ATS, 7 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Septiembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/09/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2231/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2231/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 7 de septiembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Santiago de Compostela se dictó sentencia en fecha 20 de diciembre de 2018, en el procedimiento nº 332/15 seguido a instancia de D. Teodoro contra Televisión de Galicia SA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 14 de febrero de 2020, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de julio de 2020 se formalizó por la letrada D.ª Antía Celeiro Muñoz en nombre y representación de Corporación Radio e Televisión de Galicia SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de junio de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, por falta de cita de sentencia de contraste y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Los términos del debate planteado

La cuestión planteada se centra fundamentalmente en decidir si el actor tiene derecho a que se le computen como méritos para su puntuación en la bolsa de contratación de CRTVG, los años de servicio prestados para la misma empresa con anterioridad a un despido improcedente y, en particular: a) Si es competente para dilucidar esta cuestión la jurisdicción social; b) la pérdida de la antigüedad con el despido; c) si la pretensión supone eludir el procedimiento previsto en el convenio colectivo; y d) si dicha pretensión resulta contraria a la doctrina de los actos propios y al principio de seguridad jurídica.

  1. El supuesto de la sentencia recurrida

El actor concurrió al proceso extraordinario de consolidación de empleo para la provisión de vacantes por personal laboral fijo en la CRTVG y sus sociedades convocado por resolución de 25/01/2011, presentando solicitud para la categoría de ayudante de mantenimiento, y al no superar el proceso selectivo, quedó integrado en la lista de contratación temporal para dicha categoría con el puesto nº 3. En su demanda el trabajador reclamaba se tuvieran en cuenta los servicios prestados con la antigüedad reconocida en sentencia firme de despido anterior (de fecha de 17/10/2013), que declaró la improcedencia del despido, optando TVG por la indemnización. Dicha sentencia declaraba indefinida la relación laboral existente entre el demandante y TVG, y fijaba como antigüedad el 24/12/1996.

La sentencia de suplicación impugnada, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 14 de febrero de 2020, R. 3462/2019, estima el recurso del actor y revoca la dictada en la instancia que desestimó la demanda, porque la base 8 de la convocatoria del proceso de selección valora los servicios prestados con anterioridad para la CRTVG hasta un máximo de 80 puntos, con arreglo al baremo que establece, y el actor ha estado trabajando para dicha empresa desde el 24/12/1996, según se estableció con carácter firme en la sentencia de despido de 2011, realizando siempre las mismas funciones englobadas a partir de 2009 en la categoría de ayudante de mantenimiento, reconociendo por ello el derecho a que se le compute como servicios prestados íntegramente en la empresa CRTVG todo el tiempo transcurrido desde la fecha de 24/12/1996, y a que se modifique su puntuación en la bolsa de contratación con arreglo a ello.

SEGUNDO

1. Recurso de casación para la unificación de doctrina. Examen de la contradicción con las sentencias de contraste

Cuestión previa. Falta de cita de sentencia de contraste

La entidad recurrente, CRTVG, alega como cuestión previa la incompetencia de jurisdicción, sin cita de sentencia de contraste, lo que determina que el motivo deba rechazarse de plano, pues el acceso de las cuestiones procesales al recurso de casación para la unificación de doctrina está condicionado a la existencia de contradicción, salvo que se trate de manifiesta falta de jurisdicción, o se cuestione la competencia funcional de la Sala, o la cosa juzgada, lo que no es el caso (por todas, SSTS 4-10-201, R. 3273/2015 y 12-12-2017 R. 3279/2015).

Señala a continuación en su escrito del recurso tres motivos, acompañados de diversas sentencias de contraste, habiendo seleccionado a instancia de la Secretaría de esta Sala una sentencia por cada punto de contradicción, mediante escrito de 05/10/2020.

Motivo 1º.Cómputo de la antigüedad previa al despido declarado improcedente. Falta de contradicción

Como primer punto de contradicción aduce que el despido supuso la ruptura del vínculo contractual que hasta entonces existía y que por tanto no puede tenerse en cuenta la antigüedad hasta ese momento devengada.

