STS 659/2013, 9 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución659/2013
Fecha09 Julio 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil trece.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Quinta, de fecha 30 de marzo de 2012 . Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrentes, los acusados Simón representado por el Procurador Sr. Navarro Gutiérrez, Jose Ángel representado por la Procuradora Sra. Clemente Mármol, Flor representada por la Procuradora Sra. Clemente Mármol, Luis Francisco representado por la Procuradora Sra. Clemente Mármol, Juan Ignacio representado por el Procurador Sr. Segundo Juanas Blanco, Agapito representado por la Procuradora Sra. Muñoz González, Argimiro representado por el Procurador Sr. Cristóbal López, Benito representado por la procuradora Sra. Esteban Gutiérrez, Claudio representado por la Procuradora Sra. Esteban Gutiérrez, Elias representado por el Procurador Sr. Amaro Vicente, Ezequiel representado por el Procurador Sr. Amaro Vicente, Humberto representado por el Procurador Sr. Valero Saez y Pelayo representado por la Procuradora Sra. López García. Ha sido ponente el magistrado Alberto Jorge Barreiro.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de San Cristóbal de La Laguna instruyó sumario 3/07, por delito contra la salud pública contra Simón , Jose Ángel , Flor , Luis Francisco , Juan Ignacio , Agapito , Argimiro , Benito , Claudio , Elias , Ezequiel , Humberto y Pelayo , y lo remitió a la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife cuya Sección Quinta en el Rollo de Sala 43/08 dictó sentencia en fecha 30 de marzo de 2012 , con los siguientes hechos probados:

    "Probado y así expresamente se declara que:

    Primero.- Una investigación iniciada en el mes de noviembre de 2.006 por el Grupo I de la Unidad de Drogas y Crimen Organizado (U.D.Y.C.O) de la Comisaría Provincial de Santa Cruz de Tenerife, permitió averiguar que el procesado Claudio , nacido el NUM000 de 1.978, provisto de D.N.I. nº NUM001 y sin antecedentes penales, de acuerdo con otros individuos que desempeñaban diversas funciones, venía pactando con los procesados residentes en Las Palmas de Gran Canaria Pelayo , nacido el NUM002 de 1.984, con D.N.I. nº NUM003 y sin antecedentes penales, y Juan Ignacio , nacido el NUM004 de 1.980, con D.N.I. nº NUM005 y sin antecedentes penales, el envío a la isla de Tenerife, para su posterior distribución en el mercado insular de consumidores, de partidas de las sustancias estupefacientes hachís, considerada como droga que no causa grave daño a la salud.

    Entre los individuos que por cuenta de aquél se encargaban de realizar los trabajos directamente relacionados con las transacciones de las drogas y las posteriores recaudaciones del dinero producto de su venta droga, permitiendo de este modo que el procesado Claudio pudiera controlar este ilícito negocio y al tiempo evitar los riesgos de una eventual acción policial, se encontraban los procesados radicados en Tenerife: Jose Ángel , nacido el NUM006 de 1977, con D.N.I. nº NUM007 y sin antecedentes penales; Argimiro , nacido el NUM008 de 1971, con D.N.I. nº NUM009 y sin antecedentes penales; Simón , nacido el NUM000 de 1972, con D.N.I. nº NUM010 y sin antecedentes penales; Benito , nacido el NUM011 de 1974, con D.N.I. nº NUM012 y sin antecedentes penales; Ezequiel , nacido el NUM013 de 1.962, con D.N.I. nº NUM014 y con antecedentes penales ya cancelados por los delitos de robo y tráfico de drogas; y Agapito , nacido el NUM015 de 1.981, con D.N.I. nº NUM016 y sin antecedentes penales.

    Segundo.- El día 27 de enero de 2.007 el procesado Simón viajó a Las Palmas siguiendo indicaciones del procesado Claudio , para llevar 99.000 euros que los procesados radicados en Tenerife habían recaudado con las ventas de anteriores partidas de droga, 59.000 de los cuales habían sido obtenidos con las ventas efectuadas por los procesados Jose Ángel y Argimiro , reuniéndose con esa finalidad el primero de ellos previamente en los alrededores del Teatro Guimerá de Santa Cruz de Tenerife, sobre las 21:20 horas del anterior día 26 de enero de 2.007, con un tercero no identificado que le entregó una parte de ese dinero, y luego a las 16:40 horas del mismo día 27 de enero los procesados Jose Ángel y Simón se encontraron en la localidad de Tabaiba para que el primero le hiciera entrega al segundo de aquellos 59.000 euros. Además, el procesado Simón aprovechó el viaje a Las Palmas, en el que entregó el dinero a uno de los proveedores de la droga que se distribuía en Tenerife, el procesado Pelayo , para que éste le presentara unas muestras de drogas de diversas calidades para adquirir nuevas partidas de hachís.

    El análisis de las comunicaciones telefónicas de los investigados, que se encontraban judicialmente intervenidas, reveló que el día 29 de enero los acusados radicados en Tenerife recibió una de las partidas de hachís remitida desde Las Palmas por medio de un "correo" que no fue policialmente detectado, y que el posterior día 2 de febrero, ese mismo "correo" se trasladó por unas horas a Tenerife para recoger el dinero correspondiente, habiéndose encargado de la distribución de la droga en el mercado de consumidores de Tenerife el procesado Claudio y, bajo su directa supervisión, los procesados Jose Ángel , Argimiro , Simón , Benito y Ezequiel .

    Dentro de esta actividad, y cuando en el mes de marzo de 2.007 los procesados Claudio y Flor , nacida el NUM017 de 1980, con D.N.I. nº NUM018 y sin antecedentes penales, los cuales mantenían una relación sentimental, se ausentaron para realizar un viaje a Senegal, el primero de ellos encargó al procesado Agapito que se hiciera cargo de la distribución del hachís que por entonces tenía almacenado, así como de la recaudación del dinero procedente de las ventas que se iban realizando por medio de los otros procesados radicados en Tenerife.

    Tercero.- Como consecuencia de la investigación abierta a tal fin, y sin que haya quedado acreditado que tuviera conexión con los demás procesados radicados en Tenerife, sobre las 10:18 horas del día 26 de febrero de 2.007 una patrulla policial que vigilaba el camión con matrícula PR-....-Y detectó su llegada al muelle de Santa Cruz de Tenerife en el ferry de la naviera Fred Olsen procedente de Agaete en Gran Canaria, conducido por el procesado Humberto , nacido el NUM019 de 1.977, con DNI nº NUM020 y sin antecedentes penales, siguiéndolo por la capital hasta el Polígono Industrial Costa Sur, ubicado dentro de su término municipal, donde fue interceptado y registrado por los agentes policiales actuantes, encontrando en la cabina del conductor una bolsa que contenía ciento veinticinco (125) pastillas de hachís con un peso total neto de 25.020 gramos y una riqueza del 11,5% del principio activo tetrahidrocannabinol, droga con la que los procesados podrían haber obtenido un ilícito beneficio económico de 34.777,80 euros vendida por kilogramos, la cual le había sido entregada en la isla de Gran Canaria por el procesado Juan Ignacio , siguiendo las concretas instrucciones del procesado Pelayo , e interviniendo en poder del citado procesado 680 euros procedentes del tráfico de drogas, y un teléfono móvil con el que había establecido la cita en clave con el receptor que luego llegaría al lugar para hacerse cargo de la droga. Efectivamente, a los pocos minutos llegó al polígono donde estaba aparcado el camión y esperaba solo el procesado Humberto , el cual prestó su colaboración a tal fin, siendo vigilado por los agentes policiales actuantes apostados de forma discreta en la zona para no levantar sospechas, el también procesado Luis Francisco , nacido el NUM021 de 1.962, con D.N.I. nº NUM022 , y ejecutoriamente condenado por un delito contra la salud pública, tráfico de drogas, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid mediante sentencia que fue declarada firme en fecha 3 de diciembre de 1.998 , dictada en el Procedimiento Sumario nº 2/1998, que dio lugar a su Ejecutoria nº 335/1.998) a la pena de nueve años de prisión, conduciendo el vehículo de su propiedad marca Volkswagen modelo Polo con matrícula FK-....-FK , contactando visualmente con el acusado Humberto y siendo detenido en el momento en que éste iba a hacerle entrega del bolso con las pastillas de hachís, a pesar de que el último momento intentó eludir la actuación policial al percatarse de su presencia en el lugar. La policía judicial intervino en el momento de la detención del acusado Luis Francisco otros 770 euros en efectivo procedentes del tráfico de drogas y un pagaré por valor de 3.948 euros, junto con dos teléfonos móviles, marcas Nokia y Sharp, que utilizó para contactar con el otro acusado y establecer en clave la cita para hacerse cargo del hachís trasportado desde la isla de Gran Canaria y que pretendía distribuir en la isla de Tenerife.

