STSJ Comunidad Valenciana 2206/2021, 30 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2206/2021
Fecha30 Junio 2021

Recurso de suplicación nº 0985/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de suplicación 000985/2021

Ilmo. Sr. e Ilmas. Sras. :

D . Francisco Javier Lluch Corell, presidente Dª. Mª Esperanza Montesinos Llorens

Dª. Ana Sancho Aranzasti

En Valencia, a treinta de junio de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA NÚM. 002206/2021

En el recurso de suplicación 000985/2021, interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de enero de 2021, aclarada por Auto de fecha 21 de enero de 2021, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 18 DE VALENCIA, en los autos 000306/2020, seguidos sobre Despido (Vulneración D.F.), a instancia de D. Prudencio defendido por el Letrado D. Modesto Martínez Vizuete, contra el MINISTERIO FISCAL, AYUNTAMIENTO DE CHIVA bajo la representación letrada de D. Luis Miguel Alventosa Del Río y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y en los que es recurrente el demandado AYUNTAMIENTO DE CHIVA, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO:Estimando la demanda formulada por D. Prudencio frente al AYUNTAMIENTO DE CHIVA, el Ministerio Fiscal y el FOGASA, debo efectuar los siguientes pronunciamientos: 1. Condenar y condeno al AYUNTAMIENTO DE CHIVA a que reconozca al actor la condición de personal laboral indef‌inido no f‌ijo a tiempo parcial de esa Entidad

Local y con antigüedad de 01.02.2014, hasta que se cubra la plaza que está ocupando por procedimientos de selección sujetos a los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad, o se amortice en la forma prevista legal y reglamentariamente 2. Declarar la nulidad del despido acordado por el AYUNTAMIENTO DE CHIVA respecto del actor en fecha 19.02.2020. 3. Condenar al AYUNTAMIENTO DE CHIVA a estar y pasar por la anterior declaración y a readmitir al actor en iguales condiciones a las que regían con anterioridad al despido, y a abonarle los salarios dejados de percibir desde el 19.02.2020, hasta que la readmisión tenga lugar, a rzón de 49,72 €/día, así como a indemnizarle en la cantidad de

100.005 €. Dése traslado de esta Resolución a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social f‌irme que sea.", con fecha 21 de enero de 2021 se dictó Auto de aclaración de Sentencia cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Se aclara y complementa la Sentencia dictada en el presente rollo en el sentido siguiente:1) se sustituye en el antecedente

de hecho primero y en el hecho probado 10 la fecha que allí se ref‌iere de 17.04.2020 por la de 17.03.2020.2) se sustituye en el hecho probado 1 la fecha de antigüedad que allí se ref‌iere por la de 01.02.2014.3) se sustituye en el hecho probado 4 y fundamentos de derecho tercero penúltimo párrafo la fecha que allí se ref‌iere por la de 29.01.2020.4) se añade un fundamento de derecho quinto a la sentencia del siguiente tenor: " Finalmente, a la vista de la solicitud de la parte actora, queda por analizar si concurre una actuación temeraria o de mala fe en la parte demandada, a efectos de aplicar la sanción pecuniaria prevista en el artículo 97.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Sobre este extremo, el citado artículo 97.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone:" 3. La sentencia, motivadamente, podrá imponer al litigante que obró de mala fe o con temeridad, así como al que no acudió al acto de conciliación injustif‌icadamente, una sanción pecuniaria dentro de los límites que se f‌ijan en el apartado 4 del art. 75. En tales casos, y cuando el condenado fuera el empresario, deberá abonar también los honorarios de los abogados y graduados sociales de la parte contraria que hubieren intervenido, hasta el límite de seiscientos euros.La imposición de las anteriores medidas se efectuará a solicitud de parte o de of‌icio, previa audiencia en el acto de la vista de las partes personadas. De considerarse de of‌icio la posibilidad de dicho pronunciamiento una vez concluido el acto de juicio, se concederá a las partes un término de dos días para que puedan formular alegaciones escritas. En el caso de incomparecencia a los actos de conciliación o de mediación, incluida la conciliación ante el secretario judicial, sin causa justif‌icada, se aplicarán por el juez o tribunal las medidas previstas en el apartado 3 del art. 66 ".Para que entre en juego la posibilidad que contempla este precepto es preciso que concurran los siguientes presupuestos, como señala la STSJ de la Comunidad Valenciana, de 14/02/2002 : a) Objetivo: Ha de existir una litigante vencido, que es a quien puede imponerse la sanción, b) Subjetivo: Ha de concurrir en el litigante vencido una de estas dos circunstancias: 1) Mala fe, que signif‌ica mantener pretensiones o

resistencias injustas con conocimiento de su injusticia; 2) Temeridad que supone pretender o resistirse sin causa alguna que lo justif‌ique, si bien esa actividad ha de ser notoria, es decir, evidente o manif‌iesta y ha de resultar probada; c) Procesal: La sanción ha de imponerse motivadamente.Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de abril de 2011, Recurso número 164/2010 "... Esta Sala ha tenido ocasión de ocuparse en algunas ocasiones del tema relativo a la facultad que el art. 97.3 de la LPL concede a los tribunales de instancia en el sentido de imponer la multa a la que el precepto alude a aquel litigante que hubiera obrado de mala fe o con notoria temeridad. Baste citar aquí, por todas, nuestra Sentencia de 7 de diciembre de 1999 (rec. 1946/99, F.J. 4º): "Sobre este extremo debe decirse que el Tribunal de instancia tiene una cierta discrecionalidad para imponer la multa a que se ref‌iere el citado artículo 97.3 de la LPL, valorando los factores que conf‌luyen en la posición de la parte actora y motivando la decisión ( STC 41/1984 ), que naturalmente puede ser analizada y eventualmente anulada por el Tribunal de casación si se entendiera que la medida ha sido arbitraria, pero para ello es preciso que consten de forma fehaciente y clara elementos de los que se pueda desprender de manera objetiva que la aplicación de aquél precepto fue inadecuada...", así como la de 4 Octubre 2001 (rec. 4477/00, F.J. 6º), citada también por la Sala sentenciadora: "El razonamiento que determinará la sanción ha de apoyarse en la mala fe o en la temeridad del litigante, es decir, procederá cuando se ejerciten pretensiones absolutamente infundadas, con conocimiento de su injusticia, todo ello evidenciado manif‌iestamente por el comportamiento del litigante", y la de 27 de junio de 2005 (rec. 168/04), que en su 7º fundamento jurídico razona en iguales términos que la primera de las que acabamos de mencionar...".Asi mismo, la doctrina declara que la facultad que otorga dicho precepto al Magistrado de instancia ha de ser objeto de una interpretación restrictiva, pudiendo imponerse dicha sanción sólo en los casos en que un litigante obra con mala fe o notoria temeridad, actuación que ha de deducirse inequívocamente de la conducta de la parte. Se insiste en que el presupuesto necesario para que se imponga la sanción es que exista mala fe o notoria temeridad del litigante, acreditativa de un abuso en el ejercicio del derecho a la tutela judicial; entendiendo que existe mala fe cuando la parte es consciente de la absoluta inconsistencia jurídica de su postura, ya estribe ésta en un pretender, ya en oponerse a la justa pretensión de adverso. Y se da la temeridad en quien desconoce la completa falta de fundamento atendible de su conducta por ausencia inexcusable de la diligencia más elemental (por todas, STS de 24 de marzo de 1993 y 14 de marzo y 10 de diciembre de 1996 ) .A la luz de la doctrina anterior se considera que procede la codena a las costas del proceso, habida cuenta que la parte actora ha visto estimada su pretensión principal de nulidad por vulneración de la tutela judicial efectiva - garantia de indemnidad- y la postura de la demandada evidencia un comportamiento apartado de legalidad que ha obligado al actor a un peregrinaje judicial para recibir una tutela judicial

efectiva. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 97.3 en relación con el artículo 75.4 ambos de la LRJS, procede la imposición de costas al Ayuntamiento demandado en cuantía de 1.000 €.".5) se añade un párrafo a la parte dispositiva de la sentencia del siguiente tenor: " Se impone las costas a la parte demandada que incluyen los honorarios del Letrado de la parte actora en cuantía de 1.000 €".

SEGUNDO

En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "1.- Por sentencia f‌irme dictada por el Juzgado de lo Social Nº 13 de Valencia de fecha 23.05.2019 y posterior Auto de

aclaración de 05.07.2019 en el seno de procedimiento de of‌icio a instancias de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL con nº 650/2018, se declaró que la relación que une al actor D. Prudencio (junto con otros trabajadores) con el demandado AYUNTAMIENTO DE CHIVA, es de naturaleza laboral. (folios 44 a 52 y 419 a 421 de los autos)Las circunstancias laborales del actor con el Ayuntamiento demandado son ( folios 44 a 52, 147 a 206 de los autos e informe de vida laboral obrante en autos)-antigüedad de 021.12.2014 -categoría profesional de operador cinematográf‌ico y de mantenimiento del Cine- Teatro Astoria de Chiva -prestación de servicios a tiempo parcial, coef‌iciente de parcialidad 53,3 %-salario mensual bruto 1.491,66 € o 49,72 € día con inclusión de pagas extraordinarias.2.- Levantada acta de liquidación def‌initiva NUM000 por la ITSS de Valencia en octubre de 2019 frente al Ayuntamiento demandado por el período comprendido entre octubre 2013 a diciembre 2017, el actor fue dado de alta de of‌icio el día 01.02.2014 por...

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