ATS 749/2021, 9 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Septiembre 2021
Número de resolución749/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 749/2021

Fecha del auto: 09/09/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2695/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA (SECCIÓN 6ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: CMZA/MAJ

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2695/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 749/2021

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Palomo Del Arco

  3. Javier Hernández García

En Madrid, a 9 de septiembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza se dictó sentencia, con fecha 20 de octubre de 2020, en autos con referencia de Rollo de Sala, Sumario Ordinario, nº 37/2011, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Zaragoza, como Sumario Ordinario nº 1/2011, en la que se condenaba a Ambrosio como autor responsable, en concepto de cómplice, de un delito de robo con violencia con empleo de medio peligroso de los arts. 237 y 242.1 y 2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y nueve meses de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena, y el deber de indemnizar a Mariana y a Apolonio en la cantidad de 100 euros a cada uno de ellos, más el interés legal. Todo ello, además del abono de una octava parte de las costas, incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña Laura Menor Pastor, actuando en representación de Ambrosio, con base en tres motivos: 1) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 63 y 29 en relación con los artículos 237 y 242.1 y 2 del Código Penal; 2) al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la valoración de la prueba; y 3) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del mismo y, de no estimarse así, subsidiariamente, impugna dichos motivos e interesa su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andrés Palomo del Arco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Por razones metodológicas, se alterará el orden de formulación de motivos que realiza la recurrente, tratando, en primer lugar, la alegación de vulneración de derechos constitucionales y, a continuación, los restantes motivos por su orden de formulación.

PRIMERO

El motivo segundo del recurso se formula, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la valoración de la prueba; mientras que en el motivo tercero, se denuncia, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española.

  1. En ambos motivos, el recurrente afirma que ha sido condenado con base en una prueba insuficiente y que la misma ha sido valorada erróneamente para concluir que sea cómplice en la comisión del robo con violencia. Aduce que, si bien reconoció la veracidad de lo recogido en el atestado acerca de que estuvo guardando unas herramientas, nunca se le mostraron, ni reconoció, las tijeras empleadas en el robo como aquellas que entregó a su amigo, habiendo explicado los motivos por los que apareció su huella en la bolsa que contenía las mismas. Tampoco constaría acreditado que dichas tijeras se empleasen en la comisión del delito, dado el resultado del informe forense acerca de la causa de la muerte.

    Ya en el motivo tercero, insiste en que su condena responde a meras suposiciones o conjeturas, no siendo las pruebas de cargo existentes aptas para vencer su presunción de inocencia, con lo que considera que debe acordarse su libre absolución.

    Ambos motivos serán analizados conjuntamente.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 634/2012 y 668/2012).

    Como señalaba la STS num. 421/2010, de 6 de mayo, el ámbito del control casacional vinculado a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones, sino -más limitadamente- de si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC num. 1333/2009, 104/2010 y 259/2010, entre las más recientes). No es misión ni cometido de la casación decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión. Por ello, queda extramuros del ámbito casacional -verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia- la posibilidad de que la Sala Segunda pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde en exclusiva a ese Tribunal, en virtud del art. 741 LECrim y de la inmediación de que dispuso. Así pues, corresponde únicamente a esta Sala de Casación verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas, y, por ende, controlar la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.

  3. La sentencia recurrida declara como hechos probados, en síntesis, que, poco después de las 0:30 horas del día 21 de junio de 2009, varias personas, puestas previamente de acuerdo y con la intención de enriquecerse, llevando consigo en una bolsa de plástico con el logotipo del establecimiento comercial "Galerías Primero" una tijera metálica de cortar chapa que pensaban utilizar en los hechos, fracturaron el cristal del portal del inmueble sito en la CALLE000 NUM000 de Zaragoza, consiguiendo así abrir la puerta y entrar en el inmueble, subiendo al piso NUM001 en el que se encontraba el domicilio de Darío, de quien sabían trapicheaba con drogas y guardaba las sustancias y dinero en su domicilio. Una vez en el rellano forzaron la puerta de entrada del piso, causando daños en el embellecedor de la cerradura, y accedieron al interior, sorprendiendo a Darío ya acostado en su dormitorio.

    Darío, nacido el NUM002-1957, había estado ese día con diferentes amigos y había consumido bebidas alcohólicas, lo que mermaba sus facultades intelectuales y físicas de forma evidente, estando en una situación de embriaguez.