    Cuarto.- Tras las operaciones anteriormente narradas, el procesado Claudio siguió manteniendo los contactos con los procesados residentes en la isla de Gran Canaria que le proporcionaban las sustancias estupefacientes, y el día 23 de abril viajó a Gran Canaria donde hizo entrega al procesado Pelayo de parte de la deuda contraída por anteriores suministros de hachís, y ambos comenzaron los preparativos para una nueva provisión de la misma droga, para lo cual el primero reclutó al también procesado Elias , nacido el NUM023 de 1.958, con D.N.I. nº NUM024 y sin antecedentes penales, el cual una vez hubo recibido el dinero enviado desde Tenerife para el pago del billete de avión, viajó desde Bilbao al aeropuerto Reina Sofía en Tenerife en la madrugada del día 25 de abril de 2.007, donde fue recibido a su llegada al aeropuerto por el procesado Ezequiel , que se había encargado personalmente de gestionar su colaboración para participar en la nueva operación planeada, trasladándose después ambos procesados a la isla de Gran Canaria a primera hora de la tarde del día siguiente día 25 de abril de 2.007 para preparar el transporte de nuevas partidas de drogas con destino a Tenerife.

    Una vez en Gran Canaria los procesados Claudio , Ezequiel y Elias , cargaron en una furgoneta alquilada marca Ford Transit con matrícula ....-JPP , una nueva partida de hachís que les suministraron conforme a lo previamente acordado los procesados Pelayo y Juan Ignacio , y embarcaron en el Ferry Fred Olsen con destino a Santa Cruz de Tenerife, conduciendo el procesado Elias la furgoneta alquilada al efecto, viajando los procesados Ezequiel y Claudio en el vehículo de apoyo marca Renault modelo Clio con matrícula ....-TMG también alquilado con la misma finalidad.

    Sobre las 21:45 horas del día 25 de abril de 2.007 una patrulla policial que efectuaba el control de los investigados a su llegada al muelle de Santa Cruz de Tenerife, procedió a la detención de los procesados Claudio , Ezequiel y Elias en el interior del ferry de la compañía Fred Olsen, cuando se encontraban ya al volante de los dos vehículos utilizados, los dos primeros en el Renault Clio con matrícula ....-TMG , y el tercero en la furgoneta Ford Transit con matrícula ....-JPP , procediendo a un inicial y superficial registro de los vehículos en las propias instalaciones del puerto que determinó ya la presencia de paquetes ocultos en los huecos existentes en el armazón de ambos laterales de la zona de carga de la furgoneta, seguido de un posterior y más profundo registro en dependencias policiales, hallando en dicho lugar del vehículo noventa y cuatro paquetes ocultos y cubiertos con planchas a modo de doble fondo, que una vez analizados resultó que contenían 450 tabletas de hachís con un peso de 86.381,5 gramos y una riqueza del 8,68% del principio activo tetrahidrocannabinol, y 29 tabletas de hachís con un peso de 5.796,23 gramos y una riqueza del 11,35% del principio activo tetrahidrocannabinol, droga con la que los procesados podrían haber obtenido un ilícito beneficio económico de 128.127 euros vendida por kilogramos.

    Quinto.- El día 2 de mayo de 2.007, después de ser requeridos por el encargado en Tenerife de la empresa "Elite Van", donde los procesados Claudio , Ezequiel y Elias habían alquilado la furgoneta Ford Transit con matrícula ....-JPP , dado que, tras serle devuelto el citado vehículo y hallándose en sus instalaciones sitas en Tacoronte, había encontrado cuatro paquetes camuflados entre el cableado y los elementos de ventilación del motor, funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía se desplazaron a dicho lugar y realizaron una nueva inspección de la cabina de la mencionada furgoneta encontrando tres paquetes envueltos en plástico transparente que contenían 15 tabletas de hachís con un peso de 3.007, gramos y una riqueza del 12,77% del principio activo tetrahidrocannabinol, junto con otro paquete envuelto en cartón y cinta aislante que contenía dos planchas de cocaína con un peso de 2.002,5 gramos y una riqueza del 85,47% (1.711,53 gramos de cocaína pura), sin que haya quedado debidamente acreditado la exacta procedencia y a quién o quiénes pertenecía la misma.

    Sexto.- En las primeras horas de la madrugada del día 26 de abril se procedió a la detención del procesado de Jose Ángel , cuando circulaba por la Avenida de Anaga de Santa Cruz de Tenerife con el vehículo marca Mercedes SLK 200 Compressor con matrícula ....-TFR , sin que conste acreditado debidamente que lo hubiese adquirido, interviniendo en su poder dos teléfonos móviles marca Nokia, utilizados para efectuar contactos clandestinos con el resto de los acusados, junto con 6.225 euros en efectivo de idéntico origen ilícito.

    Paralelamente, otros agentes policiales procedieron a la detención del acusado Simón cuando se encontraba en el interior de la discoteca "El Xitio" que regentaba en la localidad de Las Chafiras, del municipio de San Miguel, interviniendo el vehículo Renault Megane con matrícula ....-MDL , sin que conste acreditado debidamente que lo hubiese adquirido con los beneficios obtenidos del tráfico de drogas al que se dedicaba, un IPOD, un teléfono móvil marca Nokia, utilizado para efectuar contactos clandestinos con el resto de los acusados, y 1.350 euros de idéntica ilícita procedencia; y a la detención de la procesada Flor , en cuyo poder se intervinieron dispuestos para la venta 4 comprimidos de MDMA-éxtasis con un peso de 0,854 gramos y una pureza del 13,8 %, 2 envoltorios con 8,985 gramos de MDMA-éxtasis con una pureza del 55,8 %, y un trozo de hachís con un peso de 0,584 gramos, sin que se haya determinado su riqueza, con destino a su venta a terceros consumidores, sin que haya quedado debidamente acreditado su valoración en ese ilícito mercado.

    Sobre las 00:15 horas del mismo día 26 de abril de 2.007 una comisión judicialmente autorizada procedió a la entrada y registro del domicilio del acusado Argimiro , sito en la AVENIDA000 , número NUM025 , piso NUM026 , puerta NUM027 - NUM028 , EDIFICIO000 , San Cristóbal de La Laguna, lugar en el que la policía judicial intervino cinco tabletas de la sustancia estupefaciente denominada hachís, con un peso de 986,3 gramos y una riqueza del 8,84 % del principio activo tetrahidrocannabinol, media tableta de hachís con un peso de 110,8 gramos y una riqueza del 8,72 % del principio activo tetrahidrocannabinol, droga con la que el acusado podrían haber obtenido un ilícito beneficio económico de 1.524'969 euros, 30.475 euros en efectivo procedentes del tráfico de drogas, seis móviles, cinco de marca Nokia y uno de la marca Motorola, material informático, una cámara de video Panasonic y una balanza de precisión marca Tanita. El procesado Argimiro utilizaba el vehículo marca Hyundai modelo H1 con matrícula ....-KXN , sin que conste acreditado debidamente que lo hubiese adquirido.

    Sobre las 01:30 horas del mismo día 26 de abril de 2.007 una comisión judicialmente autorizada procedió a la entrada y registro del domicilio del acusado Jose Ángel , sito en la URBANIZACIÓN000 , número NUM029 , Tabaiba Baja, el Rosario, lugar en el que la policía judicial intervino tres teléfonos móviles marca Nokia, un ordenador personal marca Sony, una agenda electrónica, una TV marca Samsung, un DVD marca LG, un monitor plano marca LG y material informático, dos platos marca Pioneer y altavoces, un grabador de CD, una caja de mezclas y amplificador marca Pioneer, unos auriculares, una pesa digital marca Philips, un TV marca Thompson y una cámara video marca Sony, efectos adquiridos también con los ilícitos beneficios obtenidos con el tráfico de drogas, así como una prensa con restos de cocaína con una pureza del 13,55 %, un gato hidráulico, seis rollos de cinta transparente, un rollo de film y una máquina de portarrollos de cinta, efectos destinados para la preparación de paquetes de cocaína, una bolsa con 1,667 gramos de cocaína con una pureza del 18,5 % destinada a la venta a terceros consumidores.

    Sobre las 14:00 horas del mismo día 26 de abril de 2.007 una comisión judicialmente autorizada procedió a la entrada y registro del domicilio del procesado Benito , sito en la AVENIDA001 , EDIFICIO001 , apartamento NUM030 , de Arona, lugar en el que la policía judicial intervino una caja con 21,8 gramos de cannabis sativa (marihuana) con una riqueza del 9,1 % del principio activo tetrahidrocannabinol, una bolsa con 53,134 gramos de cocaína con una pureza de 32,8 %, y 5 comprimidos de MDMA-éxtasis con un peso de 1,064 gramos y una pureza del 32,2 %, drogas todas ellas destinadas a la venta a terceros consumidores, y con las que podría haber obtenido un ilícito beneficio económico de 99'408 euros con el hachís y 3.277,83646 euros con la cocaína, sin que haya quedado debidamente acreditado el valoración en ese ilícito mercado de las pastillas de éxtasis.

