SAP Cantabria 350/2021, 8 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución350/2021
Fecha08 Septiembre 2021

S E N T E N C I A Nº 000350/2021

Ilmo. Sr. Magistrado

Don Javier de la Hoz de la Escalera.

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En la Ciudad de Santander, a ocho de septiembre de dos mil veintiuno.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, constituida para la resolución de este recurso por un solo magistrado conforme a las previsiones legales, ha visto en grado de apelación los presentes Autos de juicio Verbal, núm. 118 de 2020, Rollo de Sala núm. 726 de 2020, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Laredo, seguidos a instancia de RPM GARANTIE S.A. contra ERAILARKA S.L.U..

En esta segunda instancia ha sido parte apelante ERAILARKA S.L.U., y representada por el Procurador Sr. José Luis Rodríguez Muñóz y defendida por el Letrado Sr. José Ignacio Ortega Aja; y apelada RPM GARANTIE S.A., representada por la Procuradora Sra. María de los Ángeles Salas Cabrera y defendida por el Letrado Sr. Francisco Javier Jiménez Mayorga.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Laredo, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 15 de julio de 2020 Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por LA ENTIDAD "RPM GARANTIE SA" contra LA ENTIDAD "ERAILARKA, SLU", debo condenar y condeno a este a pagar la cantidad de 5.430,55 euros, con los intereses desde la interposición de la demanda y expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia la representación de la parte demandada, interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite; y dado traslado del mismo a la contraparte, que se opuso, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad demandada ERAILARKA S.L.U., ha solicitado en esta segunda instancia que, con revocación de la sentencia del juzgado, se desestime íntegramente la demanda contra ella interpuesta por RPM GARANTIE S.A. (RPM) en reclamación de la suma de 5.430,55 euros; la demandada apelada se opuso al recurso.

SEGUNDO

1.- La pretensión de la recurrente se basa en la af‌irmación de un error en la valoración de las pruebas por la juzgadora de instancia, pues a su entender las pruebas practicadas acreditan que fue la demandante la que incurrió en un incumplimiento grave justif‌icante de la resolución del contrato que le fue comunicada en su momento, lo que conllevaría que la demandante no puede exigir el cumplimiento del contrato. La naturaleza del motivo obliga a una nueva valoración de las pruebas, labor para la que este tribunal tiene plena jurisdicción en igualdad de condiciones que el de la primera instancia, conforme reiterada doctrina legal interpretativa del art. 456 LEC. de la que son ejemplo las SSTS 21 diciembre 2009 y 4 de diciembre de 2015.

  1. - De lo actuado se desprenden los siguientes hechos en lo que es relevante en relación con el cumplimiento del contrato:

(i) Las partes suscribieron el 7 de septiembre de 2017 dos contratos de aseguramiento de los vehículos comercializados por la demandada, en virtud de los cuales RPM asumía la gestión de la garantía legal sobre los mismos; los contratos tenían una duración de doce meses y eran prorrogables salvo comunicación previa en contra por alguna de las partes; la parte vendedora de los vehículos se obligaba a activar la garantía para cada vehículo en el momento de su venta, y en ambos contratos la gestión tenía un plazo de carencia (Condición General 4.1), de manera que entraba en vigor pasados quince días desde la fecha de la entrega del vehículo o de su uso durante dos mil kilómetros. En caso de avería del vehículo con la garantía activada se preveía que el comprador fuera quien comunicara mediante fax o corro electrónico la avería, de lo que la vendedora tenía que informarle. En la condición general novena se disponía que la falta de cumplimiento por el vendedor de cualquiera de las obligaciones previstas en el contrato, entre otras el pago de las facturas, RPM estará legitimado para considerar anulado el contrato y facturar el importe restante en una única factura.

(ii) Tras la f‌irma de los contratos la demandada vendió a doña Lorenza el vehículo Peugeot 307 matrícula

.... GDY, realizándose la entrega del mismo el 17 de noviembre de 2017, constando en el correspondiente documento de activación de la garantía, aportado por ERAILARKA S.L.U., como fecha de inicio de esta la de 2 de diciembre de 2017. A tenor de lo que consta en el documento aportado por la demandante sobre la comunicación telefónica hecha por la misma doña Lorenza, el vehículo sufrió una avería relacionada con el embrague en fecha 29 de noviembre de 2017, fecha compatible con lo af‌irmado por la propia doña Lorenza en juicio.

(iii). - También consta acreditado que tras la f‌irma de los contratos entre las partes la demandada vendió el vehículo Audi matricula ....DGF, activando la correspondiente garantía cuyo importe se facturó por la demandante ya el 30 de noviembre de 2017; en fecha 28 de agosto de 2018 el vehículo tuvo una avería por importe de 97,01 euros que fue abonada por ERAILARKA S.L.U., no costando que el propietario o esta última hubieran dado parte de la avería a la demandante; y el mismo vehículo sufrió otra avería el 14 de febrero de 2019, cuya reparación por importe de 4.178,84 fue también abonada por la vendedora, sin que conste tampoco la notif‌icación de la avería y su reclamación a la demandante por parte del comprador o de la demandada.

(iv) En fecha 4 de diciembre de 2017, la demandada comunicó a la demandante mediante correo electrónico su voluntad de anular todas las garantías por falta de conf‌ianza, lo que reiteró en otro correo de 5 de enero de 2018 en que expresaba que, por causa de no hacerse cargo de la garantía del Peugeot, no iba a realizar ninguna garantía más; con fecha 16 de enero de 2018 nuevamente ERAILARKA S.L.U. comunicó a RPM GARANTIE S.A. su voluntad de dar por f‌inalizado el contrato por falta de conf‌ianza, lo que no fue aceptado por esta última que, en un email de 23 de enero, notif‌icó a aquella que habría de estar a la terminación del contrato, al tiempo que le recordó que el contrato le obligaba a activar al menos dos gestiones al mes; en la misma fecha la demandada remitió un correo...

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