STSJ Navarra 27/2021, 15 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución27/2021
Fecha15 Septiembre 2021

S E N T E N C I A Nº 27

EXCMO. SR. PRESIDENTE:

D. JOAQUIN CRISTOBAL GALVE SAURAS

ILTMOS./A. SRES./A. MAGISTRADOS/A:

D. FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ URZAINQUI

Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

En Pamplona, a 15 de septiembre del 2021.

Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior Justicia de Navarra, como Sala de lo Penal, el recurso de apelación registrado en ella con el número 27/2021, contra Sentencia 130/2021 dictada el 31 de mayo de 2021 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra en la causa número 20/2020, dimanante del Procedimiento sumario ordinario número 433/2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de DIRECCION000 por un delito continuado de abuso sexual a menor de 16 años ; siendo APELANTES el acusado don Mauricio , en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Rebeca Maza Alonso y dirigido por el Letrado D. Orlando Merino Moreno y por adhesión, en recurso supeditado, el MINISTERIO FISCAL y APELADA la acusación particular ejercida por doña. Herminia , representada en la causa por la Procuradora Dña. Teresa Sarasa Astrain y dirigida por el Letrado D. Luis Mª Goñi Jiménez.

Ha sido ponente del recurso el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Fernández Urzainqui.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Con fecha 31 de mayo de 2021, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Fallo: Se condena al acusado Mauricio, como autor responsable de un delito continuado de abuso sexual a menor de 16 años a la pena de 6 años y 1 día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, A tenor de lo dispuesto en el art. 192.1 del Código Penal, se le impone así mismo la medida de libertad vigilada, a ejecutar con posterioridad a la pena privativa de libertad, con un máximo de duración de 6 años, y a concretar tras el cumplimiento de la misma. A tenor de lo dispuesto en el art. 192.3 del Código Penal, procede imponer la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad , por tiempo de 9 años y 1 día. A tenor de lo dispuesto en el art. 57 del Código Penal, se le impone por el tiempo de 11 años y 1 día , la pena de p rohibición de aproximación a menos de 500 metros de distancia de la menor Herminia, así como acercarse a menos de la referida distancia (500 metros), a su domicilio, a su lugar o centro de estudios o trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, comunicarse con la misma por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, o mantener con la misma contacto escrito, verbal o visual, debiendo cumplirse esta pena de manera simultánea a la pena de prisión solicitada. El acusado indemnizará a Herminia en la cantidad de 30.000 € por los daños morales causados, con los intereses previstos en el art 576 LECivil desde la fecha de la presente resolución, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular".

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, la representación procesal del acusado don Mauricio interpuso contra ella recurso de apelación, solicitando la estimación del presente recurso, la anulación de la sentencia recurrida y la devolución de los autos a la Ilma. Audiencia Provincial para que se constituya un nuevo Tribunal, distinto del que conoció la causa, con el fin de que se celebre nueva vista donde se practique la prueba solicitada que fue denegada indebidamente en el anterior Juicio. Y subsidiariamente, en el improbable caso de que no se estime la anterior pretensión, tenga a bien admitir la prueba denegada en primera instancia y previos los trámites legales oportunos acuerde revocar la sentencia recurrida, absolviendo a su defendido con todos los pronunciamientos favorables.

CUARTO.- El Ministerio Fiscal se opuso al recurso principal y formuló por su parte recurso adhesivo y supeditado de apelación en el que se opuso a la apreciación de un único delito continuado por la totalidad de los hechos cometidos, al entender ajustada a derecho la separación en dos bloques de las conductas desarrolladas de 2007 a 2013 y en 2017, imponiendo por las primeras, como delito continuado, una pena comprendida entre los cuatro años y los siete años y seis meses de prisión, y por las del segundo bloque una pena comprendida entre los cuatro y los cinco años de prisión con las accesorias ya pedidas en su calificación definitiva. Así mismo impugnó la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, pidiendo su inaplicación.

QUINTO.- La acusación particular, evacuando el trámite conferido, solicitó la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto con imposición de costas al recurrente.

SEXTO.- Recibida la causa en este Tribunal Superior de Justicia, se formó rollo de apelación penal, al que correspondió el número 27/2021, se conformó la Sala y se designó ponente conforme al turno establecido de composición del tribunal y reparto de ponencias. Teniendo en cuenta que el recurso principal de apelación pedía con carácter principal la anulación de la sentencia recurrida y subsidiariamente la revocación y absolución del acusado, previa la admisión y práctica de las pruebas que solicitaba, la Sala, mediante providencia de 2 de septiembre de 2021, señaló para deliberación y votación de la primera pretensión el día 8 de septiembre, supeditando a lo que resulte de ella el pronunciamiento de la sentencia o el señalamiento de vista para la práctica de la prueba si hubiere lugar a su admisión.

