SAP Toledo 991/2021, 30 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Junio 2021
Número de resolución991/2021

Rollo Núm. ............... 1554/2019.-

Juzg. 1ª Inst. Núm....1 de Orgaz.-

J. Ordinario Núm...... 214/2017.-

SENTENCIA NÚM. 991

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN RAMON BRIGIDANO MARTINEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. ALFONSO CARRION MATAMOROS

Dª. MAR CABREJAS GUIJARRO

En la Ciudad de Toledo, a 30 de junio de 2021.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 1554 de 2019, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Orgaz, en el juicio ordinario núm. 214/17, en el que han actuado, como apelante EUROCAJA RURAL S.C.C. (CAJA RURAL CASTILLA LA MANCHA S.C.C.), representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. González López, y como apelados, Ascension, María Dolores y Begoña, representadas por la Procuradora de los Tribunales Sra. Tardío Sánchez.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Presidente D. Juan Ramón Brigidano Martínez, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Orgaz, con fecha 16 de julio de 2019, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: "Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por DÑA. Begoña, María Dolores y DÑA. Ascension, todas ellas representadas por DÑA. Mª NELIDA TARDÍO SÁNCHEZ frente a CAJA RURAL CASTILLA LA MANCHA-CAJASOL S.C.C. representada por DÑA. Mª ÁNGELES GONZÁLEZ LÓPEZ y asistida por DÑA. MARÍA GONZÁLEZ FRANCO. Por ello DECLARO LA NULIDAD de las cláusulas financiera sexta y financiera sexta bis del contrato de préstamo hipotecario de fecha de 11 de diciembre de 2007.

No se imponen costas".-

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por EUROCAJA RURAL S.C.C. (CAJA RURAL CASTILLA LA MANCHA S.C.C.), dentro del término estableci do, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-

SE REVOCAN los fundamentos de dere cho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho y en todo lo que contradigan a la presente resolución, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la apelante contra la sentencia que estimo la demanda formulada frente a ella de contrario declarando nula por abusiva las clausulas de intereses moratorios y de vencimiento anticipado contenida en el contrato de préstamo hipotecario concertado entre ambas partes y condenando a la demandada a eliminar dichas clausulas del contrato . Se alega en primer lugar la falta de legitimación activa por que la demanda fue interpuesta por tres de los seis fiadores del contrato, pero no por el (único) deudor principal (la mercantil Proinsa) ni por el resto de los fiadores solidarios (los Sres. Primitivo, Serafin y Marino).

También alega que las tres fiadoras demandantes ostentan la condición de no consumidores atendiendo a la finalidad del contrato .El préstamo fue concedido con la finalidad única y exclusiva de financiar la "construcción de viviendas", concurre el denominado "vínculo funcional", en los términos establecidos al efecto por la jurisprudencia. La propia demanda reconoce que los Sres. Primitivo, Serafin y Marino son los administradores mancomunados de la empresa prestataria ("administradores mancomunados de la mercantil Proinsa Promoción de Viviendas, S.L.", pág. 4 de la demanda) y que las actoras son sus mujeres .

