STSJ Navarra 202/2021, 28 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Julio 2021
Número de resolución202/2021

SENTENCIA Nº 202/2021

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

MAGISTRADOS,

DÑA. RAQUEL HERMELA REYES MARTÍNEZ

D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ

En Pamplona/Iruña, a veinte de julio de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto los autos del Recurso nº 121/2020 promovido contra el Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Navarra nº 16/2020, de 8 de enero, dictado en pieza separada de justiprecio de la parcela 57 del polígono 3 de Olite afectada por el proyecto "Proyecto básico de plataforma. Línea de alta velocidad Zaragoza- Pamplona en Navarra, tramo Castejón-Comarca de Pamplona. Subtramo Villafranca-Olite (exp. 67/2019)" propiedad de VALLE DE ODIETA SCL, siendo en ello partes: como recurrenteVALLE DE ODIETA SCL, representada por el Procurador de los Tribunales D. Anselmo Irigaray Piñeiro y dirigida por la Letrada Dª. Maria Cristina Viña Oloron; como demandado,EL JURADO DE EXPROPIACION FORZOSA, representado y defendido por el Letrado de la Comunidad Foral de Navarra y como codemandada ADIF,Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso contencioso administrativo por la parte actora y tras los oportunos trámites procesales, mediante escrito de 30-07-2020 se formalizó la demanda correspondiente, en la que expone los hechos y fundamentos de derecho en los que se basa y solicita que se dicte Sentencia por la que:

  1. - Se estime el presente recurso

  2. - Declare la nulidad y/o anulabilidad del Acuerdo del Jurado nº 14/2020 de 8 de enero de 2020 que fija el justiprecio de la finca de proyecto R-31.1918-001, parcela catastral 64 del polígono 3 de Olite propiedad de VALLE DE ODIETA SCL, afectadas por el proyecto Proyecto básico de plataforma. Línea de alta velocidad Zaragoza-Pamplona en Navarra, tramo Castejón-Comarca de pamplona, subtramo Villafranca- Olite.

  3. - Fije el justiprecio de dicha finca en la cantidad de 64.402,34 € de acuerdo con la hoja de aprecio y con el informe que se acompaña, y subsidiariamente, en la cantidad de 63.059,46 con la corrección de los errores cometidos en el cálculo, como se justifica en el informe pericial.

En cualquier de ambos casos dicha cantidad de justiprecio expropiatorio se verá incrementada con el premio de afección e intereses legales que procedan hasta su completo pago y todo cuanto además sea procedente en Derecho.

SEGUNDO .- Por escrito de 28 de septiembre de 2020 contestó a la demanda el Letrado del Gobierno de Navarra, solicitando que se dicte sentencia desestimando íntegramente el presente recurso, dada la adecuación a Derecho del Acuerdo del Jurado de Expropiación de Navarra impugnado.

Así mismo, presentó escrito de contestación a la demanda el Sr. Abogado del Estado, en nombre de ADIF, en fecha 29 septiembre 2020, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, solicitó que se dicte sentencia desestimando íntegramente el presente recurso, imponiendo las costas a la parte actora.

TERCERO.- La cuantía del procedimiento quedó fijada en 23.629,92 €. Solicitado el recibimiento a prueba, se practicó con el resultado que en autos consta la propuesta y admitida; y, evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo que ha tenido lugar el día 5 de julio de 2021.

Es ponente la Iltma. Sra. DÑA. RAQUEL H. REYES MARTINEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Resolución recurrida y alegaciones de las partes.

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo el Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Navarra nº 16/2020, de 8 de enero, dictado en pieza separada de justiprecio de la parcela 57 del polígono 3 de Olite afectada por el proyecto "Proyecto básico de plataforma. Línea de alta velocidad Zaragoza-Pamplona en Navarra, tramo Castejón-Comarca de Pamplona. Subtramo Villafranca-Olite (exp. 67/2019)" propiedad de VALLE DE ODIETA SCL, fijando la indemnización total en 42.374,24 €.

El justiprecio aprobado por el Jurado de Expropiación es el siguiente:

-Expropiación pleno dominio:..........................................32.036,36 €

-Demérito.........................................................................8.7361,55 €

-Premio de afección ..........................................................1.601,82 €

TOTAL .............................................................................42.374,24 €

La parte actora alega, en síntesis, los siguientes motivos de impugnación:

  1. - El Jurado de Expropiación Forzosa incurre en error en la fecha de valoración de los bienes de acuerdo con el art 34 RDL 7/2015, de 30 de octubre, de aprobación del Texto refundido de la Ley del suelo y rehabilitación urbana porque el momento al que debe referirse la valoración de los bienes debe ser la fecha de requerimiento para la presentación de hoja de aprecio, esto es, el 17 de enero de 2019. Invoca la sentencia de la Sala nº 239/2012, de 11 de abril y la STS 285/2018, de 22 de febrero de 2018, RJ 2018/603.

