ATS, 15 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Septiembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/09/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2815/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 10 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: AVS/PM

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2815/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 15 de septiembre de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Angelina, presentó escrito de interposición de recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación contra la sentencia n.º 150/2019, de 13 de marzo, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10.ª, en el rollo de apelación n.º 915/2018, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 39/2016, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 21 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora D.ª María Jesús Mateo Herránz presentó escrito ante esta Sala, en nombre y representación de D.ª Angelina, personándose en calidad de recurrente. El procurador D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero, presentó escrito ante esta sala, en nombre y representación de D. Millán, personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 16 de junio de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 9 de julio de 2021 se hace constar, que todas las partes personadas han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, se han interpuesto contra una sentencia recaída en un procedimiento ordinario que fue tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a los 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC, debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1.º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC.

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 -al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula por la vía adecuada y se desarrolla en dos motivos. En el primer motivo, denuncia la recurrente la infracción de los arts. 1089, 1101, 1104, 1107 y 1544 CC. Cita como infringida las STS n.º 73/1997, de 31 de enero. Considera, de conformidad con lo que se desprende de dicha resolución, que la obligación del profesional en los contratos formalizados con aparejadores, a los efectos de redactar un proyecto técnico, conllevan que dicho proyecto sea útil, al reunir las características necesarias. Afirma que en el caso no es así, toda vez que hubo de ser requerido en varias ocasiones sin que atendiese los requerimientos, al tiempo que hubo de contratar un arquitecto superior para finalizar el procedimiento de solicitud de licencia administrativa.

En el segundo motivo se denuncia la infracción de los arts. 1089, 1101, 1104, 1107 y 1544 CC. Cita como infringida las SAP Madrid, Sección 10.ª, n.º 150/2019, de 13 de marzo; SAP Madrid, Sección 10.ª, n.º 464/2009, de 17 de julio; SAP Barcelona, Sección 4.ª, n.º 697/2009, de 23 de septiembre; SAP Barcelona, Sección 4.ª, n.º 205/2012, de 30 de marzo; y SAP Madrid, Sección 13.ª, n.º 29/2011, de 4 de febrero. Reitera que, de conformidad con lo que se desprende de dichas resoluciones, la obligación del profesional en los contratos formalizados con aparejadores, a los efectos de redactar un proyecto técnico, conllevan que dicho proyecto sea útil, debiendo reunir las características necesarias. Insiste que la parte recurrida no adaptó el proyecto contratado a la normativa, toda vez que fue requerido en varias ocasiones por estar el expediente administrativo incompleto. Añade que no atendió los requerimientos, por lo que hubo de contratarse a un arquitecto superior.

TERCERO

Formulado en estos términos, el recurso debe ser inadmitido y ello por cuanto ambos motivos incurren en la causa de inadmisión de falta de justificación del interés casacional ( art. 483. 2. 3.º LEC).

Según tenemos reiterado (últimamente, ATS 7 de octubre de 2020, Rec. 2898/2018), la vía casacional prevista en el ordinal tercero del art. 477.2 LEC, exige que el recurso presente interés casacional, bien por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o por resolver puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, por lo que deberá acreditarse la concurrencia de interés casacional en uno de los dos sentidos, lo que no hace la recurrente. Y es que el recurso de casación por interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo requiere, como se indica en el Acuerdo de Pleno sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso. Cuando se trate de sentencias de Pleno o de sentencias dictadas fijando doctrina por razón del interés casacional, bastará la cita de una sola sentencia, pero siempre que no exista ninguna sentencia posterior que haya modificado su criterio de decisión. Además, es necesario justificar de qué forma ha sido vulnerada su doctrina por la sentencia recurrida, sobre qué aspectos de las normas citadas versa, de qué forma ha sido infringida, y también, si la misma resulta relevante en este asunto concreto, pues de no ser aplicable a las cuestiones objeto del proceso tampoco podrá haber sido contradicha por el órgano jurisdiccional, en cuyo caso faltará el requisito del interés casacional, que debe ser objetivable en cada caso, en la medida que tiene la naturaleza de presupuesto a que se acaba de hacer.

Por otro lado, hemos igualmente reiterado que cuando se trata del supuesto de interés casacional consistente en la existencia de jurisprudencial contradictoria de las audiencias provinciales, se exige que se invoquen al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una audiencia provincial en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una audiencia provincia, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario; en uno de estos dos grupos debe figurar la sentencia recurrida. Debe además la parte recurrente expresar el modo en que se produce esa contradicción y exponer la identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria invocada.

No se hace así en el recurso, en el que, en su motivo primero, se cita tan sólo una sentencia de la sala, refiriéndose, además, al contrato que vincula a un arquitecto con su cliente. En cuanto al motivo segundo, se acompañan varias sentencias de audiencias, mas todas se pronuncian en el mismo sentido, esto es, el de exponer las obligaciones que dimanan del acuerdo que vincula a arquitecto y cliente en relación con la realización de un proyecto de obra en construcción, en particular, la exigencia de que el proyecto sea útil, por reunir las condiciones necesarias. En consecuencia, no cabe tener por acreditado interés casacional alguno.

Además, ambos motivos del recurso de casación deben ser inadmitidos al incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483. 2. 4.º LEC) por alteración de la base fáctica de la sentencia.

Pivota la argumentación de la recurrente, en sus dos motivos, sobre la afirmación de que el proyecto ideado por el recurrido no ha sido útil, toda vez que era incompleto, a los efectos de obtener la licencia urbanística pretendida, debiendo ser subsanado por un tercero. Ello sin embargo obvia que tanto la sentencia de primera instancia, como la de apelación, no consideran probado que el proyecto fuera defectuoso. Antes al contrario, en ambas resoluciones, tras valorar de forma conjunta la prueba, se considera como hecho probado que el proyecto se realizó y que los requerimientos efectuados por la entidad colaboradora de la administración (Euroconsult), a los efectos de tramitar la pertinente licencia, deben ser considerados como habituales.

En palabras de la audiencia, (Fundamento de Derecho Tercero):

"[...] Incumbía a la parte que lo alega, en este caso al parte actora y apelante acreditar que el proyecto fuera incompleto o defectuoso. Prueba que no ha alcanzado, puesto que si bien es cierto que se han acreditado diferentes requerimientos por la entidad EQA (no así de la entidad EUROCONSULT, no consta que tales requerimientos supongan un defecto o que el proyecto fuera incompleto, los dos testigos que han depuesto manifiestan que es normal que la ECLU realice requerimientos hasta que considera que el expediente está completo, y por tanto, del solo hecho de que se hicieran requerimientos, no se puede concluir que el proyecto sea incompleto o defectuoso [...]".

Por consiguiente, el recurso en los dos motivos se aparta de la base fáctica que contempla la sentencia recurrida y debe recordarse la doctrina de esta sala, representada en la STS n.º 484/2018, de 11 de septiembre, que explica la razón por la que la alteración de la base fáctica determina la inadmisión del recurso:

"[...] Los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión) [...]".

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC, habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, se imponen las costas relativas a esta parte a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Siendo inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Angelina, presentó contra la sentencia n.º 150/2019, de 13 de marzo, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10.ª, en el rollo de apelación n.º 915/2018, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 39/2016, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 21 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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