En el supuesto de la sentencia elegida de contraste, de esta Sala de 26 de abril de 2016, R. 2061/2014, la actora solicitaba que le fueran computados todos los servicios prestados en la sociedad estatal Correos y Telégrafos con anterioridad al despido declarado improcedente, a efectos de determinar el orden de prelación en las bolsas de empleo. La sentencia aclara que lo que se cuestiona no es el derecho de la trabajadora a incorporarse a las referidas bolsas de empleo - que es algo que nadie discute -, sino si para dicha integración debe o no computarse la antigüedad desde el comienzo de la relación laboral en la empresa, lo que la sentencia rechaza siguiendo la doctrina de la Sala, según la cual no cabe tener en cuenta los periodos trabajados con anterioridad al despido para la inclusión en las bolsas de empleo, porque ese periodo ya ha sido indemnizado de acuerdo con el art. 56 ET, por lo que no cabe "retribuir" dicha antigüedad otra vez computándola como mérito para puntuar en el orden de preferencias establecido en la bolsa de empleo de que se trate.

De lo expuesto se deduce la falta de contradicción exigida en el art. 219 LRJS, porque en el caso de la sentencia recurrida se pretende el cómputo íntegro de la antigüedad como mérito para su valoración en al proceso extraordinario de consolidación de empleo, mientras que en la sentencia de contraste se pide el reconocimiento de la antigüedad para determinar el orden a ocupar en la bolsa de trabajo, por lo que los supuestos son distintos.

Motivo 2º. Incumplimiento del convenio colectivo. Falta de contradicción

En segundo lugar, la entidad recurrente alega que la pretensión de la actora de que se actualice su situación en la lista de contratación va en contra de lo previsto en el Convenio colectivo de CRTVG, que prevé un mecanismo específico tanto para la renovación de las listas, como para la reparación de los posibles errores que se puedan cometer.

Para hacer valer esta pretensión selecciona de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 28 de enero de 2020, R. 3208/2019. Pero dicha cuestión no se resuelve por la sentencia impugnada, por lo que mal puede apreciarse la contradicción con una sentencia que sí decide sobre el tema desestimando el recurso de la actora que pretendía que se actualizara su situación en las listas de contratación de CRTVG al margen de los mecanismos previstos en el convenio.

Motivo 3º. Doctrina de los actos propios y principio de seguridad jurídica. Falta de relación precisa y circunstanciada

Finalmente, CRTVG alega en su recurso de casación para la unificación de doctrina que con la reclamación efectuada, la trabajadora va contra sus propios actos, porque aceptó su puntuación cuando se resolvió el concurso, sin impugnar el cómputo de méritos, pretendiendo al cabo de tres años modificar las listas de contratación temporal de la CRTVG, para los cual selecciona de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, de 11 de diciembre de 2019, R. 1872/2019.

Sin necesidad de realizar el juicio de contradicción, el motivo debe ser rechazado porque la recurrente no lleva a cabo una relación precisa y circunstanciada de la contradicción con la sentencia indicada de contraste, ni con ninguna otra, pues únicamente señala que en las sentencias - todas las citadas, has seis, sin especificación de ninguna en concreto - "se pone de manifiesto que la jurisprudencia es pacífica para garantizar la seguridad jurídica que reconoce el art. 9.3 de la Constitución Española, determinando la imposibilidad de contradecir procesualmente una conducta de claro y explícito reconocimiento de una acción". Por tanto, ni se comparan los hechos, ni las pretensiones ni los fundamentos de las mismas. Ni siquiera se indica si el fallo de las resoluciones y, en particular, el de la sentencia luego seleccionada, es distinto al de la recurrida, lo que es claro contradice abiertamente lo dispuesto en el art. 224.1 a) LRJS, en relación con los arts. 221.2.a) y 219 de la misma Ley.

  1. Alegaciones

Por lo que, vistas las alegaciones de la parte recurrente, y de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1, 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente por un importe de 300 € a favor de cada recurrida personada, y pérdida del depósito si lo hubiere constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Antía Celeiro Muñoz, en nombre y representación de Corporación Radio e Televisión de Galicia SA, representada en esta instancia por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 14 de febrero de 2020, en el recurso de suplicación número 3462/19, interpuesto por D. Teodoro, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Santiago de Compostela de fecha 20 de diciembre de 2018, en el procedimiento nº 332/15 seguido a instancia de D. Teodoro contra Televisión de Galicia SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente por un importe de 300 € a favor de cada recurrida personada, y pérdida del depósito si lo hubiere constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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