ATS, 8 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Septiembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/09/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3434/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Procedencia: T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: JHV/CV

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3434/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 8 de septiembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Badajoz se dictó sentencia en fecha 18 de julio de 2019, en el procedimiento nº 534/2019 seguido a instancia de D.ª Marina contra la empresa Tierra de Barros Servicios Sociales, el Ayuntamiento de Santa Marta de los Barros, el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) y el Ministerio Fiscal, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por el Excmo Ayuntamiento de Santa Marta de los Barros, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 10 de septiembre de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de octubre de 2020 se formalizó por la letrado D.ª Verónica Carmona García en nombre y representación de el Excmo. Ayuntamiento de Santa Marta de los Barros, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de junio de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

SEGUNDO

Cuestión suscitada: El ayuntamiento se opone a la condena a las consecuencias de la declaración de improcedencia del despido de una trabajadora que prestaba servicios para una empresa que gestionaba un centro del ayuntamiento, una vez que el servicio ha revertido al propio ayuntamiento que pasa a gestionarlo con sus propios medios, sin permitir que la demandante siga allí empleada.

Sentencia recurrida: Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 10 de septiembre de 2020, R. Supl. 281/2020, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el Ayuntamiento de Santa Marta de los Barros y confirmó la sentencia de instancia, que había estimado parcialmente la demanda de la trabajadora contra la empresa Tierra de Barros Servicios Sociales SL y contra el Ayuntamiento de Santa marta de los Barros, y declaró improcedente el despido de que fue objeto la actora con efectos de 12 de junio de 2019, condenando al Ayuntamiento de Santa marta de los Barros a las consecuencias de dicha declaración.

La trabajadora prestaba sus servicios para Tierra de Barros Servicios Sociales, empresa que tenía suscrito un contrato de gestión de servicios con el Ayuntamiento de Santa Marta de los Barros, consistente en la gestión de pisos tutelados y centro de día. Rescindido el contrato entre la empresa y el Ayuntamiento, éste se hace cargo de la gestión contratando a algunos trabajadores que prestaban servicios para la anterior adjudicataria, en total contrata a diez de un total de quince trabajadores, no contratando entre ellos a la actora. El recurso de suplicación cuestionaba si el Ayuntamiento debía de subrogase en la trabajadora y en su caso responder por la extinción por considerarla despido improcedente. La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda de la actora y declaró que existió obligación de subrogase por parte de Ayuntamiento y que el no hacerlo ha constituido un despido improcedente condenado al Ayuntamiento y absolviendo a la empresa para la que prestaba sus servicios. En la sentencia de suplicación se argumentaba que había existido una reversión en la gestión y una sucesión de plantilla y en consecuencia el ayuntamiento recurrente debió subrogarse en la trabajadora.

En los hechos probados se dejaba constancia de la adscripción de mobiliario a la concesión, así como todas las instalaciones. El 11 de junio de 2019 el ayuntamiento demandado comunicó a Tierra de Barros Servicios Sociales que con fecha 12 de junio de 2019 se daba por finalizado el contrato de gestión del servicio público y que no iba a asumir a ninguno de los trabajadores, manifestando a la empresa que era ella quien debía liquidar a los trabajadores.

La empresa comunicó por escrito a los 15 trabajadores que a partir del 13 de junio pasarían a depender del Ayuntamiento de Santa Marta de los Barros por la subrogación efectuada desde la empresa, recomendando a los trabajadores que en caso de que el ayuntamiento no asumiera la responsabilidad por subrogación interpusieran la correspondiente demanda. El 13 de junio de 2019 cuando la trabajadora acudió a su puesto de trabajo no se le permitió la entrada, habiendo sido dada de baja en Seguridad social con fecha 12 de junio de 2019. El Ayuntamiento de Santa Marta ha contratado a 10 trabajadores con las mismas categorías profesionales que tenían en la Empresa Tierra de Barros y que estaban adscritos al centro Pisos Tutelados y Centro de Día de Santa Marta, entre los que no está la actora.

Se cuestiona si el Ayuntamiento debe de subrogase en la trabajadora y quién debe responder del despido. La sentencia de instancia estimó la demanda de la actora y declaró que existió obligación de subrogase por parte de Ayuntamiento y que la falta de subrogación constituye un despido improcedente, condenado al Ayuntamiento y absolviendo a Tierra de Barros Servicios Sociales. El ayuntamiento recurrió en suplicación y su recurso ha sido desestimado por la sala por considerar que ha existido una reversión en la gestión y una sucesión de plantilla, por lo que el ayuntamiento recurrente debe subrogarse en la trabajadora. La sala argumenta que el ayuntamiento no contrató a la trabajadora habiéndose producido la situación prevista en el art. 44 ET porque aunque se decía que el ayuntamiento había contratado a algunos trabajadores y a otros no, el propio representante de la empresa reconoció en el acto del juicio que había continuado prestando el servicio con los mismos trabajadores que trabajaban con anterioridad en la residencia cuando la gestionaba el ayuntamiento porque en la localidad no había otros preparados para hacerlo, y aunque no se especificaba cuántos trabajadores eran los que no habían sido contratados, bien pudiera ser que no se tratara más que de la demandante, por lo que al haberse producido el fenómeno de la sucesión, el contrato de la demandante no se podía extinguir por el cambio de gestora con lo que se había producido que al carecer de causa válida debía considerarse improcedente.

TERCERO

Recurso de casación para la unificación de doctrina: Recurre el Ayuntamiento de Santa Marta de los Barros en casación para la unificación de doctrina, invocando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 27 de octubre de 2014, R. Supl. 3221/2014.