SEGUNDO

Sobre la legitimación de los avalistas para impugnar por nulidad las clausulas abusivas , debemos distinguir por una parte el contrato de préstamo con garantía hipotecaria y por otra parte el contrato de fianza que viene a garantizar el impago de las cuotas del préstamo caso que no se abonen por el prestatario, fianza que, al ser un contrato mercantil, tiene carácter solidario ex art. 1.822 CC (EDL 1889/1) , careciendo de los beneficios de excusión y división ( STS 15-4- 2005 ), así lo expresa la escritura pública. El Auto del TJUE de 19 de noviembre de 2.015 resuelve que los art. 1.1 y 2 de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que "- esta Directiva puede aplicarse a un contrato de garantía inmobiliaria o de fianza celebrado entre una persona física y una entidad de crédito para garantizar las obligaciones que una sociedad mercantil asumió contractualmente frente a esa entidad en el marco de un contrato de crédito, cuando dicha persona física no tiene ninguna relación profesional con la citada sociedad ."."Dicha protección es especialmente importante en el caso de un contrato de garantía o de fianza celebrado entre una entidad financiera y un consumidor. Tal contrato se basa, en efecto, en un compromiso personal del garante o del fiador de pagar la deuda asumida contractualmente por un tercero. Ese compromiso comporta para quien lo asume obligaciones onerosas, que tienen como efecto gravar su propio patrimonio con un riesgo financiero a menudo difícil de calibrar."La misma resolución a propósito de si puede considerarse consumidor en el sentido del art. 2 de la Directiva 93/13 una persona física que se compromete a garantizar las obligaciones que una sociedad mercantil ha asumido contractualmente frente a una entidad bancaria en el marco de un contrato de crédito, procede señalar que " si bien tal contrato de garantía o de fianza puede calificarse, en cuanto a su objeto, de contrato accesorio con respecto al contrato principal del que emana la deuda que garantiza, -. Se presenta como un contrato distinto desde el punto de vista de las partes contratantes, ya que se celebra entre personas distintas de las partes en el contrato principal. Por tanto, la calidad en la que las mismas actuaron debe apreciarse con respecto a las partes en el contrato de garantía o de fianza ."En el parágrafo 28 indica que corresponde al juez nacional verificar, teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso, si el contratante de que se trata puede calificarse de consumidor en el sentido de dicha Directiva.Concluye el Auto (parágrafo 30) diciendo: "la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que dicha Directiva puede aplicarse a un contrato de garantía inmobiliaria o de fianza celebrado entre una persona física y una entidad de crédito, para garantizar las obligaciones que una sociedad mercantil ha asumido contractualmente frente a la referida entidad en el marco de un contrato de crédito, cuando esa persona física actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional y carezca de vínculos funcionales con la citada sociedad ". En el mismo sentido el Auto TJUE de 14 de septiembre de 2.016.Aplicada esta doctrina al caso que nos ocupa debe concluirse que el art. 1 apartados 1 y 2 de la Directiva 93/13 , sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores , pueden aplicarse tanto al contrato de garantía inmobiliaria como al de fianza pactada entre los actores y Caja Laboral.

Por lo demás, el fiador está plenamente legitimado para oponer al acreedor todas las excepciones que competen al deudor principal ( artícu lo 1853 CC (EDL 1889/1)). Y carecería de sentido jurídico que el fiador no pudiera oponer al acreedor la nulidad (por abusiva) de determinada cláusula , y tuviera que pagar la cantidad nacida de dicha cláusula, y luego, al repetir contra el deudor, no pudiera obtener esa cantidad, porque si el deudor podía oponer la excepción de cláusula nula al acreedor, también puede hacerlo al fiador que pagó.

Como se puede deducir de la doctrina expuesta , en principio no sería posible apreciar la falta de legitimación activa de los fiadores estando vinculada la misma a su condición de consumidor pues en este caso no es controvertido que el deudor es una sociedad que se financió para la promoción de viviendas por lo que habrá que examinar si concurre en los fiadores dicha condición pues de otra manera no podrían oponer las excepciones del deudor principal pues dada su condición de profesional no cabe realizar los controles de transparencia y abusividad .

TERCERO

Sobre la condición de consumidores de los avalistas se pronuncia la SAP La Coruña de 26 de marzo de 2021 : " - El TJUE excluye la condición de consumidor cuando, aun actuando al margen de una actividad empresarial o profesional, se tiene un «vínculo funcional» con el contratante profesional; es decir, no se es del todo ajeno al aspecto profesional o empresarial de la operación.

La cuestión radica, pues, en concretar, respecto de cada uno de los fiadores intervinientes en el contrato litigioso, si tenían vinculación funcional o no con la sociedad deudora principal.

Sobre la caracterización de ese vínculo funcional, el auto de la TJUE de 19 de noviembre de 2015, ya citado, ofrece una primera aproximación, al decir en su apartado 29 (reproducido posteriormente en el ATJUE de 14 de septiembre de 2006, § 34):

De este modo, en el caso de una persona física que se constituyó en garante de la ejecución de las obligaciones de una sociedad mercantil, corresponde al juez nacional determinar si dicha persona actuó en el marco de su actividad profesional o por razón de los vínculos funcionales que mantiene con dicha sociedad, como la gerencia de la misma o una participación significativa en su capital social, o bien si actuó con fines de carácter privado

.

  1. - Con el término «gerencia» que utiliza el TJUE debemos entender cualquier modalidad de administración de la sociedad, por lo que, en cualquier modalidad de sistema de administración,...

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