actora anunció e interpuso recurso de suplicación, del cual se dio traslado al Ministerio Fiscal, hecho lo cual se elevaron los autos a esta Sala.

V. Recibidas las actuaciones, por diligencia de ordenación de la Secretaría de esta Sala de lo Social de 22 de abril de 2015 se acordó la designación de Magistrado Ponente, siendo tal diligencia notificada a todas las partes litigantes.

VI . Entregados los autos para su instrucción al Magistrado Ponente y estando pendiente la fijación de fecha para deliberación, votación y fallo por la Sala, el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado, presentó, con fecha 5 de mayo de 2015, escrito solicitando la nulidad de actuaciones por no haber sido citadas las partes en la instancia con ocasión del trámite dirigido a la declaración de incompetencia del Orden Social.

VII . Por Providencia de la Sala de 6 de mayo de 2015, y visto el escrito presentado por la Abogada del Estado, se acordó dar traslado a las demás partes para que alegaran por escrito en cinco días lo que a su derecho convenga, lo que hizo la parte actora oponiéndose a la nulidad de actuaciones, así como el Ministerio Fiscal, argumentando este a favor de la nulidad de actuaciones.

VIII . Por Providencia de la Sala de 18 de junio de 2015, y visto lo avanzado de la tramitación del presente recurso de suplicación, y atendiendo a las alegaciones de las partes litigantes, y, en especial, a las del recurrente, se acordó resolver el incidente de nulidad de actuaciones planteado por la Abogacía del Estado con ocasión de la resolución del recurso, señalando al efecto para deliberación, votación y fallo del recurso el día 15 de julio de 2015.

IX. Tras la oportuna deliberación, votación y fallo de la Sala, y la redacción de la Sentencia, se dictó esta a 17 de julio de 2015 en la cual se resolvió que, "apreciando de oficio el defecto procesal de ausencia de citación de las partes demandadas en el trámite de desición sobre competencia judicial en el juicio seguido a instancia de Don Simón contra el Ministerio de Justicia, la Fiscalía Provincial de A Coruña - Sección de Delitos Económicos y la Fiscalía General del Estado, se declara la nulidad de actuaciones a partir de la Providencia de 28 de febrero de 2014 del Juzgado de lo Social 2 de A Coruña donde se acordó dar traslado sobre posible falta de jurisdicción, debiéndosele dar ese traslado a la totalidad de las partes al objeto de que puedan ser oídas, así como al Ministerio Fiscal al objeto de que informe".

X. Devueltas las actuaciones al Juzgado de lo Social, por diligencia de ordenación de 25 de septiembre de 2015 se dio traslado a las partes y al Ministerio Fiscal sobre la posible incompetencia territorial (sic), presentando las partes dentro de plazo sus escritos de alegaciones: el demandante considerando la existencia de competencia territorial, el Ministerio Fiscal considerando la existencia de competencia objetiva con la salvedad a que se

refirió en sus anteriores informes, y la Abogada del Estado considerando la ausencia de competencia objetiva acogiéndose a la doctrina manifestada "por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia en su Auto de fecha 14 marzo 2014".

XI . Por Auto de 24 de mayo de 2016 del Juzgado de lo Social 2 de A Coruña se acordó, según su parte dispositiva, declarar la falta de jurisdicción del orden social para conocer del litigio, previniendo al demandante de su derecho a reproducir su pretensión ante la Jurisdicción Contencioso administrativa.

XII . Interpuesto recurso de reposición por la parte actora, y emitido nuevo informe por el Ministerio Fiscal, se desestimó por Auto de 26 de agosto de 2016 .

XIII . La parte actora anunció e interpuso recurso de suplicación, del cual se dio traslado a las partes y al Ministerio Fiscal, quien evacuó el traslado remitiéndose a los anteriores, hecho lo cual se elevaron los autos a esta Sala.

XIV . Recibidas las actuaciones, y turnadas por antecedentes, se entregaron los autos, para su estudio e instrucción, al Magistrado Ponente.

XV . Tras la oportuna deliberación, votación y fallo de la Sala, quedaron las actuaciones en poder del Magistrado Ponente para el redactado de Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

.

PRIMERO

El funcionario fiscal demandante, aunque no indica cuál es el motivo de los tres que para la interposición del recurso de suplicación se contemplan en las letras a ), b ) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social -a saber, la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, la revisión de los hechos probados, o el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas-, construye una serie de argumentaciones fácticas y jurídicas en relación con el motivo único que denomina como "defecto de jurisdicción" que permiten deducir sin mayores problemas el motivo de que se trata -una impugnación procesal al amparo de la letra a) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social -, cuál es la norma procesal infringida -el artículo 2.1.e) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social -, y cuál es el argumentario desenvuelto para cuestionar la resolución recurrida -a saber, que estamos ante una cuestión de salud laboral que, aún tratándose de funcionarios, arrastra la competencia del orden social y que, si a esa cuestión de salud laboral se ha acumulado una indemnización de daños y perjuicios, no estamos ante una demanda de derechos fundamentales, sino ante un proceso laboral ordinario-. Al amparo de todo este aparato impugnatorio, el recurrente solicita la estimación del recurso o, en su defecto, el planteamiento de un conflicto de competencia al amparo de los artículos 42 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dado que ha presentado demanda, previa a esta, ante el Orden Jurisdiccional Contencioso Administrativo, que le fue inadmitida por falta de competencia.

El Ministerio Fiscal, evacuando el traslado conferido del escrito de interposición del recurso de suplicación de la parte actora, se remitió a los informes anteriores en los cuales, en línea con las tesis argumentales del recurrente, se admite la competencia social "salvo en lo relativo a la pretensión de incorporación a la Carrera Fiscal". Se aclara que "con el presente informe debe tenerse por evacuado el traslado al Ministerio Fiscal, al Fiscal Provincial de A Coruña (o cualquiera de sus Secciones) y a la Fiscalía General del Estado".

No consta ningún escrito de impugnación de la Abogacía del Estado. En todo caso, en sus intervenciones anteriores se manifestó en contra de la competencia social acogiéndose a la doctrina manifestada "por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia en su Auto de fecha 14 marzo 2014".

Conviene recordar, para acabar de perfilar el escenario litigioso, que, en el auto recurrido en suplicación se desestima el recurso de reposición, previo a este de suplicación, con remisión a los argumentos del auto recurrido en reposición en...

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