SAP Navarra 130/2021, 31 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Navarra, seccion 1 (penal)
Fecha31 Mayo 2021
Número de resolución130/2021

S E N T E N C I A Nº 130/2021

Ilmos/as. Sres/as.

Presidente

  1. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO (Ponente)

    Magistrados/as

  2. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA

    Dª. MARÍA BEGOÑA ARGAL LARA

    En Pamplona/Iruña, a 31 de mayo del 2021.

    La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos/as.. Sres/a.. Magistrados/ as que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público el presente Rollo Penal de Sala número 20/2020, derivado de los autos de sumario ordinario número 433/2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de DIRECCION000, seguido por un delito continuado de abuso sexual, contra el procesado:

    D Darío, nacido el NUM000 de 1983,en Cochabamba,Bolivia, hijo de Efrain y Bibiana, con DNI NUM001, insolvente, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado entre los días 1 a 17 de agosto de 2017 representado por la Procuradora Dña. REBECA MAZA ALONSO y defendido por el letrado D. ORLANDO MERINO MORENO.

    Ejerce la Acusación Particular Dña. Cecilia, representada por la Procuradora Dña. TERESA SARASA ASTRAIN y defendida por el letrado D. LUIS MARÍA GOÑI JIMÉNEZ.

    Ejerce la acusación pública el MINISTERIO FISCAL .

    Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 2 de DIRECCION000 incoó las Diligencias Previas número 433/2017 en virtud de atestado elaborado por el Cuerpo Nacional de Policía, en relación con un posible delito de abuso sexual.

Incoado por dicho Juzgado el correspondiente Sumario número 433/2017, se dictó auto de procesamiento contra el acusado D. Darío, practicándose las actuaciones oportunas y remitiéndose dicho Sumario, una vez dictado auto de conclusión, a la Audiencia Provincial de Navarra.

SEGUNDO

Habiendo correspondido el conocimiento de dicho procedimiento, por turno de reparto, a esta Sección Primera, se formó el Rollo número 20/2020, dictándose el correspondiente auto de apertura del juicio oral, formulándose por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular el oportuno escrito de acusación y por la defensa el escrito de defensa.

Habiéndose señalado para el acto del juicio los días 24 y 25 de mayo de 2021, se procedió en tales fechas a la celebración de dicho acto, en donde se practicaron las pruebas.

TERCERO

En el acto del juicio, el Ministerio Fiscal calif‌icó los hechos como constitutivos de los siguientes delitos:

  1. Un delito continuado de abuso sexual con acceso carnal por vía bucal e introducción de miembro corporal a menor de 13 años, previsto y penado en el art. 183.1 y 3 (redacción vigente tras la modif‌icación operada por la LO 5/2010 de 22 de junio), en relación con el art. 74 del mismo texto.

  2. Un delito continuado de abuso sexual a menor de 16 años, previsto y penado en el art. 183.1 (redacción vigente tras la modif‌icación operada por la LO 1/2015 de 30 de marzo), en relación con el art. 74 del mismo texto.

    Y estimando autor responsable criminalmente de dichos delitos al citado acusado D. Darío, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, solicitó que se le impusieran las siguientes penas:

  3. Por el delito continuado de abuso sexual con acceso carnal a menor de 13 años, de conformidad con la redacción vigente en el Código Penal tras la LO 5/2010 de 22 de junio, la pena de 14 años de prisión, y pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 56 del Código Penal.

    En atención a lo dispuesto en el art. 192.1 del Código Penal, el Ministerio Fiscal interesó que se le imponga al procesado la medida de libertad vigilada, a ejecutar con posterioridad a la pena privativa de libertad, con un máximo de duración de 10 años, y a concretar tras el cumplimiento de la misma. De igual forma, se interesa que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 192.3 del Código Penal, se le imponga al procesado la inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela, curatela, guarda, empleo o cargo público o ejercicio de la profesión u of‌icio, por tiempo de 6 años.

    Así mismo, solicitó que se imponga al procesado, en virtud de lo establecido en el art. 57 del Código Penal, por tiempo de 18 años, la pena de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de distancia de la menor Cecilia, así como acercarse a menos de la referida distancia (500 metros), por igual plazo (18 años), a su domicilio, a su lugar o centro de estudios o trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, comunicarse con la misma por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, o mantener con la misma contacto escrito, verbal o visual por igual plazo de 18 años, debiendo cumplirse esta pena de manera simultánea a la pena de prisión solicitada.