  2. - Respecto a la valoración de los bienes, impugna el Acuerdo en los siguientes aspectos:

    - Se equivoca el Jurado de Expropiación Forzosa a la hora de aplicar el método de valoración en cuanto a elementos que lo conforman, de acuerdo con RD 1492/2011, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Valoración. Para el cálculo de la renta potencial del suelo en regadío debe tenerse en cuenta la rotación de 4 cultivos (dos hortícolas y dos cereales) frente a los 3 que mantiene el Vocal repercutiendo negativamente en el valor de suelo obtenido.

    Además, siendo una rotación de 4 años, corresponde un 25% a cada cultivo. Lo mismo sucede para la obtención de la renta potencial de suelo de secano. Se valora por el Vocal como con un cultivo único, manteniendo el perito de la actora la rotación de tres cereales.

    - Es incorrecta la tasa de capitalización que aplica el Jurado porque debe tenerse en cuenta para el cálculo la fecha del requerimiento de la hoja de aprecio (enero de 2019) y no la del acta de ocupación que es la que toma como referencia el informe del Vocal que el Jurado asume en el Acuerdo recurrido. Por ello, la tasa de los tres años anteriores es la de los años 2016, 2017 y 2018 (2,68) y no la de los años 2015, 2016 y 2017 (2,72), como hace el Jurado. La mayor tasa adoptada por el Vocal es un factor negativo en el proceso de cálculo del valor del suelo porque, a mayor tasa de capitalización, manteniendo el resto de factores, menor será el valor de suelo obtenido. Lo cual produce un perjuicio económico al propietario del bien expropiado.

    A su juicio los valores correctos son: Valor terreno de regadío: 21 €/m². Valor terreno de secano: 4,65 €/m² y Valor terreno de pastos: 0,61 €/m².

  3. - En cuanto al demérito del resto de la finca, los diferentes valores para suelo secano y pastos que resultan de las rentas potenciales conllevan que el valor de los dos restos de secano y de pastos sean incorrectos.

    El justiprecio, debe alcanzar la suma de 64.402,34 €, y subsidiariamente, conforme a la valoración del Vocal, corregidos los errores materiales como resulta del informe pericial, el justiprecio asciende a 63.059,46 €, que deberá incrementarse en cualquier caso con el premio de afección e intereses legales hasta su completo abono.

    La Administración se opone a la demanda, destacando la presunción de acierto, que no ha sido desvirtuada por la parte recurrente.

    No tiene relevancia, a efectos de anulación del Acuerdo del JEN impugnado, que se tome como fecha de inicio del expediente de justiprecio la fecha en la que se requiere al expropiado la formulación de la hoja de aprecio -17-01-2019- o bien la fecha de ocupación -22-03-2018-, dado que en ambas fechas el régimen jurídico aplicable es el mismo, en concreto el RD Ley 7/2015. Tampoco le ocasiona perjuicio, dado que el valor de los bienes o derechos afectados no es inferior en el momento tomado por el Jurado como fecha de inicio del expediente de justiprecio.

    Sobre el cálculo del valor del suelo, el cálculo de la renta potencial de labor regadío, secano y pastos (suelo rural) se ajusta a lo dispuesto en el art. 36.1.a) del Real Decreto Legislativo 7/2015. El valor del suelo regadío obtenido por el perito de la actora, de 21 €/m2 es absolutamente desproporcionado y carente de motivación.

    En cuanto a la tasa de capitalización, la parte recurrente aplica el factor de cultivo de la Disposición Adicional Séptima del RD Legislativo 7/2015, que no puede ser aplicado. La utilización de un 50% de cultivo de hortaliza en la zona de Olite y la aplicación del factor de cultivo a que se refiere la Disposición Adicional Séptima, apartado 2 del RD Legislativo 7/2015 no se ajusta a los criterios legales de valoración del suelo rural. No puede estimarse la valoración del suelo labor regadío en 21 €/m2 por ausencia de motivación del informe pericial que se acompañó a la hoja de aprecio. La tasa de capitalización se calcula conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Séptima del Real Decreto 7/2015: el valor promedio de los datos anuales publicados por el Banco de España de la rentabilidad de las Obligaciones del Estado a 30 años, correspondientes a los tres años anteriores a la fecha a la que deba entenderse referida la valoración, esto es, desde abril de 2015 hasta marzo de 2018. De ahí que la tasa de capitalización resultante tras aplicar los coeficientes correctores es de 2,12 para regadío y 1,39 para pastos. Es correcto el factor de localización.

    El informe pericial de la parte demandante adolece de ausencia de motivación, por lo que no tiene convicción suficiente para desvirtuar la presunción de legalidad, veracidad y acierto del Acuerdo del Jurado impugnado, fundamentado en el informe de Vocal Técnico...

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