HECHOS

PROBADOS

Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal: " A) El procesado Mauricio, nacido el NUM000 de 1983 y sin antecedentes penales, es tío de la menor Herminia, nacida el NUM001 de 2002, al ser aquel esposo de Dña Regina, hermana de la madre de dicha menor.La citada menor Herminia, y sus tres hermanos ( Carlos Francisco, nacido el NUM002 de 1997; Luis Carlos, nacido el NUM003 de 1999; y Luis Enrique, nacido el NUM004 de 2001) llegaron a España en el año 2005, cuando Herminia tenía unos 2 años de edad, pasando a vivir en Pamplona con su madre, Dña. Zaida, la cual ya residía en aquel momento en esta ciudad. A partir del verano del año 2007, Dña Zaida y sus hijos residieron, inicialmente, en un piso en la CALLE000 de Pamplona y, posteriormente, en una vivienda en la CALLE001 de esta ciudad, compartiendo piso con dos hermanas de aquella, entre ellas la citada Dña Regina, la cual mantenía en aquel tiempo una relación sentimental con el procesado D. Mauricio, motivo por el cual este frecuentaba el domicilio de los antedichos. B) Poco después, el procesado y Dña. Regina se fueron a vivir a DIRECCION001 y desde entonces visitaban con frecuencia a sus citados familiares cuando se trasladaban de DIRECCION001 a Pamplona. b1) En fechas sin concretar con precisión, entre los años 2007 a 2009, cuando Herminia contaba con unos 6 años de edad, el procesado, aprovechándose de su relación de parentesco con la menor, y con el ánimo de satisfacer su deseo sexual, durante las visitas que realizaba a la casa en la que vivía Herminia con su familia, accedía al dormitorio donde ésta dormía con su madre, y sabedor de que su citada madre se iba muy temprano a trabajar, se llevaba a la menor a otra habitación donde dormía el hijo del procesado, que era entonces un bebé. Una vez en esa habitación, el procesado tumbaba a la menor Herminia en la cama, le bajaba el pijama y la ropa interior, le abría las piernas y comenzaba a tocar los genitales de la menor con la mano para a continuación "lamerlos"; hechos estos que sucedieron en más de una ocasión. b2) En junio de 2009 volvieron a Bolivia la menor citada y dos de sus hermanos, regresando todos ellos nuevamente a Pamplona a principios de 2010. Tras regresar de Bolivia a Pamplona, la madre de la menor y sus cuatro hijos residieron en una vivienda de la CALLE002 y Herminia y sus hermanos, fundamentalmente Luis Enrique, visitaron en varias ocasiones a sus tíos en DIRECCION001, los cuales residían en la CALLE003 NUM005 de esa localidad, pernoctando en esa vivienda.En ese momento Herminia contaba con 7 u 8 años. b3) En fecha indeterminada, pero meses después de regresar de Bolivia, cuando la menor iba con sus hermanos a visitar a sus tíos a su casa de DIRECCION001, mientras Herminia se encontraba sola en el cuarto de uno de los hijos del procesado, el procesado entró en ese cuarto, y con la intención de satisfacer su deseo sexual, se aproximó a ella, se bajó un poco los pantalones, cogió en peso a la menor y comenzó a subirla y a bajarla de tal manera que los genitales de ambos se rozaron, repitiendo dicho movimiento en muchas ocasiones, hasta que uno de los hermanos de la menor, Luis Enrique, que jugaba con los hijos de su tío, entró en la habitación y el procesado la soltó. Su tía Regina en ese momento estaba en la cocina. En esa ocasión, el procesado advirtió a la menor que si llegaba a decir algo de lo que acababa de suceder la castigaría. b4) En otra ocasión, próxima en el tiempo a la anterior, en otra de las visitas de Herminia a sus tíos a DIRECCION001, ésta se quedó a dormir en una habitación con un primo de corta edad. En un momento determinado, el procesado entró en el cuarto donde estaba durmiendo Herminia durante la noche y comenzó a tocar los genitales de la menor por encima de la sábana, abandonando el cuarto a continuación. b5) Tiempo después, en fecha no determinada, pero en todo caso cuando Herminia no contaba con más de 10 años pero tenía más de 8 (entre los años 2011 a 2013), ésta se encontraba...

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