Sentencia de contraste: En el supuesto enjuiciado en la referencial el Ayuntamiento de Molins de Rei adjudicó a la empresa Gentils Grup SL (BB Serveis) "el contrato de servicio de asistencia técnica geriátrica nocturna de la Llar d'Avis municipal" a ejecutar en las instalaciones de una residencia de titularidad municipal y con los "medios materiales" con los que está dotado. Tras la escisión parcial de dicha mercantil Asistencia Global Centro 67 SL asumió "la rama de actividad correspondiente a la gestión" entre otros del mencionado centro; habiéndose subrogado en los trabajadores adscritos a su servicio en los términos aprobados por Decreto de la Alcaldía de 14 de mayo de 2009. Llegado el término de la vigencia pactada a la segunda prórroga del contrato administrativo las partes acordaron nueva prórroga hasta el 30 de septiembre de 2011 o a la fecha de la nueva adjudicación. El 6 de marzo de 2009, y encontrándose la actora en situación de IT, la empresa le notificó la finalización de su contrato, con efectos del 29 de febrero, al tiempo que comunicaba al Ayuntamiento que entendía resuelto el contrato por llegada del término de vigencia pactada con efectos de 1 de marzo de 2012, requiriéndole para que comunicase la razón social y domicilio de la nueva adjudicataria del servicio o si iba a ser el propio ayuntamiento quien asumiera la gestión directa con medios propios. El Ayuntamiento, comunicó a la empresa que con efectos de 29 de febrero de 2012 tendría por extinguido el contrato, manifestando además que la titularidad del servicio era municipal y su gestión directa, y que al no haberse adjudicado el mismo a tercera empresa no era procedente que el Ayuntamiento se subrogase en la cualidad de empleador de los trabajadores adscritos al servicio.

La sentencia de instancia estimó en parte la demanda de la trabajadora y declaró improcedente su despido efectuado por la empresa Asistencia Global Centro 67 SL, con efectos de 1 de marzo de 2012, condenando a las consecuencias de dicha declaración solidariamente a Asistencia Global Centro 67 SL y a Grupo BB Servicios Diversos SL, absolviendo libremente al Ayuntamiento de Molins de Rei.

La trabajadora, en su recurso de suplicación reitera la petición de condena al Ayuntamiento, denunciando la infracción de los artículos 42.2 y 44 ET, pues el ayuntamiento, además de ser titular de la residencia geriátrica, aportaba la estructura material y organizativa para el funcionamiento de la misma; además de tratarse de una actividad propia del Ayuntamiento, por lo que debía ser responsable solidario frente al abono de las deudas salariales.

La referencial acoge el criterio de la sentencia de instancia de considerar aplicable al caso el Convenio Colectivo de residencias y de personas mayores, que no establece la obligación de subrogación del personal en los supuestos de sucesión de contratas, y no el Convenio Colectivo Marco Estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la autonomía personal que sí prevé la subrogación, rechazando igualmente en este caso la cesión ilegal de trabajadores, porque se trata de la concesión administrativa de un servicio de un Ayuntamiento a una empresa existente, que tiene su propia dirección, su propio personal, por lo que no concurren los requisitos del artículo 43.2 del ET. La referencial concluyó que no concurrían los presupuestos de los que deducir la subrogación legal que la recurrente fundamentaba en exclusiva en una inaplicable norma convencional; no habiendo existido tampoco transmisión de unos elementos productivos que fueron siempre de titularidad municipal debiendo mantenerse el contrato de la trabajadora con la empresa donde prestaba sus servicios, la cual no podía alegar como causa extintiva, el mero hecho de la terminación de la contrata.

Inexistencia de contradicción: No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas, porque en el caso de la referencial, la recurrente basaba su pretensión de subrogación de considerar aplicable a la relación un Convenio Colectivo que preveía la subrogación del antiguo al nuevo contratista, a diferencia del Convenio que la sala finalmente considera aplicable, que no preveía la subrogación. Además en el caso de la referencial no consta que el ayuntamiento demandado hubiera contratado a ninguno de los trabajadores que venían prestando servicios en el servicio del que pasaba a hacerse cargo directamente, a diferencia del supuesto enjuiciado en la sentencia recurrida en la que constaba que el Ayuntamiento de Santa Marta contrató a diez trabajadores con las mismas categorías profesionales que tenían en la empresa Tierra de Barros y que estaban adscritos al centro pisos tutelados y centro de día de Santa Marta, habiéndose relacionado quince trabajadores que prestaban servicios (entre ellos la actora) para el contrato suscrito entre el ayuntamiento y la empresa Tierra de Barros.

CUARTO.-

Por providencia de 28 de junio de 2021, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.

La parte recurrente, en su escrito de 8 de julio de 2021 solicita que se acuerde continuar la tramitación de las actuaciones, siendo admitido el recurso, al concurrir la necesaria identidad entre las sentencias comparadas, puesto que en el caso de autos, al igual que en el supuesto enjuiciado en la referencial, el Ayuntamiento no ha contratado a ninguno de los trabajadores que atendían la actividad de la residencia. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrado D.ª Verónica Carmona García, en nombre y representación de el Excmo. Ayuntamiento de Santa Marta de los Barros contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 10 de septiembre de 2020, en el recurso de suplicación número 281/2020, interpuesto por el Excmo Ayuntamiento de Santa Marta de los Barros, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Badajoz de fecha 18 de julio de 2019, en el procedimiento nº 534/2019 seguido a instancia de D.ª Marina contra la empresa Tierra de Barros Servicios Sociales, el Ayuntamiento de Santa Marta de los Barros, el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) y el Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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