    Sobre las 18:30 horas del mismo día 26 de abril de 2.007 una comisión judicialmente autorizada procedió a la entrada y registro del domicilio del acusado Simón , sito en la AVENIDA002 , nº NUM019 , edifico DIRECCION000 , Granadilla de Abona, lugar en el que la policía judicial intervino 8 móviles, seis de la marca Nokia y otros dos de las marcas Alcatel y Motorota, usados para mantener sus contactos con el resto de los miembros de la organización, resguardos de envío de dinero a Senegal, una caja fuerte que contenía una pesa de precisión marca PS-250, una libreta con anotaciones de pagos y deudas relativos al tráfico de drogas, junto con 2.380 euros en billetes fraccionados procedentes de esta ilícita actividad.

    Sobre las 19:20 horas del mismo día 26 de abril de 2.007 una comisión judicialmente autorizada procedió a la entrada y registro del otro domicilio del acusado Simón , sito en la AVENIDA002 , nº NUM023 , Granadilla de Abona, donde la policía judicial intervino un trozo de hachís con un peso de 62,0 gramos y una riqueza del 8,01 % del principio activo tetrahidrocannabinol, destinados a la venta y con los que podría haber obtenido un ilícito beneficio de 282'72 euros, un ordenador con pantalla y ratón y una caja fuerte, efectos igualmente adquiridos con los beneficios obtenidos con el tráfico de drogas.

    También el día 26 de abril de 2.007, a las 13:20 horas, una comisión judicialmente autorizada procedió a la entrada y registro del domicilio del acusado Claudio , sito en la CALLE000 número NUM031 , portal NUM032 , piso NUM028 - NUM032 , de Santa Cruz de Tenerife, lugar en el que la policía judicial intervino dos trozos de hachís con un peso de 5,233 gramos cuya riqueza no consta, con cuya venta pretendía obtener 23 euros, junto con un TV de plasma marca Philips, un DVD marca Philips, un decodificador, un DVD marca Supratech, cinco radios CD y un móvil Motorola, aparatos electrónicos adquiridos con los beneficios obtenidos con el tráfico de drogas.

    Sobre las 12:25 horas del día 12 de julio de 2.007 una comisión judicialmente autorizada procedió a la entrada y registro del domicilio del procesado Juan Ignacio , sito en la CALLE001 , nº NUM033 , bloque NUM034 , piso NUM035 , puerta NUM036 , de Las Palmas de Gran Canaria, lugar en el que la policía judicial intervino 750 euros procedentes del ilícito tráfico de drogas.

    Y finalmente, sobre las 14:00 horas del día 12 de julio de 2.007 una comisión judicialmente autorizada procedió a la entrada y registro del domicilio del procesado Pelayo , sito en la CALLE002 , nº NUM037 , piso NUM025 , puerta NUM038 , de Las Palmas de Gran Canaria, lugar en el que la policía judicial intervino 1.300 euros procedentes del ilícito tráfico de drogas.

    Séptimo.- El acusado Humberto , tras su detención policial el día 26 de febrero de 2.007, ingresó en prisión provisional, comunicada y sin fianza en virtud de loa cordado en auto de fecha 28 de febrero de 2.007, decretándose su libertad provisional, previa consignación y declaración de suficiencia de una fianza de 12.000 euros, por auto de fecha 28 de mayo de 2.008, conforme a lo ya acordado por auto de fecha 20 de mayo de 2.008.

    El acusado Luis Francisco , tras su detención policial el día 26 de febrero de 2.007, ingresó en prisión provisional, comunicada y sin fianza en virtud de lo acordado en auto de fecha 28 de febrero de 2.007, decretándose su libertad provisional previa consignación y declaración de suficiencia de una fianza de 20.000 euros, por auto de fecha 27 de noviembre de mayo de 2.007, conforme a lo ya acordado por auto de fecha 26 de noviembre de 2007.

    El acusado Ezequiel , tras su detención policial el día 25 de abril de 2.007, ingresó en prisión provisional, comunicada y sin fianza en virtud de lo acordado en auto de fecha 28 de abril de 2.007, decretándose su libertad provisional, previa consignación y declaración de suficiencia de una fianza de 6.000 euros, por auto de fecha 24 de diciembre de 2.007, conforme a lo acordado al respecto por auto de fecha 18 de diciembre de 2.007.

    La acusada Flor , tras su detención policial el día 26 de abril de 2.007, ingresó en prisión provisional, comunicada y sin fianza en virtud de lo acordado en auto de fecha 28 de abril de 2.007, decretándose su libertad provisional, previa consignación y declaración de suficiencia de una fianza de 3.000 euros, por auto de fecha 14 de septiembre de 2.007.

    El acusado Argimiro , tras su detención policial el día 26 de abril de 2.007, ingresó en prisión provisional, comunicada y sin fianza en virtud de lo acordado en auto de fecha 28 de abril de 2.007, decretándose su libertad provisional, previa consignación y declaración de suficiencia de una fianza de 15.000 euros, el 21 de septiembre de 2.007, conforme a lo acordado al respecto por auto de fecha 21 de septiembre de 2.007.

    El acusado Benito , tras su detención policial el día 26 de abril de 2.007, ingresó en prisión provisional, comunicada y sin fianza en virtud de lo acordado en auto de fecha 28 de abril de 2.007, decretándose su libertad provisional previa consignación y declaración de suficiencia de una fianza de 10.000 euros, por auto de fecha 28 de noviembre de mayo de 2.007, conforme a lo ya acordado por auto de fecha 26 de noviembre de 2.007.

    El acusado Jose Ángel , tras su detención policial el día 26 de abril de 2.007, ingresó en prisión provisional, comunicada y sin fianza en virtud de lo acordado en auto de fecha 28 de abril de 2.007, decretándose su libertad provisional, previa consignación y declaración de suficiencia de una fianza de 15.000 euros, el 17 de septiembre de 2.007, conforme a lo acordado al respecto por auto de fecha 14 de septiembre de 2.007.

    El acusado Simón , tras su detención policial el día 26 de abril de 2.007, ingresó en prisión provisional, comunicada y sin fianza en virtud de lo acordado en auto de fecha 28 de abril de 2.007, decretándose su libertad provisional, previa consignación y declaración de suficiencia de una fianza de 15.000 euros, el 24 de septiembre de 2.007, conforme a lo acordado al respecto por auto de fecha 21 de septiembre de 2.007.

    El acusado Claudio , tras su detención policial el día 25 de abril de 2007, ingresó en prisión provisional, comunicada y sin fianza en virtud de lo acordado en auto de fecha 28 de abril de 2.007, decretándose su libertad provisional, previa consignación y declaración de suficiencia de una fianza de 15.000 euros, por auto de fecha 13 de noviembre de 2.007, conforme a lo acordado al respecto por auto de fecha 29 de octubre de 2.007.

    El acusado Elias , tras su detención policial el día 25 de abril de 2.007, ingresó en prisión provisional, comunicada y sin fianza en virtud de lo acordado en auto de fecha 28 de abril de 2.007, decretándose su libertad provisional, por auto de fecha 15 de abril de 2.009.

    El acusado Pelayo , tras su detención policial el día 12 de julio de 2007 ingresó en prisión provisional, comunicada y sin fianza en virtud de lo acordado en auto de fecha 13 de julio de 2.007, decretándose su libertad provisional, previa consignación y declaración de suficiencia de una fianza de 10.000 euros, por auto de fecha 1 de julio de 2.009.

    El acusado Juan Ignacio , tras su detención policial el día 12 de julio de 2007 ingresó en prisión provisional, comunicada y sin fianza en virtud de lo acordado en auto de fecha 13 de julio de 2.007, decretándose su libertad provisional previa consignación y declaración de suficiencia de una fianza de 10.000 euros, por providencia de fecha 13 de julio de 2.009, conforme a lo ya acordado por auto de fecha 9 de julio de 2.009".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLO

    Que debemos condenar y condenamos al acusado Claudio , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito contra la salud pública, tráfico de drogas, en su modalidad de sustancia que no causa grave daño a la salud y de notoria importancia, previsto y penado en los artículos 368 y 369.1.5ª del Código Penal , a la pena de cuatro años y dos meses de prisión, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de multa de ciento cincuenta mil euros (150.000 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 1 día de privación de libertad por cada 1.000 euros de multa impagados; y al pago de una treceava parte de las costas procesales. Igualmente, se acuerda el comiso de un TV de plasma marca Philips, un DVD marca Philips, un decodificador, un DVD marca Supratech, cinco radios CD y un móvil Motorola, efectos descritos en el apartado de hechos probados de esta resolución, que le fueron intervenidos.

