ATS, 15 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Septiembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/09/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3312/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 11 DE VALENCIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: LTV/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 3312/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 15 de septiembre de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Ariadna presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 3 de mayo de 2019 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11.ª), en el rollo de apelación n.º 347/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 274/2017 del Juzgado Primera Instancia n.º 2 de Sueca.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, fue designado por el turno de justicia gratuita el procurador D. Mario Lázaro Vega, en nombre y representación de D.ª Ariadna, personándose en concepto de parte recurrente. La procuradora D.ª M.ª Dolores Beltrán Alcázar presentó escrito en nombre y representación de D.ª Ariadna, personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 23 de junio de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito enviado el 1 de julio de 2021, la parte recurrente mostró su oposición a las posibles causas de inadmisión al entender justificado el interés casacional. La parte recurrida, mediante escrito enviado el 29 de junio de 2021, se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ, al hallarse exenta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de casación contra sentencia dictada en un juicio ordinario sobre propiedad horizontal, tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

El recurso de casación formulado al amparo del art. 477.2.3.º LEC, se articula en un único motivo en el que se denuncia la infracción del art. 396 CC, así como la oposición a la jurisprudencial del Tribunal Supremo contenida en las SSTS n.º 627/2015 y 422/2016 además de las SSTS 4588/2015, 2559/2016, 676/2011, 204/2012, 768/2012, 659/2013 y 757/2014, sin hacer mención a su contenido, ni razonar nada más al respecto. En la fundamentación del motivo defiende que ya se esté ante una comunidad de propiedad horizontal formada por un único edificio que consta de una única escalera y portal, con su número de calle, en el que los elementos comunes pertenecen a todos y existen dos viviendas en la planta primera, dos más en la segunda planta y otra en la tercera, poseyendo las cinco viviendas dos patios de luces comunitarios o, por el contrario, se considere que no se dan los requisitos esenciales del art. 396 CC y estemos ante un mero conjunto de propiedades divididas la pretensión de la demandante nunca podría prosperar. Y ello, ya que en el primer caso la demandante incurriría en falta de legitimación activa por ejercer una acción que correspondería a la comunidad que necesitaría un acuerdo de esta y en el segundo caso, negando que la existencia de una comunidad de propietarios horizontal expone que los patios no serían comunes sino elementos privativos de uso y propiedad exclusiva de la recurrente según se desprende de las escrituras, añadiendo que las obras se hicieron con el conocimiento y consentimiento de la contraria y además antes de ser propietaria, concurriendo abuso de derecho por haber realizado obras otro vecino y a su sola voluntad sin contar con el resto de la comunidad, actuando la actora por evidente enemistad manifiesta, máxime si se tiene en cuenta que las obras realizadas son beneficiosas.

TERCERO

Formulado el recurso de casación en estos términos no puede ser admitido, por incurrir en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC de falta de justificación de interés casacional y carencia manifiesta de fundamento por alterar la base fáctica e incurrir en petición de principio ( art. 483.2.4.º LEC) por las siguientes razones:

- Interpuesto recurso de casación por interés casacional en la modalidad de oposición o desconocimiento de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, corresponde a la parte recurrente justificar, con la suficiente claridad, la concurrencia de dicho elemento, entendiéndose por jurisprudencia la reiteración de la doctrina de la Sala Primera, de tal manera que (a menos que se trate de sentencias de Pleno o dictadas por razón de interés casacional fijando doctrina jurisprudencial) es preciso citar al menos dos sentencias de esta Sala en cada uno de los motivos indicando cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas.

Pues bien, la parte recurrente no respeta estas exigencias ya que se limita a indicar al inicio del motivo la falta de observancia por la sentencia recurrida de la doctrina pacífica de esta Sala contenida en las sentencias que cita sólo por su número, pero ni indica el contenido de la doctrina jurisprudencial que supuestamente se vulnera en la sentencia recurrida, ni tampoco precisa de modo alguno cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la misma, ni pone en relación el caso concreto con la doctrina que dice vulnerada, limitándose en la fundamentación del motivo a exponer su particular planteamiento del litigio conforme a la valoración de la prueba interesada y subjetiva que realiza, lo cual no es admisible pues en modo alguno se respeta la base fáctica declarada en la sentencia recurrida pretendiendo, en definitiva, convertir el recurso en una tercera instancia.

En este punto debe recordarse que es doctrina reiterada de esta Sala que el "interés casacional", que constituye ese indispensable y especial requisito del recurso, debe existir realmente y justificarse adecuadamente, no pudiendo entenderse que exista interés casacional y esté acreditado por la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible la cita de al menos dos sentencias del Tribunal Supremo y explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida.

Conviene insistir que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

- A mayor abundamiento, del desarrollo del motivo se observa que la recurrente no respeta la base fáctica de la sentencia y formula su impugnación dando por sentado lo que falta por demostrar. En efecto, para la resolución de la controversia hay que partir conforme se manifiesta en la sentencia recurrida de que resulta de aplicación al caso la normativa de la propiedad horizontal en el edificio donde se ubican los espacios donde se realizan las obras cuestionadas, tanto en el caso de considerar aisladamente el construido sobre el solar denominado "A", que expresamente se constituye y somete a este régimen en la escritura de declaración de obra nueva, como la otra edificación adjunta construida sobre el solar "B", a modo de comunidad mayor que abarcase el conjunto en su caso por la vía del art. 2 b LPH. Por lo que habiéndose realizado las obras cuestionadas sobre elementos comunes como son patios interiores y muros ( art. 396 CC) era necesario el consentimiento unánime de todos los comuneros sin que haya quedado acreditado por la demandada que este se obtuvo.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado, intentando subsanar los defectos apreciados en la providencia de puesta de manifiesto de las causas de inadmisión.

Debe recordarse que el trámite de alegaciones no permite subsanar, ya fuera del plazo previsto para interponer el recurso, los defectos de que adoleciera el escrito de interposición, como tiene dicho esta sala en innumerables resoluciones (Autos, entre otros, de 26 de noviembre de 2013, 18 de marzo de 2014, y 11 y 26 de octubre de 2016, en recursos 397/2013, 1193/2013, 2739/2014 y 12/2015).

En ellos se razona que la constatación de los presupuestos de recurribilidad la debe ofrecer el recurrente al interponer el recurso, permitiendo así al tribunal encargado de velar por su observancia comprobar su efectivo cumplimiento y decidir, en consecuencia, sobre la procedencia de la interposición; y como tales presupuestos que son no sólo deben concurrir, sino también se debe acreditar su concurrencia dentro del término que el legislador establece para ese trámite procesal, sin que su falta pueda ser subsanada con posterioridad, pues no se está ante un cumplimiento incompleto respecto del que la parte haya manifestado su voluntad -expresa o tácita- de cumplir los requisitos exigidos por la ley, sino ante la falta total de cumplimiento del presupuesto, en este caso la interposición del recurso de casación con cita de norma sustantiva infringida.

Y si la doctrina constitucional enseña que los requisitos y presupuestos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino simples instrumentos para conseguir una finalidad legítima, de tal modo que es preciso ponderar la entidad real de los defectos apreciados en relación con la sanción que acarrea ( SSTC 172/95, 108/2000, 193/2000 y 79/2001, entre otras), también enseña que la subsanación no es incompatible con la obligación de cumplir con tales requisitos y presupuestos procesales, ni con la improrrogabilidad de los plazos procesales y el deber de cumplirlos ( SSTC 1/89, 311/85, 16/92, y 41/92, entre otras).

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Ariadna contra la sentencia dictada con fecha 3 de mayo de 2019 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11.ª), en el rollo de apelación n.º 347/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 274/2017 del Juzgado Primera Instancia n.º 2 de Sueca.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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