ATS, 15 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Septiembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/09/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2019/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE ZAMORA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: CSB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2019/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 15 de septiembre de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Tania y D. Fabio presentó escrito de interposición del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de 8 de febrero de 2018, por la Audiencia Provincial de Zamora (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 295/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 321/2016, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Benavente.

SEGUNDO

La referida audiencia provincial tuvo por interpuestos los recursos y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, han comparecido la procuradora D.ª María Victoria Vázquez Negro, en nombre y representación de D.ª Tania y D. Fabio, como parte recurrente y la procuradora D.ª M.ª José Ruedo Ramírez, en nombre y representación de Banco Popular Español S.A., en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 28 de abril de 2021, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Evacuado el traslado, la parte recurrida ha interesado su inadmisión en escrito de 19 de mayo de 2021. La parte recurrente ha formulado alegaciones en escrito de 21 de mayo de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal frente a una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario sobre nulidad de condición general de contratación. Los prestatarios carecen de la condición de consumidores.

SEGUNDO

El escrito de interposición por lo que se refiere al recurso de casación se articula en un único motivo en el que alega infracción del art. 5 y 7 LCGC, y 1258 CC y art 57 del Código de Comercio, y la infracción de la jurisprudencia de la sala de las sentencias 367/2016 de 3 de junio, 30/2017 de 18 de enero, y 57/2017 de 30 de enero.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula En el primer motivo aun motivo, al amparo del art. 469.1.LEC e infracción de los arts. 217.3 y 217.7 LEC.

TERCERO

A la vista de su planteamiento, el recurso de casación no se admite por falta de justificación del interés casacional en la medida en que la sentencia, de respetar su base fáctica y su ratio decidendi, no se opone a la jurisprudencia de la sala en la materia litigiosa ( artículo 482.2º. LEC).

Es criterio de esta sala, en materia de control de las condiciones generales de la contratación cuando no existe relación de consumo como es el caso ( sentencia 367/2016, de 3 de junio, cuya doctrina reiteran, entre otras, las sentencias 41/2017, de 20 de enero y 57/2017, de 30 de enero) la no aplicación del control de transparencia en el análisis de la cláusula predispuesta y, ante la falta de una respuesta del legislador, someter estas cláusulas al control de inclusión.

La sentencia recurrida sigue este planteamiento y declara que la cláusula litigiosa supera el control de incorporación porque está redactada en términos claros y comprensibles, en la cláusula 3.3 de la escritura de préstamo hipotecario, encabezada en letra negrilla con la expresión: límite a la variación del tipo de interés aplicable.

Este análisis se adecua a la doctrina jurisprudencial sobre el control de incorporación que exige que se trate de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato ( sentencia 314/2018, de 28 de mayo).

Además, la sentencia recurrida, conforme a la jurisprudencia de esta sala, explica que, al ser adherentes no consumidores, operan las reglas generales de la carga de la prueba. Y en este caso la audiencia provincial declara que los prestatarios adherentes, no ha acreditado ninguna circunstancia que acredite en qué medida fue impuesta la cláusula abusivamente -ni la introducción de la estipulación de forma sorprendente, ni la insuficiencia de información, ni circunstancias personales que hubieran podido influir en la negociación, ni sobre el volumen de negocio, ni sobre la existencia o inexistencia de conocimiento financieros o asesoramiento-.

Pronunciamiento plenamente conforme con la jurisprudencia de esta sala, expuesta entre otras, en la sentencia 57/2017, de 30 de enero, reiterado posteriormente por otras:

"[...]" Para que pueda estimarse que concurren tales circunstancias, habrá que tomar en consideración el nivel de información proporcionado, pues una correcta información excluiría el factor sorpresivo, y la diligencia empleada por el prestatario adherente para conocer las consecuencias económicas y jurídicas del préstamo y los posibles efectos futuros de la condición general discutida sobre el coste del crédito. Diligencia exigible al empresario adherente que dependerá, en gran medida, de sus circunstancias subjetivas, como personalidad jurídico-mercantil, volumen de negocio, estructura societaria, experiencia, conocimientos financieros, asesoramiento, etc.

" Y como quiera que el adherente no es consumidor, operan las reglas generales de la carga de la prueba. Por lo que habrá de ser el prestatario que pretende la nulidad de una condición general desde el punto de vista de la buena fe, alegando la introducción de una estipulación sorprendente que desnaturaliza el contrato y frustra sus legítimas expectativas, quien acredite la inexistencia o insuficiencia de la información y quien, ya desde la demanda, indique cuáles son sus circunstancias personales que pueden haber influido en la negociación y en qué medida la cláusula le fue impuesta abusivamente".

Por los razonamientos expuestos el recurso de casación debe ser inadmitido.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, formulado de forma conjunta, por aplicación de la disposición final 16.ª.1.5ª.II LEC.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2º y 483.4 LEC, cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por D.ª Tania y D. Fabio contra la sentencia de 8 de febrero de 2018, por la Audiencia Provincial de Zamora (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 295/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 321/2016, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Benavente.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente con pérdida de los depósitos constituidos.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Frente a esta resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR