ATS, 15 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Septiembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/09/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2995/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 9 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: LTV/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 2995/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 15 de septiembre de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 n.º NUM000 de Madrid presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia, de fecha 2 de abril de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9.ª), en el rollo de apelación n.º 996/2018 dimanante del juicio cambiario n.º 285/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 62 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, por medio de los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Amelia Martín Sáez, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 n.º NUM000 de Madrid presentó escrito en esta Sala personándose como recurrente. La procuradora D.ª Cristina Méndez Rocasolano, en nombre y representación de la entidad Pablo Rica 11 S.L. envió escrito personándose en concepto de recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 9 de junio de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación de 9 de julio de 2021 se hace constar que han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión todas las partes personadas.

SEXTO

Por la recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra una sentencia que resolvía una oposición a una demanda de juicio cambiario. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse por la vía del art. 477.2.3º LEC.

SEGUNDO

La Comunidad de Propietarios de la CALLE000 n.º NUM000 de Madrid, demandante de oposición al juicio cambiario entablado por la entidad Pablo Rica 11 S.L. interpone recurso de casación, al amparo del art. 477.2.3.º LEC, por interés casacional, por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

El recurso se articula en varios motivos que la parte recurrente enumera en su apartado B), sin que los mismos obedezcan a la estructura exigida a un recurso extraordinario como el que nos ocupa, respondiendo más bien a un escrito de alegaciones, propio de la instancia. Así como primer motivo B.1., a modo de encabezamiento del motivo se alega incongruencia de la sentencia dictada en segunda instancia, para luego concretar que esta se produce porque solo se pronuncia sobre el primer motivo de oposición al juicio cambiario planteado, esto es, sobre la falta de validez y eficacia jurídicas de los títulos objeto de ejecución (pagarés) por simulación (o fraude) contractual estimando el recurso de apelación sobre la base de ese único motivo de oposición, dejando sin resolver los otros dos motivos alegados. En el motivo segundo o B.2 argumenta sobre el interés casacional en relación con la excepción extracambiaria basada en las relaciones personales del endosante y el deudor cambiario que contempla el art. 67 LCCH, motivo de oposición alegado en su día por la parte y acogido en la sentencia de primera instancia, pero sobre el que no se pronuncia la sentencia recurrida, tal y como se dijo en el anterior motivo. Sostiene que la cesión de efectos habida entre Proreins Madrileña S.L.U. y la actora, Pablo Rica 11, S.L. no cumple las condiciones establecidas en la misma ya que el negocio del que los mismos traen causa no concluyó y, por tanto, no puede producir efectos entre las partes, ni frente a terceros, ni contra la emisora de los mismos, que encima se vio perjudicada por el incumplimiento de la entidad a cuyo favor se emitieron los efectos, que fue la cedente posterior de estos. Cita el art. 67 LCCH. Añade que el origen de la emisión de los pagarés fue el contrato de obra suscrito entre la recurrente y la entidad Proreins Madrileña, S.L.U., que quedó resuelto ante el incumplimiento esencial del contrato por esta última, por lo que siendo ineficaz el negocio jurídico del que trae causa la emisión de los pagarés, cesó la obligación de pago documentada en los mismos, que por lo anterior carecen de causa o título sobre la que erigir la pretensión instada de contrario en el juicio cambiario. Cita el art. 1123 CC. Luego argumenta sobre la falta de legitimación del tenedor derivada de la cesión de pagarés sin causa. . En el motivo tercero o B.3 se trata la nulidad de pleno derecho de la cesión de los efectos (por motivo de la declaración de concurso voluntario de la cedente), motivo sobre el que tampoco se pronuncia la sentencia recurrida. En el desarrollo postula la nulidad de la cesión al haberse formulado esta dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso voluntario de acreedores de la cedente, citando en su apoyo el art. 71.1 Ley 22/2003 de 9 de julio. En el motivo cuarto o B.4 argumenta sobre el motivo de oposición al juicio cambiario acogido en la sentencia recurrida, esto es, acerca de la validez y eficacia jurídicas de los títulos objeto de ejecución por simulación contractual. En el desarrollo alega sobre la exceptio doli, incidiendo en la mala fe y temeridad que ha presidido el negocio de cesión de efectos, que permite al deudor cambiario oponer las excepciones personales que se tuvieran contra el endosante frente al tenedor de la letra en quien concurra la condición de tercero cuando este conociera de alguna forma que el endoso del pagaré suponía perjuicio para el endosante conforme a lo dispuesto en los arts. 20 y 67 LCCH y a las SSTS de 17 de abril de 2006 y 23 de marzo de 2010. Luego expone las circunstancias que evidencian que la cesión fue simulada, fraudulenta y por ende nula, llamando la atención sobre la fecha de su otorgamiento, su carencia de causa, la falta de negocio jurídico que justifique la cesión, la falta de acreditación del dinero pagado por la cesionaria a la cedente, el posterior concurso de acreedores de la cedente y el objeto social de la cesionaria, entre otras. Finalmente lleva a cabo su particular valoración de la prueba practicada en el procedimiento de la que extrae que se hallan acreditados los hechos fundamento de sus pretensiones.

TERCERO

Formulado en tales términos, el recurso incurre en la causa de inadmisión de:

  1. Falta de cumplimiento de los requisitos del escrito de interposición ( art. 483.2.2º LEC).

    Por lo que respecta a la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos en el escrito de interposición ( art. 483.2, LEC) cabe decir que el recurso de casación, exige una estructura diferente a la de un mero escrito de alegaciones, con expresión de motivos estructurados en encabezamiento y desarrollo. El encabezamiento de cada motivo deberá condensar sus elementos esenciales, de forma que puedan ser comprendidos sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación, lo que exige expresión de la concreta norma jurídica sustantiva en cuya infracción se funda el motivo, un breve el resumen de la infracción cometida expresando cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada, y en su caso la modalidad del interés casacional invocada, siendo objeto del desarrollo la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo influyó en el resultado del proceso. Tal y como señala la sentencia de esta sala n.º 209/2017, de 22 de marzo:

    "[...] esta Sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 LEC, exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo que se limite a la genérica afirmación de que la sentencia yerra en la decisión de los extremos que se indican, quizás admisible en las instancias, pero inadecuada en la casación. Ello responde a que no es posible transformar la casación en una tercera instancia, a fin de que sea la Sala la que, supliendo la actividad que la norma atribuye a la parte, investigue si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso, a fin de precisar en qué y porqué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso (en este sentido, sentencias 965/2011, de 28 de diciembre; 957/2011, de 11 enero de 2012; 185/2012, de 28 de marzo; y 348/2012, de 6 de junio, entre otras muchas) [...]".

    Nada de esto se cumple en el presente caso pues aunque el recurso se articula en motivos, en ninguno de ellos existe propiamente un encabezamiento y desarrollo y su estructura dista de la antes expuesta, tratándose más bien de un escrito alegatorio de la instancia más que de un recurso extraordinario como el que nos ocupa, en el que se plantean cuestiones procesales y no se identifica con claridad la norma sustantiva infringida en cada uno de ellos, limitándose la parte a citar distintos preceptos al hilo de su argumentación y en apoyo de sus pretensiones sin precisar si se consideran o no infringidos. Las cuestiones procesales, como sucede con la alegada en el motivo primero de recurso relativa a la incongruencia de la sentencia por no resolver sobre todos los motivos de oposición alegados, deben examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, quedando el recurso casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados.

    Pero además es necesario citar con precisión la norma infringida en que se sustenta el recurso de casación o cada uno de sus motivos. El incumplimiento de esta exigencia de cita de norma es de por sí causa determinante de la inadmisión del recurso. Como ha reiterado esta sala la apreciación de esta concreta causa de inadmisión se justifica tanto por constituir "el requisito básico y primigenio de todo recurso" como por su estrecha vinculación con la necesaria claridad que ha de presidir la interposición de los recursos extraordinarios, lo que obliga al recurrente a indicar la norma infringida en el encabezamiento o formulación de cada motivo, o, como mínimo, a que pueda deducirse claramente de su formulación, sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación ( sentencia 25/2017, de 18 de enero), no aceptándose ni referencias ambiguas o genéricas, ni el acarreo normativo, aun cuando la falta de concreción de la norma infringida en el encabezamiento del motivo pretenda suplirse en su desarrollo, por ejemplo mediante la fundamentación jurídica de las sentencias que se citen para justificar el interés casacional del recurso, toda vez que no se puede obligar a la sala a averiguar dónde se encuentra la infracción (entre otras, sentencias 121/2017, de 23 de febrero, y 247/2017, de 20 de abril). En esta línea, los vigentes criterios de admisión aclaran que la cita precisa de la norma sustantiva infringida debe hacerse en el encabezamiento de cada motivo sin que "sea suficiente que la norma infringida pueda deducirse del desarrollo del motivo".

    Ello responde a que no es posible transformar la casación en una tercera instancia, a fin de que sea la sala la que, supliendo la actividad que la norma atribuye a la parte, analice si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso a fin de precisar en qué y porqué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso.

  2. Además se ha de recordar que el interés casacional, como presupuesto necesario para admitir un recurso de casación por el cauce del ordinal 3º del artículo 477.2 LEC, debe ser acreditado, incurriendo en caso contrario en causa de inadmición de falta de justificación de interés casacional ( art. 483.2.3º LEC). El interés casacional, en cualquiera de sus modalidades no puede basarse en cuestiones procesales, como la planteada en el motivo primero, en el que como dijimos se denuncia incongruencia de la sentencia. Tampoco se justifica el interés casacional en el resto de los motivos. Y es que si el interés casacional se refiere a la modalidad de oposición a la jurisprudencia de esta Sala es preciso citar al menos dos sentencias de esta Sala indicando cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, lo que no hace la parte recurrente, ya que si bien cita en sus alegatos varias sentencias de esta Sala, se limita a indicar sus fechas o resumir la doctrina que las mismas contienen sin ponerlas en relación con el caso concreto y razonar adecuadamente cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ella, incurriendo, de nuevo, en causa de inadmisión por falta de cumplimiento de los requisitos del escrito de interposición, en este caso, los exigidos por el concreto recurso de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del TS ( art. 483.2.2º LEC en relación con el art. 477.3 LEC).

    Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

CUARTO

Procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 n.º NUM000 de Madrid presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia, de fecha 2 de abril de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9.ª), en el rollo de apelación n.º 996/2018 dimanante del juicio cambiario n.º 285/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 62 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Se imponen las costas al recurrente que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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