    Que debemos condenar y condenamos al acusado Pelayo , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito contra la salud pública, tráfico de drogas, en su modalidad de sustancia que no causa grave daño a la salud y de notoria importancia, previsto y penado en los artículos 368 y 369.1.5ª del Código Penal , a la pena de cuatro años y dos meses de prisión, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de multa de ciento cincuenta mil euros (150.000 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 1 día de privación de libertad por cada 1.000 euros de multa impagados; y al pago de una treceava parte de las costas procesales. Igualmente, se acuerda el comiso de la cantidad de 1.300 euros que le fue intervenida.

    Que debemos condenar y condenamos al acusado Juan Ignacio , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito contra la salud pública, tráfico de drogas, en su modalidad de sustancia que no causa grave daño a la salud y de notoria importancia, previsto y penado en los artículos 368 y 369.1.5ª del Código Penal , a la pena de cuatro años y dos meses de prisión, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de multa de ciento cincuenta mil euros (150.000 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 1 día de privación de libertad por cada 1.000 euros de multa impagados; y al pago de una treceava parte de las costas procesales. Igualmente, se acuerda el comiso de la cantidad de 750 euros que le fue intervenida.

    Que debemos condenar y condenamos al acusado Ezequiel , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito contra la salud pública, tráfico de drogas, en su modalidad de sustancia que no causa grave daño a la salud y de notoria importancia, previsto y penado en los artículos 368 y 369.1.5ª del Código Penal , a la pena de tres años y ocho meses de prisión, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de multa de ciento cuarenta mil euros (140.000 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 1 día de privación de libertad por cada 1.000 euros de multa impagados; y al pago de una treceava parte de las costas procesales.

    Que debemos condenar y condenamos al acusado Jose Ángel , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito contra la salud pública, tráfico de drogas, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , a la pena de tres años y ocho meses de prisión, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de multa de ciento cuarenta mil euros (140.000 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 1 día de privación de libertad por cada 1.000 euros de multa impagados; y al pago de una treceava parte de las costas procesales.

    Que debemos condenar y condenamos a los acusados Argimiro , Simón y Agapito , ya circunstanciados, como autores penalmente responsables, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito contra la salud pública, tráfico de drogas, en su modalidad de sustancia que no causa grave daño a la salud y de notoria importancia, previsto y penado en los artículos 368 y 369.1.5ª del Código Penal , a la pena de tres años y ocho meses de prisión, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de multa de ciento veintinueve mil euros con un céntimo (129.652'01 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 1 día de privación de libertad por cada 1.000 euros de multa impagados; y al pago de una treceava parte de las costas procesales.

    Que debemos condenar y condenamos al acusado Benito , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito contra la salud pública, tráfico de drogas, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , a la pena de tres años y ocho meses de prisión, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de multa de ciento veintinueve mil euros con un céntimo (129.652'01 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 1 día de privación de libertad por cada 1.000 euros de multa impagados; y al pago de una treceava parte de las costas procesales

    Igualmente, respecto del acusado Jose Ángel se acuerda el comiso de la cantidad de 6.225 euros, un ordenador personal marca Sony, una agenda electrónica, una TV marca Samsung, un DVD marca LG, un monitor plano marca LG y material informático, dos platos marca Pioneer y altavoces, un grabador de CD, una caja de mezclas y amplificador marca Pioneer, unos auriculares, una pesa digital marca Philips, un TV marca Thompson, una cámara video marca Sony, una prensa y un gato hidráulico, efectos descritos en el apartado de hechos probados de esta resolución, que le fueron intervenidos; al acusado Argimiro se acuerda el comiso de la cantidad de 30.475 euros, seis móviles marcas Nokia (5) y Motorola, material informático, una cámara de video Panasonic y una balanza de precisión marca Tanita, efectos descritos en el apartado de hechos probados de esta resolución, que le fueron intervenidos; y al acusado Simón se acuerda el comiso de un IPOD, un teléfono móvil marca Nokia, la cantidad de 1.350 euros, 8 móviles marcas Nokia (6), Alcatel y Motorola, una caja fuerte, una pesa de precisión marca PS-250, y otra cantidad de 2.380 euros, efectos descritos en el apartado de hechos probados de esta resolución, que le fueron intervenidos.

    Que debemos condenar y condenamos al acusado Elias , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito contra la salud pública, tráfico de drogas, en su modalidad de sustancia que no causa grave daño a la salud y de notoria importancia, previsto y penado en los artículos 368 y 369.1.5ª del Código Penal , a la pena de tres años y cuatro meses de prisión, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de multa de dos mil euros (2.000 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 1 día de privación de libertad por cada 1.000 euros de multa impagados; y al pago de una treceava parte de las costas procesales.

    Que debemos condenar y condenamos al acusado Luis Francisco , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal consistente en l agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del Código Penal , de un delito contra la salud pública, tráfico de drogas, en su modalidad de sustancia que no causa grave daño a la salud y de notoria importancia, previsto y penado en los artículos 368 y 369.1.5ª del Código Penal , a la pena de cuatro años y dos meses de prisión, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de multa de cincuenta mil euros (50.000 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 1 día de privación de libertad por cada 1.000 euros de multa impagados; y al pago de una treceava parte de las costas procesales.

    Que debemos condenar y condenamos al acusado Humberto , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal consistente en la atenuante confesión tardía o colaboración activa con la Administración de Justicia del artículo 21.4ª, con relación al artículo 21.7ª (antes 21.6ª), del Código Penal , de un delito contra la salud pública, tráfico de drogas, en su modalidad de sustancia que no causa grave daño a la salud y de notoria importancia, previsto y penado en los artículos 368 y 369.1.5ª del Código Penal , a la pena de tres años y un mes de prisión, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de multa de cuarenta mil euros (40.000 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 1 día de privación de libertad por cada 1.000 euros de multa impagados; y al pago de una treceava parte de las costas procesales.

    Que debemos condenar y condenamos a la acusada Flor , ya circunstanciada, como autora penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, de un delito contra la salud pública, tráfico de drogas, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , a la pena de tres años de prisión, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y al pago de una treceava parte de las costas procesales.

    Se acuerda el comiso y destrucción de la droga intervenida; así como que las cantidades y demás efectos intervenidos, y cuyo comiso se ha acordado, queden a disposición del fondo especial previsto en la Ley 17/2.003, de 29 de mayo, por la que se regula el Fondo de bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos relacionados.

    Firme que sea esta resolución, procédase a la devolución a los acusados o terceros propietarios de los demás vehículos, cantidades de dinero y efectos de lícito comercio que les fueron incautados a los primeros en el momento de sus respectivas detenciones o, en su caso, durante las entradas y registros practicadas en sus respectivos domicilios, quedando sin efecto las posibles autorizaciones que se hayan podido acordar respecto de los mismos en favor de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

    En todo caso, para el cumplimiento de las penas impuestas se abonará a los acusados el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa.

    Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación, en el plazo de cinco días contados desde el siguiente al de su notificación, anunciándolo en esta Audiencia para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

    Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por los acusados Simón , Jose Ángel , Flor , Luis Francisco , Juan Ignacio , Agapito , Argimiro , Benito , Claudio , Elias , Ezequiel , Humberto y Pelayo mediante escritos presentados por sus respectivos procuradores, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - Las representaciones de los recurrentes basan sus recursos de casación en los siguientes motivos:

    1. Claudio : PRIMERO.-Al amparo del art. 5.4º de la LOPJ por vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones del art. 18.3º de la CP . SEGUNDO.- Al amparo del art. 5.4º de la LOPJ por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías del art. 24 de la CE . TERCERO.- Por infracción del ley del art. 849.1 de la LECr , en relación con el art. 21.6ª del CP .

    2. Pelayo : PRIMERO.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones del art. 18.3 de la CE y del derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 de la CE . SEGUNDO.- Por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por indefensión al haber sido imposible practicar la prueba fotométrica al asumirse la defensa por renuncia del abogado en un momento procesal inoportuno para solicitar su práctica en el acto del juicio oral. TERCERO.-Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

    3. Juan Ignacio : PRIMERO.- Al amparo del art. 852 de la LECr , en relación con el art. 5.4º de la LOPJ por vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones del art. 18.3º de la CE . SEGUNDO.- Al amparo del art. 5.4º de la LOPJ al entender vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE , e igualmente infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y al proceso revestido de todas las garantías, igualmente previsto en el art. 24 de la CE . TERCERO.- Infracción de Ley del art. 849.1 de la LECr ., en relación con el art. 18 y 24 de la Constitución , así como artículo 368 y 369 del CP . CUARTO.- Infracción de ley del art. 849.2 de la LECr ., al entenderse existente error en la apreciación de la prueba, al existir documentos en la causa que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

    4. Flor : PRIMERO.- Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851 de la LECr ., al haber sido condenado por hechos diferentes a los que fueron objeto de la acusación. SEGUNDO.- Por infracción de precepto constitucional de presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la CE , al amparo del art. 852 del C.P . TERCERO.- Por infracción de ley por indebida aplicación del art. 368 del C.P . CUARTO.- Por infracción de ley del art. 849.1 de la LECr ., por no aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada.