    Para vencer cualquier posible resistencia que pudiera venir de Darío le ataron de pies y manos sobre la cama, utilizando una funda de almohada para atarle los pies y una camiseta y una cinta para sujetarle las muñecas, de forma que quedó totalmente inmovilizado, y le golpearon para que les entregara el dinero y drogas que tuviera y para que les dijera dónde guardaba las llaves de la caja fuerte que estaba empotrada en el dormitorio. Así, con la tijera dentro de la bolsa o envuelta en alguna tela o en algo, uno de ellos golpeó fuertemente en la cara a Darío, causándole dos lesiones contusas en la hemicara izquierda: la primera en región infraorbitaria y la segunda en la región mandibular, tratándose de un traumatismo facial izquierdo muy severo que ocasionó una fractura de ambas ramas mandibulares, lo que posiblemente disminuyó más el nivel de conciencia de Darío. De esta forma consiguieron abrir la caja fuerte con las llaves de Darío y apoderarse de todo lo que había en su interior, cogiendo también el dinero que había en un cajón del mueble de la televisión en el salón, unos 200 euros, y el teléfono móvil de Darío.

    Con la intención de acabar con la vida de Darío, estando éste sobre la cama, en posición decúbito supino, con los pies en la parte del cabecero de la cama y la cabeza en la parte de los pies de la cama, totalmente inmovilizado por las ataduras que mantenía y herido, le comprimieron el tórax y le estrangularon pasando alrededor de su cuello una camiseta entrelazando las mangas de la misma, causándole así una asfixia mecánica por comprensión extrínseca del cuello y la muerte.

    Los autores del hecho se marcharon precipitadamente, dejando la puerta del piso abierta y las luces encendidas. Nada más salir del portal se deshicieron de la bolsa de "Galerías Primero" con las tijeras que habían utilizado en su interior, tirándola en el hueco existente entre la verja metálica exterior y la cristalera de un local, cerrado y sin actividad, sito en el mismo inmueble y contiguo al portal de entrada de la casa.

    Comoquiera que amigos de Darío se dieron cuenta de que el portal del inmueble tenía el cristal roto y que una perrita propiedad de Darío estaba suelta por las escaleras, lo comunicaron a otros que entraron en la casa sobre las 21:00 horas del día 21 de junio, descubriendo el cadáver de su amigo.

    Avisada la Policía, acudieron efectivos de Policía Nacional, se preservó la zona y se llevó a cabo una primera inspección ocular del lugar a las 22:00 horas del día 21 de junio de 2009. Sobre las 10:30 horas del día 22 de junio continuó la inspección ocular, recogiéndose nuevos vestigios, muestras y huellas. En esta segunda jornada se inspeccionaron también las inmediaciones y se vio y recogió la bolsa de plástico con las tijeras en el hueco de la entrada del local contiguo. Todas las muestras recogidas fueron trasladadas a la Comisaría General de Policía Científica para su análisis por los laboratorios correspondientes, revelándose tres huellas lofoscópicas en la muestra 27 (bolsa con tijera), asentadas sobre el exterior de la bolsa de plástico, desestimándose dos de ellas por carecer de valor identificativo. La tercera de las huellas (testigo NUM003) encontradas en la bolsa fue introducida en el Sistema Automático de Identificación Dactilar (SAID), con resultado negativo en 2009. Quedó inscrita como huella anónima en el sistema para posteriores cotejos.

    Practicándose otros análisis sobre la bolsa y las tijeras, no se logró extraer ADN nuclear humano.

    El único ADN que se encontró en las muestras recogidas era coincidente con el perfil genético de la víctima.

    Encima de uno de los aparadores con cajones del dormitorio, bajo un montón de ropa, se encontró un cuchillo de grandes dimensiones con el mango negro.

    Realizado un nuevo estudio de huellas que permanecían registradas como anónimas en abril de 2017, fue identificada la huella encontrada en la bolsa de plástico de Galerías Primero, testigo NUM003, como perteneciente al dedo primero (pulgar) de la mano derecha de Ambrosio.

    Aunque se había recogido otra huella con valor lofoscópico, testigo NUM004, asentada en el exterior de la puerta de entrada del piso de Apolonio, no consta identificada hasta la fecha.