  4. Por el delito de abuso sexual continuado a menor de 16 años, de conformidad con la redacción vigente en el Código Penal tras la LO 1/2015 de 30 de marzo, la pena de 5 años de prisión, y la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 56 del Código Penal.

    En atención a lo dispuesto en el art. 192.1 del Código Penal, el Ministerio Fiscal interesó que se le imponga al procesado la medida de libertad vigilada, a ejecutar con posterioridad a la pena privativa de libertad, con un máximo de duración de 8 años, y a concretar tras el cumplimiento de la misma. De igual forma, se interesó que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 192.3 del Código Penal, se le imponga al procesado la inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela, curatela, guarda, empleo o cargo público o ejercicio de la profesión u of‌icio, por tiempo de 6 años.

    Igualmente, y en atención a lo dispuesto en el art. 192.3 del Código Penal, solicitó la imposición de la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier profesión u of‌icio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad, por tiempo de 8 años.

    Así mismo, solicitó que se imponga al procesado, en virtud de lo establecido en el art. 57 del Código Penal, por tiempo de 10 años, la pena de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de distancia de la menor Cecilia, así como acercarse a menos de la referida distancia (500 metros), por igual plazo (10 años), a su domicilio, a su lugar o centro de estudios o trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, comunicarse con la misma por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, o mantener con la misma contacto escrito, verbal o visual por igual plazo de 10 años, debiendo cumplirse esta pena de manera simultánea a la pena de prisión solicitada.

    Interesó, por su parte, el Ministerio Fiscal, que se condene al procesado a indemnizar a Cecilia en la cantidad de 50.000 € por los daños morales causados; con el devengo de los intereses previstos en el art. 1108 del Código Civil desde la fecha de los hechos y los previstos en el art 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde que se dicte, en su caso, sentencia condenatoria.

    Solicitó, por su parte, que se condene al acusado al abono de las costas procesales.

CUARTO

La acusación particular, en sus conclusiones def‌initivas, mostró su íntegra conformidad con la calif‌icación del Ministerio Fiscal.

QUINTO

La defensa del acusado, en sus conclusiones def‌initivas, solicitó la libre absolución de su defendido.

Subsidiariamente, si se estimase que los hechos son constitutivos del delito de abuso sexual imputado, interesó que se aprecie la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal.

HECHOS PROBADOS

Se declaran probados los siguientes hechos:

  1. El procesado Darío, nacido el NUM000 de 1983 y sin antecedentes penales, es tío de la menor Cecilia, nacida el NUM002 de 2002, al ser aquel esposo de Dña Inmaculada, hermana de la madre de dicha menor.

    La citada menor Cecilia, y sus tres hermanos ( Vidal, nacido el NUM003 de 1997; Jose Pedro, nacido el NUM004 de 1999; y Carlos María, nacido el NUM005 de 2001) llegaron a España en el año 2005, cuando Cecilia tenía unos 2 años de edad, pasando a vivir en Pamplona con su madre, Dña. María Inmaculada, la cual ya residía en aquel momento en esta ciudad.

    A partir del verano del año 2007, Dña María Inmaculada y sus hijos residieron, inicialmente, en un piso en la CALLE000 de Pamplona y, posteriormente, en una vivienda en la CALLE001 de esta ciudad, compartiendo piso con dos hermanas de aquella, entre ellas la citada Dña Inmaculada, la cual mantenía en aquel tiempo una relación sentimental con el procesado D. Darío, motivo por el cual este frecuentaba el domicilio de los antedichos.

  2. Poco después, el procesado y Dña. Inmaculada se fueron a vivir a DIRECCION001 y desde entonces visitaban con frecuencia a sus citados familiares cuando se trasladaban de DIRECCION001 a Pamplona.

    b1) En fechas sin concretar con precisión, entre los años 2007 a 2009, cuando Cecilia contaba con unos 6 años de edad, el procesado, aprovechándose de su relación de parentesco con la menor, y con el ánimo de satisfacer su deseo sexual, durante las visitas que realizaba a la casa en la que vivía Cecilia con su familia, accedía al dormitorio donde ésta dormía con su madre, y sabedor de que su citada madre se iba muy temprano a trabajar, se llevaba a la menor a otra habitación donde dormía el hijo del procesado, que era entonces un bebé. Una vez en esa habitación, el procesado tumbaba a la menor Cecilia en la cama, le bajaba el pijama y la ropa interior, le abría las piernas y comenzaba a tocar los genitales de la menor con la mano para a...

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