    5. Agapito : PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y del art. 852 de la LECr ., por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones del art. 18.3 de la CE . SEGUNDO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y del art. 852 de la LECr ., por vulneración del derecho a la presunción de inocencia previsto en el art. 24.2 de la CE .

    6. Simón : PRIMERO.- Al amparo del art. 852 de la LECr ., por vulneración de los derechos fundamentales al secreto de las comunicaciones ( art. 18.3 CE ) y a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ). SEGUNDO.- Al amparo del art. 852 de la LECr ., por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. TERCERO.- Al amparo del art. 849.1 de la LECr ., por haberse infringido el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas y el derecho a la tutela judicial efectiva.

    7. Argimiro : PRIMERO.- Por infracción de preceptos constitucionales, al amparo del art. 5, párrafo 4º de la LOPJ y del art. 852 de la LECr ., por vulneración del art. 24.1 y 2 así como el 18.3 de la CE ., habiéndose vulnerado el derecho al secreto de las comunicaciones y también el derecho a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva. SEGUNDO.- Por infracción de preceptos constitucionales, al amparo del art. 5, párrafo 4º de la LOPJ y del art. 852 de la LECr ., por vulneración del art. 24.1 de la CE , que proteje el derecho a la tutela judicial efectiva, habiéndose vulnerado el principio acusatorio. TERCERO.- Con carácter subsidiario al anterior. Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.4º de la LECr ., por haber sido condenado por un delito más grave que el que ha sido objeto de acusación. CUARTO.- Por infracción de ley, por indebida aplicación de precepto sustantivo en relación con el 368 y 369.1.5ª del CP, o subsidiariamente, por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 de la LECr ., error de hecho en la valoración de la prueba. QUINTO.- Por infracción del ley, al amparo del art. 849.1 de la LECr ., por vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales del art. 120.3 de la CE . SEXTO.- Por infracción de ley: por indebida aplicación de precepto sustantivo en relación con el art. 374 del CP o alternativamente por infracción de ley al amparo del art. 849.2 de la LECr ., error de hecho en la valoración de la prueba.

    8. Jose Ángel : PRIMERO.- Por infracción de preceptos constitucionales, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , y del art. 852 de la LECr ., por infracción del art. 24 de la C.E . y por infracción de ley, por indebida aplicación del art. 368 del CP . SEGUNDO.- Por infracción del art. 849.1 de la LECr ., inaplicación del art. 21.7 del C.P . TERCERO.- Por infracción de ley del art. 849.1 de la LECr ., aplicación de la pena de multa impuesta, vulnerando derecho penal sustantivo concretamente el art. 368 del CP en cuanto a la imposición de la pena de multa. CUARTO.- Por infracción de ley del art. 849.1 de la LECr ., por indebida aplicación del comiso acordado en sentencia, concretamente de la cantidad 6.225 euros que tenía en su poder Jose Ángel en el momento de su detención y todo ello por vulneración del art. 127 del CP y 374 del mismo cuerpo legal .

    9. Ezequiel : PRIMERO.- Por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 LOPJ y 849 LECr ., por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, proscripción de la indefensión y presunción de inocencia ( art. 24 CE ). Vulneración del art. 18.3 CE en cuanto al derecho al secreto de las comunicaciones. SEGUNDO.- Al amparo del art. 851.1º LECr ., por contenerse en la sentencia en la relación de hechos probados conceptos que por su carácter jurídico implican la predeterminación del fallo condenatorio. Todo ello en relación con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ). TERCERO.- Por el cauce del art. 5.4 de la LOPJ (y 849.1º de la LECr ), se denuncia vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), en su aspecto concreto del derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 CE ). Error en derecho por no aplicarse como muy cualificada la atenuante del art. 21.6º CP (en relación con el 66.2º), vigente al momento del enjuiciamiento y aplicable retroactivamente al momento de comisión del delito por tratarse de ley penal más favorable.

    10. Elias : PRIMERO.-Por cauce del art. 5.4 de la LOPJ (y 849.1º de la LECr ), se denuncia vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) en su aspecto concreto del derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas ( art. 24 CE ). Error en derecho por no aplicarse como muy cualificada la atenuante del art. 21.6º CP (en relación con el 66.2º), vigente al momento del enjuiciamiento y aplicable retroactivamente al momento de comisión del delito por tratase de ley penal más favorable. SEGUNDO.- Por infracción de ley, y al amparo del art. 849.2 de la LECr ., por errónea valoración de documentos obrantes en autos. Consiguiente error en la aplicación del derecho, por no apreciación de la atenuante del art. 21.2º en relación con el art. 20.2º CP , en relación a su vez con el art. 66 CP . TERCERO.- Por infracción de ley, y al amparo del art. 849.2º de la LECr ., consecuencia del anterior, por inaplicación de la atenuante del art. 21.2º en relación con el art. 20.2º CP , en relación a su vez con el art. 66 CP .

    11. Benito : PRIMERO.- Al amparo del art. 5.4º de la LOPJ por vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones del art. 18.3º de la CE . SEGUNDO.- Al amparo del art. 5.4º de la LOPJ al entender vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías del art. 24 de la CE . TERCERO.- Infracción de ley del art. 849.1 de la LECr ., en relación con el art. 368 del CP . CUARTO.- Por infracción de ley del art. 849.1 de la LECr ., en relación con el art. 21.6ª del CP .

    12. Humberto : PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del apartado 4 del art. 5 de la LOPJ , en relación con el art. de la CE, por vulneración directa y relevante del derecho fundamental amparo en el apartado 3 del art. 18 de la Constitución relativo al secreto de l a comunicaciones, afectando al derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 de la Carta Magna . SEGUNDO.- Al amparo del art. 849.1 de la LECr . Por infracción de ley, al no apreciarse la atenuante muy cualificada de colaboración activa con la Administración de Justicia, apreciada como del art. 21.7ª con relación al art. 21.4ª ambos del C.P .

    13. Luis Francisco : PRIMERO.- Por infracción de preceptos constitucionales, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ del art. 852 de la LECr , por infracción del art. 24 de la C.E . SEGUNDO.- Por infracción del art. 849.1 de la LECr ., inaplicación del art. 21.7 del CP . TERCERO.- Por infracción de ley del art. 849.1 de la LECr , por indebida aplicación de la pena de multa, vulnerando derecho penal sustantivo concretamente el art. 368 del CP en cuanto a la imposición de la pena de multa.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal impugnó todos y cada uno de los motivos; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 25 de junio de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR. En la sentencia dictada por Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Tenerife, el 30 de marzo de 2010, fueron condenados por un delito contra la salud pública de tráfico de sustancias estupefacientes los 13 acusados: Claudio (cuatro años y dos meses de prisión y una pena de multa); Ezequiel (tres años y ocho meses de prisión y una pena de multa); Elias (tres años y cuatro meses de prisión y una pena de multa); Humberto (tres años y un mes de prisión y una pena de multa); Luis Francisco (cuatro años y dos meses de prisión y una pena de multa); Simón (tres años y ocho meses de prisión y una pena de multa); Benito (tres años y ocho meses de prisión y una pena de multa); Flor (tres años de prisión); Agapito (tres años y ocho meses de prisión y una pena de multa); Pelayo (cuatro años y dos meses de prisión y una pena de multa); Juan Ignacio (cuatro años y dos meses de prisión y una pena de multa); Jose Ángel (tres años y ocho meses de prisión y una pena de multa; y Argimiro (tres años y ocho meses de prisión y una pena de multa).

Los hechos obejo de condena, expuestos de forma muy sucinta y a modo de mera introducción, consistieron sustancialmente en haber intervenido en el aprovisionamiento, transporte y distribución de sustancias estupefacientes, principalmente hachís, dentro de la isla de Tenerife, sustancia de la que se proveían en la Isla de Gran Canaria, trasladándola al punto de destino en vehículos que introducían en barcos ferry de los que transportan viajeros de isla a isla.

  1. Recurso de Claudio

    PRIMERO. 1. En el primer motivo denuncia el recurrente, por la vía procesal del art. 5.4 de la LOPJ , la vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones ( art. 18.3 CE ).