    Tras haber sido detenido Ambrosio por estos hechos e informado de sus derechos, estando con custodia policial en las inmediaciones de su domicilio esperando a la comisión judicial para que se llevara a efecto una diligencia de entrada y registro de su domicilio, sin que estuviera asistido de Letrado, Ambrosio comenzó a sollozar y de forma espontánea manifestó a los Policías Nacionales con carnets profesionales nº NUM005 y NUM006 que le estaban custodiando:

    "Yo no me como este marrón, no tengo nada que ver con esto. Conozco quién lo hizo, y fueron dos chicos rumanos y la novia prostituta de uno de ellos, que era quien realizaba los servicios sexuales al muerto, junto con otro chico argelino amigo mío".

    Terminada la diligencia y llevado nuevamente a las dependencias policiales, Ambrosio manifestó, también de forma espontánea, que quería contar una serie de datos en relación con los hechos, que no se quería comer ese marrón y que sabía quiénes habían sido los autores, identificando a un tal Doroteo amigo suyo argelino, que le había dicho que había participado con otras personas en un robo en un piso, que habían cometido después de que una prostituta de origen rumano contara a unos conocidos rumanos que el inquilino del piso tenía droga y dinero, que los rumanos a su vez le habían propuesto a su amigo Doroteo asaltar el piso para robarlo y que Doroteo le había dicho estar muy asustado porque el varón rumano había golpeado con mucha fuerza en la cabeza al inquilino del piso.

    Además, Ambrosio dijo que de uno de los rumanos que pudo participar en el asalto no sabía ningún dato pero que él conocía al rumano que según Doroteo había golpeado con mucha fuerza, que era propietario de un establecimiento de hostelería al inicio de la carretera Madrid, en el entorno del barrio Oliver de Zaragoza, en el que él y Doroteo habían tomado café en ocasiones, que el bar lo atendía tanto ese varón rumano como su mujer.

    Ambrosio ratificó estas manifestaciones suyas en presencia judicial, en su declaración indagatoria, y las ratificó en el acto de juicio.

    El referido por Ambrosio como Doroteo es Doroteo, compañero de trabajo de aquel en una empresa de trabajo temporal en el año 2006.

    Las gestiones para su localización han sido infructuosas hasta la fecha, estando Doroteo declarado rebelde en esta causa por Auto de 16-2-2018.

    El Grupo de Homicidios de Policía Nacional que llevaba la investigación localizó un bar, "Bar Manolo", que estaba en la antigua carretera de Madrid y comprobó que estaba regentado por una mujer rumana, Elisenda. Asimismo, en sus bases de datos aparecía una denuncia por tema de violencia de género contra Hugo, rumano, en la que se daba como domicilio de éste una habitación sobre el referido bar Manolo. Ambrosio no ha reconocido ni que ese fuera el establecimiento de hostelería al que se refirió ni a Hugo.

    Examinado el tráfico telefónico de las antenas que dan cobertura al inmueble de la CALLE000 NUM000, en la franja horaria de las 0:00 a las 5:00 horas del día 21 de junio de 2009, se comprobó que a las 0.09.41 horas había una llamada saliente de 1 segundo de duración desde el teléfono NUM007 (teléfono de Doroteo) al teléfono nº NUM008, que se encontraba en la misma zona, y que a las 0.52.47 horas el citado teléfono nº NUM008, que seguía estando en la zona de cobertura del domicilio de Darío, recibió una llamada de 50 minutos y 36 segundos de duración procedente del teléfono nº NUM009 (teléfono propiedad de Mariola).

    La comunicación realizada desde el teléfono de Doroteo es sostenida desde una celda ubicada en CALLE001 NUM010 de Zaragoza, celda que cubre el domicilio de Darío.

    No ha sido identificado el titular o usuario del número de teléfono NUM008.

    Ambrosio, mayor de edad y con antecedentes penales vigentes en esas fechas, guardaba unas tijeras metálicas de cortar chapa en su casa. Aproximadamente una semana antes del 21 de junio de 2009 Doroteo le dijo que iba a cometer un robo en una casa y le pidió para esa finalidad las tijeras y Ambrosio, conociendo tal propósito, se las entregó para que las usara en el hecho.

