STSJ Galicia 3091/2021, 19 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3091/2021
Fecha19 Julio 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA SALA DE LO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 32054 44 4 2019 0001829

Equipo/usuario: JG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002537 /2021 DD

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000459 /2019

RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL, INDUSTRIA DE ROCAS ORNAMENTALES SA

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LUIS CARLOS FREIRE SAENZ DE LA CALZADA

PROCURADOR:,, SONIA OGANDO VAZQUEZ

GRADUADO/A SOCIAL:,,

RECURRIDO/S D/ña: ASEPEYO, MUTUA DE A.T. Y E.P. DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 151, MUTUAL MIDAT CYCLOPS, FRATERNIDAD MUPRESPA, Benjamín

ABOGADO/A: MARIA DEL PILAR GARCIA-PUERTAS TABOADA, WILSON DOMINGO JONES ROMERO, WILSON DOMINGO JONES ROMERO, IÑIGO FERNANDEZ SAAVEDRA

PROCURADOR:,,,

GRADUADO/A SOCIAL:,,,

En A CORUÑA, a diecinueve de julio de dos mil veintiuno.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002537/2021, formalizado por el/la D/Dª LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 1 /2020 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000459 /2019, seguidos a instancia de ASEPEYO, MUTUA DE A.T. Y E.P. DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 151 frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

ASEPEYO, MUTUA DE A.T. Y E.P. DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 151 presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 1/2020, de fecha tres de enero de dos mil veinte.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: PRIMERO .- El trabajador codemandado D. Benjamín, nacido el NUM000 -1960 f‌igura af‌iliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 encuadrado en el Régimen General, con la profesión habitual de labrador de pizarra. Con tal categoría profesional prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada IROSA con una antigüedad del 1-6-1979.Acredita un total de 14.738 días cotizados en actividad laboral sometida a riesgo pulvígeno, comprendidos entre el 23-9-1977 al 1-3-2018. SEGUNDO. -Por Resolución de la D.P. del INSS de fecha 17-1-2019 fue declarado afecto de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad profesional con derecho al percibo de pensión en cuantía del 75% de la base reguladora mensual de 1.632,14 € y con efectos económicos del 2-3- 2018.Interpuesta reclamación previa se dictó Resolución por el INSS estimando en parte dicha reclamación y estableciendo el reparto de responsabilidad f‌ijándolo en los siguientes porcentajes:-INSS Y TGSS 74,81%% -M.C. MUTUAL 4,96% -LA FRATERNIDAD 17,35% -ASEPEYO 2,88%. TERCERO. -El trabajador demandado padece las siguientes lesiones : -Silicosis simple. Limitado para exposición a polvo inorgánico. En Noviembre de 2017 fue diagnosticado de infección por tuberculosis.

CUARTO

En la empresa demandada no existe puesto de la categoría del trabajador demandante exento de riesgo por exposición a polvo de sílice.

QUINTO

La empresa demandada IROSA se haya en descubierto en el pago de las cotizaciones a la Seguridad Social desde el 2011 ascendiendo la deuda a 3.387.129,58 €.En el periodo comprendido entre Enero de 2017 a Enero 2019 adeuda seis meses en el año 2017, seis meses en el año 2018 y enero 2019.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que estimando, parcialmente, la demanda interpuesta por la MUTUA ASEPEYO contra el INSS, TGSS, la empresa "INDUSTRIAS DE ROCAS ORNAMENTALES SA,", el trabajador D. Benjamín, la MUTUA LA FRATERNIDAD y la MUTUA MIDAT CYCLOPS, debo declarar y declaro la responsabilidad directa de la empresa demandada IROSA respecto del porcentaje del 2,88% atribuido a la MUTUA ASEPEYO en la prestación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional reconocida al trabajador D. Benjamín, con obligación de anticipo por parte de la Mutua ASEPEYOy declarando la responsabilidad subsidiaria del INSS Y TGSS, para el supuesto de insolvencia de la empresa.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte recurrida, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurren la Sentencia de Instancia tanto la EG como la empresa codemandada, instando -por el cauce del artículo 193.b) LJS- la modif‌icación del relato histórico [la empresa], y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación del artículo 167 LGSS, en relación con el artículo 94.2.b) LGSS/66 [INSS]; y del artículo 167 LGSS [IROSA].