    El recurrente pone de relieve diferentes violaciones de normas constitucionales y procesales relativos a las intervenciones telefónicas, y como tal infracción también es denunciada por otros impugnantes, que añaden también otras conculcaciones procesales que afectan al derecho fundamental del secreto de las comunicaciones, examinaremos en este fundamento jurídico todas las cuestiones suscitadas sobre tales extremos, a los que ha de dársele prioridad por la relevancia que pudieran tener, en su caso, en orden a establecer la licitud probatoria y su posible repercusión en la descripción de los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia.

    1. La defensa alega como primer argumento para cuestionar la licitud de las intervenciones telefónicas que el oficio-informe de la U.D.Y.C.O carece de una base fáctica indiciaria para legitimar el auto que autorizó la medida, pues estima que se trata de "una muestra de literatura policial" apoyada en informaciones no contrastadas ni documentadas y en supuestas investigaciones no aclaradas y no detalladas, que la parte considera inexistentes. Alega también que se trata de unas escuchas telefónicas prospectivas, a tenor de los datos que se aportaron en la información policial y el resultado que después afloró en el curso de las investigaciones.

      El Tribunal Constitucional ha venido señalando reiteradamente que la resolución judicial en la que se acuerda la medida de intervención telefónica debe expresar o exteriorizar las razones fácticas y jurídicas que apoyan la necesidad de tal intervención, esto es, cuáles son los indicios que existen acerca de la presunta comisión de un hecho delictivo grave por una determinada persona, así como concretar con precisión el número o números de teléfono y personas cuyas conversaciones han de ser intervenidas -en principio, deberán serlo de las personas sobre las que recaigan los indicios referidos-, el tiempo de duración de la intervención, quiénes han de llevarla a cabo y cómo, y los períodos en los que deba darse cuenta al Juez (SSTC 82/2002 ; 167/2002 ; 184/2003 ; 165/2005 ; 136/2006 ; 197/2009 ; y 26/2010 ).

      También advierte que la obligación de apreciar razonadamente la conexión entre el sujeto o sujetos que iban a verse afectados por la medida y el delito investigado, esto es, el presupuesto habilitante de la intervención telefónica, constituye un prius lógico del juicio de proporcionalidad ( SSTC 49/1999, FJ 7; 138/2001, FJ 3 ; 165/2005, FJ 4 ; 219/2006 ; 220/2006 ; 239/2006 ; y 253/2006 ).

      Precisa el Tribunal Constitucional, en lo que respecta a los indicios, que son algo más que simples sospechas, pero también algo menos que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento. Esto es, "sospechas fundadas" en alguna clase de datos objetivos, que han de serlo en un doble sentido: en el de ser accesibles a terceros , sin lo que no serían susceptibles de control; y en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o que se va a cometer el delito, sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona. Han de excluirse las investigacionesmeramente prospectivas , pues el secreto de las comunicaciones no puede ser desvelado para satisfacer la necesidad genérica de prevenir o descubrir delitos o para despejar las sospechas sin base objetiva que surjan de los encargados de la investigación, ya que de otro modo se desvanecería la garantía constitucional; exclusión que se extiende igualmente a las hipótesis subjetivas y a las meras suposiciones y conjeturas , pues si el secreto pudiera alzarse sobre la base de esas hipótesis, quedaría materialmente vacío de contenido ( SSTC 49/1999 ; 166/1999 ; 171/1999 ; 299/2000 ; 14/2001 ; 138/2001 ; 202/2001 ; 167/2002 ; 261/2005 ; 136/2006 ; 253/2006 ; 148/2009 ; 197/2009 ; 5/2010 ; y 26/2010 ).

      Matiza el Tribunal Constitucional que el hecho en que el presunto delito pueda consistir no puede servir como fuente de conocimiento de su existencia; la fuente del conocimiento y el hecho conocido no pueden ser la misma cosa ( SSTC 299/2000 ; 167/2002 ; y 197/2009 ). Sin que, además, la carencia fundamental de la expresión de los elementos objetivos indiciarios y la ausencia de los datos indispensables pueda ser justificada a posteriori por el éxito de la investigación misma ( STC 138/2001 , y 167/2002 ).

      De otra parte, aunque lo deseable es que la expresión de los indicios objetivos que justifiquen la intervención quede exteriorizada directamente en la resolución judicial, ésta puede considerarse suficientemente motivada si, integrada incluso con la solicitud policial, a la que puede remitirse, contiene los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias para poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva ( SSTC 200/1997 ; 166/1999 ; 171/1999 ; 126/2000 ; 299/2000 ; 138/2001 ; 202/2001 ; 184/2003 ; 261/2005 ; 136/2006 ; 197/2009 ; 5/2010 y 26/2010 ).

      Por su parte, este Tribunal de Casación , siguiendo la doctrina constitucional, tiene establecido en reiteradas resoluciones ( SSTS 77/2007, de 7-2 ; 610/2007, de 28-5 ; 712/2008, de 4-11 ; 778/2008, de 18-11 ; 5/2009, de 8-1 ; 737/2009, de 6-7 ; 737/2010, de 19-7 ; 85/2011, de 7-2 ; 334/2012, de 25-4 ; y 85/2013, de 4-2 ) que de la nota de la judicialidad de la medida de la intervención telefónica se derivan, como consecuencias inherentes, que sólo la autoridad judicial competente puede autorizar el sacrificio del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones y a la intimidad, y siempre con la finalidad exclusiva de proceder a la investigación de un delito concreto y a la detención de los responsables, rechazándose las intervenciones predelictuales o de prospección. Esta materia se rige por el principio de especialidad en la investigación.

      La medida -señalan las sentencias citadas de este Tribunal- debe ser fundada en el doble sentido de adoptar la forma de auto y tener suficiente motivación o justificación. Ello exige de la policía solicitante la expresión de la noticia del hecho delictivo a comprobar y la probabilidad de su existencia, así como de la implicación posible de la persona cuyo teléfono es el objeto de la intervención. Los datos facilitados por la policía tienen que tener una objetividad suficiente que los diferencie de la mera intuición policial o conjetura. Tienen que ser objetivos en el doble sentido de ser accesibles a terceros y, singularmente, al Juez que debe decidir sobre la medida, pues de lo contrario se estaría en una situación ajena a todo posible control judicial. Y es obvio que el Juez, como director de la investigación judicial, no puede adoptar el pasivo papel del vicario de la actividad policial que se limita a aceptar sin control alguno lo que le diga la policía en el oficio. En definitiva, en la terminología del TEDH, se deben facilitar por la autoridad policial las "buenas razones" o "fuertes presunciones" a que dicho Tribunal se refiere en los casos Lüdi -5 de junio de 1997-, o Klass -6 de septiembre de 1998-. Se trata de términos semejantes a los que se emplean en el art. 579 LECrim .

    2. Al descender al caso enjuiciado se aprecia que en el oficio-informe policial en el que se interesan las intervenciones de los teléfonos (folios 1 y ss. de la causa), de fecha 14 de noviembre de 2006, se comienza haciendo referencia al denunciado Ángel , que ya había sido detenido en el año 2004 por un presunto tráfico de 500 kilos de cocaína, atribuyéndole ahora que su empresa de autolavado de vehículos "Autoslavaito Center Móvil", ubicada en la carretera general La Laguna-Santa Cruz de Tenerife, nº 166, estaba siendo utilizada como centro de operaciones de contacto para el tráfico de sustancias estupefacientes, a tenor de las vigilancias y seguimientos practicados.

      En el curso de los mismos -dice el oficio policial- se ha visto entrar en ese establecimiento a Juan Carlos , alias " Pulga ", que en el año 2001 fue detenido por un presunto delito contra la salud pública, y también asistía a las reuniones del autolavado Argimiro . Y como ello coincidió con el incremento de la introducción de partidas de cocaína dentro de la isla de Tenerife, se consideró procedente centrar la investigación en esas personas.

      Se comprobó que Juan Carlos había adquirido empresas dedicadas a la venta de películas de vídeo y que pagaba la luz eléctrica de varias viviendas y locales, lo que les llevó a inferir un posible blanqueo de capitales relacionado con el tráfico de drogas. Y también se le vio contactando con individuos de nacionalidad sudamericana en restaurantes del sur de la isla.

      Igualmente informaron los agentes que vieron cómo el mismo Juan Carlos entraba con alguna mochila en el establecimiento de autolavado y salía después sin ella, y a la inversa.

      A Argimiro se le apreció un importante nivel de vida sin que se le conociera actividad laboral alguna, utilizando como vehículo un BMW X5 con el que contactaba con individuos de aspecto sudamericano. Y también se comprobó que en horas de la tarde-noche utilizaba en compañía de otras personas una embarcación tipo zodiac de nombre " DIRECCION001 ", conducta que alertó a los funcionarios que practicaban las pesquisas.

      Han constatado contactos entre Juan Carlos y Argimiro , quienes a su vez comunicaban con individuos sudamericanos para negociar presuntamente nuevas operaciones.

      Al haberse incrementado, según los agentes, en los últimos días los intercambios de bolsas y mochilas entre el vehículo marca Megane utilizado por Juan Carlos e individuos sin identificar, y habiéndose agotado las gestiones a practicar, solicitaron la intervención del teléfono fijo instalado en la empresa de autolavado, que utiliza Ángel y también de dos teléfonos móviles cuyo usuario era Juan Carlos .

      Con base en el oficio informe policial se autorizó por auto de 16 de noviembre de 2006 la intervención de los tres teléfonos interesados.

      Los datos que se acaban de reseñar como contenido del oficio-informe policial no puede decirse que no contengan sospechas fundadas sobre conductas de las personas reseñadas sobre las que se solicitó las escuchas telefónicas, pues se observaron movimientos concretos indicativos de un posible tráfico de drogas debido fundamentalmente a los contactos realizados alrededor de la empresa de autolavado, especialmente por las personas que allí se reunían y por los traslados de mochilas y los contactos y entrevistas posteriores con sujetos de aspecto sudamericano. A lo que habría de sumarse el dato de que ambos investigados ya tenían antecedentes policiales relacionados con presuntos tráficos de drogas.

      Frente a ello se alega en el recurso que ni contra Ángel ni contra Juan Carlos (" Pulga ") se llegó a seguir el procedimiento ni se llegó a considerarlos imputados. Sin embargo, lo cierto es que, aunque ello es así, tal circunstancia no excluye las sospechas concurrentes ex ante contra ambos denunciados, ni tampoco puede obviarse el dato relevante de que una de las personas investigadas que contactaba con ellos y que sí es reseñada como sospechosa en el oficio, Argimiro , sí saliera a colación en las escuchas y resultara imputado en la causa y acabara siendo incluso condenado, contingencia que en alguna medida avala la verosimilitud de las sospechas del oficio policial.

      De otra parte, y en lo que se refiere a la fundamentación del auto por el que se autorizaron las intervenciones telefónicas (folios 10 y ss. de la causa) consta debidamente motivado, ya que en él se reseñan los datos aportados por los funcionarios policiales y también la necesidad de la medida ante el agotamiento de las pesquisas y la culminación de las gestiones practicadas, sin que pueda tildarse de falta de proporcionalidad dada la gravedad y naturaleza de los delitos investigados.

      La impugnación sobre esos aspectos de la vulneración del derecho fundamental no puede por tanto prosperar.

    3. Se alega también en los escritos de recurso la obtención irregular de los teléfonos de los denunciados al no constar la forma en que fueron obtenidos los números de los teléfonos móviles del sospechoso Juan Carlos .

      Sobre este particular conviene recordar que esta Sala tiene establecido que no es preciso acreditar la forma de obtención del número de teléfono de un sospechoso cuando no hay indicios de ilegitimidad en el proceso de obtención de la información, pues es exigible a los poderes públicos que justifiquen que la restricción de un derecho fundamental se ha realizado con respeto a las reglas, pero no lo es que demuestren que no lo han hecho ( SSTS 509/2009, de 13-5 ; 309/2010, de 31-3 ; y 862/2010, de 4-10 ).

      El submotivo debe por tanto rechazarse.

    4. La misma suerte desestimatoria deben correr las quejas relativas a que son nulos los autos en que se acordaron las intervenciones telefónicas ya que no se determina en ellos en algunos casos quiénes son las personas titulares de los teléfonos ni tampoco cuáles son los funcionarios policiales que han de practicar las escuchas telefónicas.

      Frente a lo alegado por las defensas, tiene afirmado el Tribunal Constitucional que el nombre de los titulares y de los usuarios reales de los teléfonos no resulta siempre imprescindible para que el auto pueda considerado conforme a derecho, ni tampoco ha de estimarse en todo caso relevante el error sobre el titular del teléfono o el usuario del mismo cuando la línea telefónica intervenida resulta correctamente identificada ( SSTC 104/2006 y 150/2006 ).

      Y en lo que respecta a la determinación de los funcionarios policiales concretos que han de practicar las escuchas, se trata de un dato de carácter técnico que no es preciso que figure en el auto judicial que autoriza las escuchas, ya que estas se otorgan a una unidad policial que se halla encargada de la investigación y no a los funcionarios especializados que materializan las intervenciones telefónicas. Sin perjuicio de que, con posterioridad, y a los efectos de su control y del posible sometimiento a contradicción en la vista oral del juicio, se reseñen en los atestados e informes policiales quiénes fueron los funcionarios que supervisaron la práctica de las escuchas y las diligenciaron en las distintas fases de la instrucción.

    5. También se queja el recurrente de que no se le haya dado cuenta al Juez instructor de todo el contenido de las escuchas telefónicas según se iban produciendo, considerando ilícito desde la perspectiva del control judicial que sean los funcionarios policiales quienes vayan seleccionando y presentando las conversaciones que consideran relevantes para el resultado de la investigación, labor que entienden que debe efectuar personalmente el instructor.

      La alegación queda desvirtuada, sin embargo, por la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional sobre el particular, en la que se establece que no resulta preciso para realizar el control que se entreguen las cintas grabadas a la autoridad judicial en el momento en que acuerda prorrogar la medida, pues el Juez puede tener puntual información de los resultados de la intervención telefónica a través de los informes de quien la lleva a cabo ( STC 82/2002 , FJ 5; 205/2005 , FJ 4; 26/2006 , FJ 8; 239/2006 ; y 197/2009 ).

    6. El recurrente Juan Ignacio , dentro también del apartado relativo a la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, denuncia las deficiencias del sistema SITEL para garantizar la autenticidad e integridad de las grabaciones telefónicas contenidas en los CD's que constan unidos a la causa.

      La cuestión suscitada por la defensa de ese recurrente ya ha sido examinada y resuelta por esta Sala en diferentes resoluciones en las que se pronunció en el sentido de que el sistema SITEL sí cumplimenta las garantías exigidas por la norma constitucional. En concreto en las SSTS 109/2012, de 14 de febrero , y 207/2012, de 12 de marzo , entre otras, se han sintetizado los precedentes de esta Sala sobre las objeciones que suscita el referido sistema y las respuestas que las distintas resoluciones le han ido dando ante los inconvenientes del sistema digitalizado de escuchas telefónicas.

      Y así, en las primeras sentencias dictadas por este Tribunal (SSTS 250/2009, de 13-3 ; y 308/2009, de 23-3 ) se afirmó que el programa SITEL es una implementación cuya titularidad ostenta el Ministerio del Interior. Su desarrollo responde a la necesidad de articular un mecanismo moderno, automatizado, simplificador y garantista para la intervención de las comunicaciones. Se articula sobre los principios de centralización, seguridad (a nivel central y periférico) y automatización, especificándose como ventajas que moderniza el funcionamiento de las intervenciones de las comunicaciones, dotándolo de mayor nivel de garantía y seguridad, reduce costes y espacio de almacenamiento, y se adapta al uso de nuevos dispositivos de almacenamiento.

      Y en cuanto a la forma de operar, la STS 1078/2009, de 5 de noviembre , explica que, solicitada la intervención de la comunicación y autorizada esta por la autoridad judicial con el empleo del Programa SITEL, la operadora afectada inicia el envío de información al Servidor Central donde se almacena a disposición de la Unidad encargada y solicitante de la investigación de los hechos, responsable de la intervención de la comunicación. El acceso por parte del personal de esta Unidad se realiza mediante un código identificador de usuario y clave personal. Realizada la supervisión del contenido, se actúa igual que en el modo tradicional, confeccionando las diligencias de informe correspondientes para el juez de instrucción. La evidencia legal del contenido de la intervención es aportada por el Servidor Central, responsable del volcado de todos los datos a formato DVD para su entrega a la autoridad judicial competente, constituyéndose como la única versión original.

      En sentencias posteriores ( STS 1215/2009, de 30-12 ) se ha insistido en la acomodación del sistema SITEL a la norma constitucional, refiriéndose a la autenticidad de los DVD's sobre los que se han volcado las grabaciones impresas en el disco duro salvo prueba en contrario, pues se trata de documentos con fuerza probatoria avalada incluso legalmente acudiendo como complemento a la Ley de Enjuiciamiento Civil. Este cuerpo legal establece, en el caso de los documentos públicos (artículo 318 ), la admisión de los soportes digitalizados, dejando a salvo, como es lógico, la posible impugnación de su autenticidad ( artículo 267 Ley Enjuiciamiento Civil ). La incorporación de las conversaciones telefónicas mediante modernos sistemas digitalizados no plantea mayores problemas sobre su correspondencia que el de la necesidad de la acreditación de su documentación con la conversación efectivamente intervenida.