    Mariola, mayor de edad y de la que no consta si tenía antecedentes penales, trabajaba en un club de Zaragoza, habiendo prestado varias veces servicios sexuales a Darío en el domicilio de éste, por lo que sabía que éste tenía droga y dinero en su casa.

    Darío tenía dos hijos, Mariana y Apolonio. En la fecha de su fallecimiento tenía dos hermanos ( Jesús Carlos y Juan Alberto) y una hermana.

    En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo".

    Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes:

    1) Las testificales de las vecinas del inmueble y de la propietaria del bar donde acudió la víctima, junto con la pericial forense, la testifical de los agentes que realizaron la inspección ocular y la documental correspondiente; como pruebas determinantes del tiempo y modo en que fue asaltado y agredido el perjudicado en su domicilio y las circunstancias en que éste se encontraba.

    También revelaban el empleo de fuerza para entrar en la casa y de violencia sobre la víctima, confirmada esta última por los forenses, puesto que no sólo fue atada de pies y manos sino también golpeada con un objeto contundente, sufriendo graves lesiones, y finalmente estrangulada.

    2) La inspección ocular y el testimonio de los agentes policiales y de la hija del perjudicado, reveladores de que la intención de los asaltantes era el apoderarse de los efectos de valor de la víctima. Esta última, en sintonía con otra testigo, confirmó que la caja fuerte estaba siempre cerrada con llave, desconociendo dónde guardaba su padre la llave que apareció puesta, mientras que la coacusada también aseveró que el perjudicado guardaba droga en el domicilio.

    3) La segunda inspección ocular relativa a la recogida de la bolsa con las tijeras de cortar chapa, el examen de las fotografías realizadas y el testimonio de los agentes, junto con el estudio sobre las lesiones que presentaba la víctima realizado por los médicos forenses, capaces de acreditar que dichas tijeras fueron el objeto contundente con el que se golpeó a la víctima, dada la morfología de dichas lesiones, enteramente compatibles con las características de las tijeras, lo que llevaba a la conclusión de que fueron utilizadas como objeto contundente, en unión de la bolsa donde se encontraron, lo que facilitaría su manejo y explicaría que no hubiera roto la piel.

    4) La declaración del acusado, Ambrosio, sobre lo que conocía del crimen y, especialmente, en cuanto a que dichas tijeras fueron las utilizadas para la comisión del hecho delictivo. Concretamente, éste adujo en el plenario que la policía le enseñó la fotografía de las tijeras y la bolsa, contestando a preguntas de la defensa que lo declarado en la indagatoria era verdad. Declaración indagatoria en la que, como explicita el Tribunal, dijo que reconoció la tijera, que él se la había dado a Doroteo para que éste "diera un palo" con unos rumanos, "palo" que identifica con los hechos objeto de enjuiciamiento por una conversación posterior a los hechos mantenida con Doroteo.

    De todo lo cual, la Audiencia Provincial concluye que los hechos sucedieron en la forma relatada en el factum, subrayando que en nada obstaba a las conclusiones alcanzadas el hecho de que no se hallase ADN en las tijeras, habida cuenta de que, como explicaron los forenses, los signos lesionales apreciados permitían concluir que las tijeras se emplearon sobre la cara de la víctima mediante una superficie (ya fuera la bolsa de plástico ya otra distinta), porque si no la herida habría sido otra, dado que hubiera probablemente roto la elasticidad de la piel y generado herida.

    Asimismo, la Sala sentenciadora descarta los alegatos deducidos por las defensas de los otros acusados en orden a cuestionar la validez de las manifestaciones espontáneas del hoy recurrente, confirmando que las mismas se realizaron tras la lectura de sus derechos y a presencia letrada, siendo ratificadas posteriormente en sede judicial y en el mismo acto del juicio, donde éste adujo, asimismo, que no fue sometido a ningún tipo de interrogatorio informal o parecido antes de la llegada de su abogado.

    Sentado lo anterior, por lo que a la concreta participación del recurrente en los hechos que le venían siendo imputados, la Audiencia Provincial valora como principales indicios y pruebas:

    1) Las testificales de los Policías Nacionales que llevaron a cabo la inspección ocular del domicilio de la víctima y sus inmediaciones, encontrando y recogiendo la bolsa con las tijeras, tal y como se desprendía de las fotografías incorporadas a la diligencia.