SEGUNDO

La primera cuestión a resolver es la relativa a la admisión de los documentos que se aportan en este Recurso por la representación letrada de la empresa IROSA, mediante escrito datado en fecha 23/04/21, con amparo en el artículo 233 LJS, solicitando la unión a autos de distintas Sentencias de los Juzgados de lo Social de Orense, y un certif‌icado de la TGSS de fecha 07/04/21. Sin embargo, dicha adición no es posible:

por una parte, porque no consta la f‌irmeza de las resoluciones que aporta, por lo tanto, dichos documentos no cumplen con el requisito de ser «resolución judicial o administrativa f‌irme o documento decisivo para la resolución del litigio»; y, por otra parte y respecto del certif‌icado de la TGSS, porque pudo haberlo aportado anteriormente al proceso, siendo imputable a la parte el no haberlo hecho, debiendo recordarse que según el citado artículo 233.1 «la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa f‌irmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables». Asimismo, debe rechazarse la «ampliación del recurso» que solicita en dicho escrito, ya que se trata de una f‌igura procesal no contemplada en la LJS, sin que el artículo 233 sirva de elemento legal amparador de la misma.

TERCERO

Comenzando por las revisiones fácticas, se acogen en parte, dado que se fundan en documentos útiles y lo añadido puede tener trascendencia, siquiera la primera de las adiciones no, porque ya consta en número de meses incumplidos cada año. De esta forma, el ordinal quinto añadirá la siguiente redacción: «Por resolución de la TGSS de 13/11/14 se concedió a IROSA aplazamiento para el pago de deudas correspondientes al periodo de agosto 2008 a noviembre de 2013, condicionado al pago de las cuotas inaplazables por importe de 254.608,60 euros correspondientes a la aportación de los trabajadores y a las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional, ingreso que verif‌icó la empresa. Por resolución de la TGSS de 13/06/17 se reconsideró el aplazamiento, incorporando la cuantía de 134.857 correspondiente a las cuotas del mes de marzo de 2017, condicionado al pago de las de las cuotas inaplazables por importe de 43.598 euros correspondientes a la aportación de los trabajadores y a las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional. El aplazamiento fue dejado sin efecto por resolución de 31/01/18».

CUARTO

1. Entrando en la parte jurídica de los recursos, ha de signif‌icarse que sobre el objeto del recurso presente (responsabilidad de la empresa por falta de cotización) se ha dictado la STSJ Galicia 31/05/21

R. 2201/20, de Sala General, donde se ha resuelto aquél con criterio generalizador para todos los asuntos similares de la empresa IROSA (así, en esta sección y ponente se ha dictado también la STSJ Galicia 21/06/21

R. 3891/20). Ello conduce a recoger los términos de dicha resolución y plegarnos a su decisión; y así, reproduciendo sus palabras:

La cuestión planteada en el presente recurso de suplicación (objeto de Sala General) no es otra que determinar si la empresa demandada INDUSTRIA DE ROCAS ORNAMENTALES S.A. (IROSA) resulta responsable directa (por morosidad, se indica en demanda) de la prestación por incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional, causada por don Eliseo, empleado de la empresa demandada. La esencia del debate que ahora afrontamos, pues, se ciñe a si la responsabilidad en orden a las prestaciones recogida en el art. 167.2 de la LGSS resulta apreciable en la empresa demandada, y más en concreto, si la misma ha incumplido sus obligaciones en materia cotización, determinando por ello la exigencia de responsabilidad directa en el abono de la prestación del trabajador.

Al efecto de resolver el debate planteado, debe partirse de la necesaria determinación del marco normativo aplicable. La responsabilidad en orden a las prestaciones en nuestro sistema de Seguridad Social surge con la Ley 193/1963, de 28 de diciembre, sobre Bases de la Seguridad Social, cuya base cuarta (relativa a la af‌iliación de trabajadores) indicaba (en su número 15) que "Si las personas y entidades a quienes...

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