    2) Los análisis científicos realizados sobre las referidas piezas de convicción que, si bien no permitieron extraer ADN nuclear humano, revelaron la existencia de una huella que posteriormente fue identificada como perteneciente al dedo pulgar de la mano derecha del recurrente.

    3) La declaración de este acusado en el plenario, reconociendo que la bolsa era suya y que la tijera que se encontró dentro de la misma la tuvo él en su casa, señalando que le guardaba herramientas a Doroteo y que, aproximadamente una semana antes de los hechos, éste se las pidió para cometer un robo en una casa y que él se las dio.

    Sobre ello, la sentencia advierte que éste ofreció en el plenario una versión novedosa a propósito del origen de la bolsa, pretendiendo desvincularla de las tijeras (afirmó que se la debió dar a Doroteo conteniendo comida), lo que es descartado por la Sala de instancia por la escasa credibilidad que le merecieron estas manifestaciones frente a la aparición de los dos elementos juntos y, sobre todo, atendiendo a sus previas declaraciones (ratificadas en el plenario) admitiendo que la policía le enseño la fotografía de la bolsa y las tijeras y que se trataba de la herramienta entregada a la otra persona.

    4) La declaración espontánea realizada por éste al tiempo de ser detenido, aunque exculpatoria, revelando un conocimiento de lo sucedido (el allanamiento de la morada, la brutal violencia desplegada y el robo cometido con empleo de las tijeras metálicas de cortar chapa), lo que sugeriría su implicación en el hecho, pues aportó datos concretos de las personas que habrían intervenido en los mismos y de la forma en que se ideó el robo, con la información facilitada por una prostituta. Datos todos ellos que, como se expone, se correspondían con los avances de la investigación efectuados por la policía: relación de la víctima con una prostituta rumana, acreditada por el reconocimiento mismo de la coacusada y por el tráfico de llamadas entre el teléfono de la víctima y el de ésta; y la relación personal de esta mujer con otro rumano que había participado en los hechos, también confirmada por otro de los coacusados, aunque la situó en un momento posterior a los hechos.

    En definitiva, el Tribunal de instancia dispuso de prueba suficiente para considerar enervada la presunción de inocencia del acusado y cabe ratificar la corrección del juicio de inferencia realizado, relativo al delito de robo con violencia por el que ha sido condenado, y no se advierten los déficits probatorios o de motivación que se denuncian en relación con su concreta participación en los hechos enjuiciados, sin que el recurrente, al margen de su legítima discrepancia, demuestre error o arbitrariedad alguna.

    Este juicio de inferencia se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia del acusado, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente; sin que la conclusión sentada por el Tribunal pueda ser tachada de arbitraria o absurda, única circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo.

    Se nos dice ahora que no consta acreditado que las tijeras halladas fueran el instrumento empleado en el crimen, lo que, como hemos visto, no es correcto, según cabe desprender de los razonamientos expuestos en la sentencia de instancia para concluir, sin género de duda alguna, que fueron el medio empleado para provocar las graves lesiones que presentaba la víctima.

    Tampoco apreciamos los restantes déficits probatorios o de motivación que se denuncian como cometidos en relación con su identificación misma de las tijeras. Con independencia de lo aducido por el recurrente, la sentencia recurrida hace constar su ratificación misma de lo previamente declarado en la indagatoria practicada a presencia judicial y de su consiguiente confirmación de su reconocimiento mismo de las tijeras, que ahora se discute, a la vista de la fotografía que le fue exhibida por la policía. Estos extremos no son ahora discutidos, como no se combaten eficazmente en el recurso, donde la queja se ciñe, en última instancia, al hecho de que no se le exhibieran las mismas como piezas de convicción en el acto de la vista, para corroborar en dicho acto la identificación de las mismas.

    El argumento, pues, deviene improsperable, en tanto que es doctrina reiterada de esta Sala la que afirma que la muestra de las piezas de convicción en el acto del juicio no tiene otro efecto, al igual que el de la práctica del resto de las pruebas, que el tribunal pueda formar de la manera más correcta su convicción, pudiendo pedir a los acusados o testigos que depongan que las reconozcan o describan (vid. STS 34/2018, de 23 de enero). De esta manera, se ha señalado que el incumplimiento de este requisito de aportación al plenario "solo supone una mera irregularidad cuando nada se articula ni argumenta que tal ausencia haya podido ser relevante por su incidencia en la solución del caso" ( SSTS 1 de octubre de 1994, 26 de junio de 2000, 8 de junio de 2005 o 17 de febrero de 2009), como no constituye por sí motivo de casación, salvo en determinados casos, en que puede ser articulada por denegación de prueba, exigiéndose que las piezas estén incorporadas a la causa, petición de parte para completar otras pruebas personales, protesta motivada en el acto del juicio, exponiendo los argumentos -que según la parte- darían significación o valor probatorio a la exhibición o especificando para qué objetivo concreto se quería que estuvieran presentes y necesidad de la prueba. De manera consciente, la carencia de tales efectos en el local a disposición del tribunal sólo puede producir la nulidad de las actuaciones siempre que con ello se produzca indefensión. Así el Tribunal Constitucional en sentencia de 26 febrero 2001, otorga relevancia a la ausencia de protesta de la parte por la no incorporación de la pieza, pero, también, el carácter imposible de la prueba que sobre aquélla se pretende practicar.

    En el presente caso, ni se alega ni se acredita que esta situación se haya dado en el caso. El recurrente ratificó lo previamente declarado, lo que incluía la exhibición fotográfica y reconocimiento del arma empleada en el robo, y no puede decirse que éste no haya podido contradecir tal prueba, que no fuese consciente de que se estaba utilizando como argumento acusatorio o que se haya visto sorprendido por su utilización en la sentencia como indicio de cargo.

    En conclusión, no se ha producido la lesión de los derechos constitucionales que se denuncia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin que tal razonamiento pueda ser calificado como ilógico o arbitrario y, en consecuencia, sin que en esta instancia pueda ser objeto de censura casacional pues, hemos dicho de forma reiterada, no es función de esta Sala realizar un nuevo examen exhaustivo de la prueba de cargo y de descargo que figura en la causa y reelaborar por tanto los argumentos probatorios de cargo y descargo que se recogen en la sentencia, sino supervisar la estructura racional del discurso valorativo plasmado por el Tribunal sentenciador.

    Por dichas razones, los presentes motivos han de ser inadmitidos, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Como primer motivo de recurso, único que resta por analizar, se alega, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la existencia de infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 63 y 29 en relación con los artículos 237 y 242.1 y 2 del Código Penal.

  1. El recurrente argumenta que no existe prueba de que tuviese conocimiento de que se proyectaba cometer un delito de robo con violencia, o de su voluntad de participar en el ilícito proyectado, y que, en todo caso, su participación no puede considerarse causal y decisiva, como no contribuyó de forma determinante a la ejecución del ataque a la víctima.

  2. Hemos reiterado en multitud de ocasiones ( SSTS. 8.3.2006, 20.7.2005, 25.2.2003, 22.10.2002), que el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim, es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim.

  3. Examinadas las alegaciones efectuadas por el recurrente, ha de concluirse que el motivo de casación ha de ser inadmitido, pues al margen de insistir en la pretendida inexistencia de prueba de cargo bastante según la valoración de la prueba que se sostiene, no se discute la mecánica lesiva descrita ni el empleo del arma en la comisión del delito de robo por el que ha sido condenado.

Así las cosas, los hechos probados refieren que el recurrente guardaba unas tijeras metálicas de cortar chapa en su casa, así como que, aproximadamente una semana antes del 21 de junio de 2009 Doroteo le dijo que iba a cometer un robo en una casa y le pidió para esa finalidad las tijeras y éste, conociendo tal propósito, se las entregó para que las usara en el hecho.

Sobre ello, el Tribunal de instancia razona que, si bien alberga dudas en cuanto a su directa intervención en el robo y el asesinato enjuiciados, cabe concluir la participación consciente del acusado en el primero a título de cómplice. En efecto, porque, como explicita la sentencia, si bien no se contaba con elementos suficientes para llegar a la necesaria convicción sobre su presencia en el lugar de los hechos, la prueba practicada revelaba que fue la persona que entregó las tijeras que tenía a otra persona para facilitarle la comisión del robo, conociendo el propósito criminal del otro porque así se lo había anunciado. Concurrían, pues, tanto el elemento objetivo (entrega) como el subjetivo (conocimiento y voluntad) capaces de justificar su complicidad. Todo ello, además de significar que la aportación de la herramienta concreta se estimó de carácter secundario, por ser fácilmente sustituible al no tratarse de un bien escaso, que, sin embargo, facilitó eficazmente la realización del delito, con lo que se trató de una participación meramente accesoria.

Estos razonamientos merecen refrendo por conformes con la jurisprudencia de esta Sala que en, entre otras muchas, la STS 499/2021, de 9 de junio, ha declarado que "la complicidad se apreciará cuando no concurriendo las circunstancias caracterizadoras de la cooperación necesaria existe una participación accidental, no condicionante y de carácter secundario.

La complicidad, requiere el concierto previo o por adhesión ("pactum scaeleris"), la conciencia de la ilicitud del acto proyectado ("consciencia scaeleris"), el denominado "animus adiuvandi" o voluntad de participar, contribuyendo a la consecución del acto conocidamente ilícito y finalmente la aportación de un esfuerzo propio, de carácter secundario o auxiliar, para la realización del empeño común. Se distingue de la coautoría en la carencia del dominio funcional del acto y de la cooperación necesaria en el carácter secundario de la intervención, sin la cual la acción delictiva podría igualmente haberse realizado, por no ser su aportación de carácter necesario, bien en sentido propio, bien en sentido de ser fácilmente sustituible al no tratarse de un bien escaso.

Para la distinción entre cooperación necesaria y complicidad, entre la teoría del dominio del hecho y la de la relevancia, la jurisprudencia, aún con algunas vacilaciones, se ha decantado a favor de esta última, que permite, a su vez, distinguir entre coautores y cooperadores necesarios, visto que "el dominio del hecho depende no sólo de la necesidad de la aportación para la comisión del delito, sino también del momento en que la aportación se produce "de modo que" el que hace una aportación decisiva para la comisión del delito en el momento de la preparación, sin participar luego directamente en la ejecución, no tiene, en principio, el dominio del hecho" y así "será un participe necesario, pero no coautor", concluyendo que "lo que distingue al cooperador necesario del cómplice no es el dominio del hecho, que ni uno ni otro tienen. Lo decisivo a este respecto es la importancia de la aportación en la ejecución del plan del autor o autores" ( SSTS. 128/2008 de 27.2, 1370/2009 de 22.12, 526/2013 de 25.6), declarando ésta última que el cómplice no es ni más ni menos que un auxiliar eficaz y consciente de los planes y actos del ejecutor material, del inductor o del cooperador esencial que contribuye a la producción del fenómeno punitivo mediante el empleo anterior o simultáneo de medios conducentes a la realización del propósito que a aquéllos anima, y del que participa prestando su colaboración voluntaria para el éxito de la empresa criminal en el que todos están interesados. Se trata, no obstante, como acabamos de exponer, de una participación accidental y de carácter secundario. El dolo del cómplice radica en la conciencia y voluntad de coadyuvar a la ejecución del hecho punible. Quiere ello decir, por tanto, que para que exista complicidad han de concurrir dos elementos: uno objetivo, consistente en la realización de unos actos relacionados con los ejecutados por el autor del hecho delictivo, que reúnan los caracteres ya expuestos, de mera accesoriedad o periféricos; y otro subjetivo, consistente en el necesario conocimiento del propósito criminal del autor y en la voluntad de contribuir con sus hechos de un modo consciente y eficaz a la realización de aquél ( SSTS. 5.2.98, 24.4.2000).

En definitiva, el cómplice es un auxiliar del autor, que contribuye a la producción del fenómeno delictivo a través del empleo anterior o simultáneo de medios conducentes a la realización del proyecto que a ambos les anima, participando del común propósito mediante su colaboración voluntaria concretada en actos secundarios, no necesarios para el desarrollo del "iter criminis".

En la misma línea se ha pronunciado la STS. 243/2005 al señalar que la complicidad "Se distingue de la coautoría en la carencia del dominio funcional del acto y de la cooperación necesaria en el carácter secundario de la intervención, sin la cual la acción delictiva podría igualmente haberse realizado, por no ser su aportación de carácter necesario, bien en sentido propio, bien en el sentido de ser fácilmente sustituible al no tratarse de un bien escaso"".

Por todo lo cual, el motivo se inadmite de conformidad con lo dispuesto en los arts. 884.3º y 885.1º LECrim.

En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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