      Y en algunas sentencias ya más recientes ( SSTS 740/2010, de 6-7 ; 753/2010, de 19-7 ; y 764/2010, de 15-7 ) se incide en que las exigencias del sistema de interceptación, según el amparo legislativo que regula su funcionamiento, son suficientes para asegurar la observancia del artículo 230 de la LOPJ . Esas garantías resultan de la distinción entre órganos administrativos que intervienen en la interceptación y la escucha, y los que realizan la investigación del hecho delictivo, de manera que el órgano policial de investigación recibe lo que otro órgano ha grabado de acuerdo al sistema de interceptación. Esa distinción entre órganos de investigación e interceptación evita riesgos de alteración de sus contenidos que pudieran plantearse dado el desconocimiento por el órgano de escucha del objeto de la investigación. También la propia digitalización de la interceptación, con fijación horaria, permite asegurar que cualquier hipotética manipulación dejará rastro de su realización. Las garantías del sistema ya expuestas rellenan las exigencias del artículo 230 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

      Por último, la legitimidad del sistema no excluye la necesidad de que, dada su naturaleza invasiva e incisiva, se refuerce la motivación de las resoluciones que autorizan este sistema y se adopten por los tribunales, además, algunas medidas encauzadas a la destrucción de las grabaciones una vez que ya no se precisan para operar probatoriamente en la causa.

      Y así, en las SSTS 293/2011, de 14 de abril , y 565/2011, de 6 de junio , se advierte de que la propia configuración actual del sistema, que no solo afecta a la comunicación telefónica, implica que su utilización supone una importante invasión del poder público en aspectos ordinariamente amparados por el derecho individual a la intimidad, sea bajo el derecho al secreto de las comunicaciones o sea en relación con otras manifestaciones de aquel derecho. En este sentido, no solo es relevante que el juez tenga en cuenta que, cuando autoriza la intervención de las comunicaciones, su decisión afecta necesariamente a otras esferas del derecho a la intimidad, que también exigen una resolución judicial, sino que, precisamente por ello, la motivación de su resolución debe referirse expresamente a la proporcionalidad de la medida en relación con el fin perseguido, y en su caso al alcance de la autorización. Pues no siempre la investigación de un delito podrá justificar una restricción de la intimidad del sujeto con el alcance de la que necesariamente se produce en la actualidad mediante la utilización del referido sistema de interceptación de las comunicaciones. Por lo tanto, deberá extender su motivación a estos extremos.

      Y en segundo lugar, prosigue diciendo la referida jurisprudencia, en relación con lo antes señalado y también en consideración a las características del sistema, si no se adoptan las necesarias cautelas, podría resultar posible el almacenamiento de una cantidad ingente de datos relativos a la actividad de numerosas personas, implicadas o no en hechos delictivos, que quedarían fuera del control directo y exclusivo de la autoridad judicial. El acceso a tales datos se ha producido solamente sobre la base de una autorización judicial emitida con la finalidad de proceder a la investigación de unos hechos concretos, y, con independencia de las cautelas y medidas de seguridad que se derivan del propio sistema, todo el material obtenido queda íntegramente a la exclusiva disposición de la autoridad judicial. Es por ello que los Tribunales en las causas en las que se haya procedido a la realización de intervenciones telefónicas, deberán acordar de oficio en sus sentencias la destrucción de las grabaciones originales que existan en la unidad central del sistema SITEL y de todas las copias, conservando solamente de forma segura las entregadas a la autoridad judicial, y verificando en ejecución de sentencia, una vez firme, que tal destrucción se ha producido.

      Por todo lo que antecede, y siempre teniendo en consideración las cautelas y reservas que se acaban de precisar, el sistema SITEL se ajusta según la doctrina de esta Sala a la norma constitucional, por lo que no pueden prosperar las tesis de la parte recurrente.

      Es cierto que siempre concurren riesgos de que el contenido de los DVD's o los CD's aportados por los funcionarios policiales no coincida con el que figura en el servidor central y que por tanto no haya sido volcada correctamente en los soportes digitales o que estos hayan sido alterados antes de su aportación al órgano judicial. Sin embargo, y con independencia de que en el presente caso no concurren indicios objetivables de ello y que tampoco los denuncia la parte recurrente, hay que advertir que tal riesgo también existía con el sistema analógico tradicional, en el que tampoco se podía evitar que los casetes que aportaban los funcionarios policiales en el juzgado pudieran hallarse alterados o manipulados, sin que una mera alegación sin indicios serios en esa línea determinara una nulidad probatoria, que es lo que ahora pretende la parte recurrente con su cuestionamiento procesal.

      En el supuesto enjuiciado las partes recurrentes no denunciaron en sus escritos de calificación el sistema SITEL de escuchas, sino que impugnaron genéricamente las conversaciones telefónicas, su grabación y su trascripción en la causa, y también se cuestionó la información policial que dio origen a las intervenciones telefónicas, y más en concreto la comunicación que contenía los números de los dos teléfonos que fueron objeto de una primera intervención telefónica y de otros posteriores. En el escrito de calificación de las defensas no aparecen, en cambio, ninguna queja relativa a alguna anomalía, alteración o manipulación concreta que pusiera en cuestión la autenticidad y la integridad de las grabaciones telefónicas aportadas a la causa.

      En este caso las defensas no especificaron anomalías concretas que pusieran en cuestión la autenticidad y la integridad de las grabaciones aportadas a la causa, ni tampoco interesaron que por el órgano judicial se procediera a una compulsa de los DVD's con la grabación original que obra en el servidor central, diligencia que solo se practicaría en los supuestos en que hubiera razones indiciarias que justificaran el coste procesal de una pericia de esa índole. En la calificación se limitó a decir, en el apartado de la prueba documental, que impugnaba expresamente las intervenciones telefónicas. Se trata, pues, de una alegación genérica y formularia mediante la que ni se cuestionaba el sistema SITEL ni tampoco la falta de firma electrónica.

      En la sentencia recurrida se afirma (folio 30) que ya desde un primer momento, aún en instrucción judicial y tras levantarse el secreto de las actuaciones, las defensas conocían todos los datos relativos a las intervenciones telefónicas, al tener pleno acceso a las actuaciones. Sin embargo, nada alegaron sobre la causa de nulidad ahora esgrimida hasta que, llegados al juicio oral, las defensas de los acusados Claudio , Benito y Juan Ignacio cuestionaron la autenticidad, certeza e integridad de las grabaciones efectuadas y contenidas en los CD's remitidos en su día por la policía al Juzgado de instrucción, aduciendo a tal efecto que no constan los correspondientes certificados o la firma electrónica que acrediten que no ha existido manipulación de su contenido y que el mismo se corresponde con el que existe en el disco duro del sistema SITEL. De hecho, y más allá de esa simple sospecha, no explican, ni siquiera de forma mínima, dice el Tribunal de instancia, en que basan sus suspicacias. A ello se une que, al plantearse esta cuestión en el propio acto del juicio oral, tal y como se ha expuesto anteriormente conforme a la doctrina asentada por el Tribunal Supremo, tampoco se ha propuesto pericia alguna para cuestionar la autenticidad.

      Por lo demás, tal como se expuso, el mero hecho de que faltara la firma electrónica no podría entrañar necesariamente la nulidad probatoria que postula la defensa del acusado, pues ni esa firma garantiza de por sí la autenticidad e integridad de los soportes informáticos ni su ausencia permite concluir que han sido manipulados o alterados. La mera omisión de la firma no puede, pues, abocar automáticamente a la falta de autenticidad y de integridad del contenido de los soportes informáticos ni a la declaración de la nulidad probatoria, sino que nos llevaría, en el caso de que concurrieran sospechas de irregularidades o ilegalidades denunciadas por la parte, a que el Secretario judicial realizara una compulsa en el servidor central con el fin de verificar la integridad y autenticidad de las grabaciones aportadas a la causa ( STS 207/2012 , de 12 de marzo).

      A tenor de lo que antecede, el motivo se desestima.

    7. Por último, algunos de los recurrentes han impugnado las intervenciones telefónicas por falta de notificación al Ministerio Fiscal de los diferentes autos que se fueron dictando para practicar las sucesivas escuchas, con lo cual no se le habría informado de tales decisiones limitativas de derechos fundamentales, impidiendo así que el Ministerio Público actuara como garante de la legalidad y de los derechos fundamentales de los acusados, a tenor de lo dispuesto en el art. 124 de la CE , mientras estaba vigente la medida.

      No le asiste la razón tampoco en este caso a los recurrentes, pues la doctrina jurisprudencial que citan ( SSTC 205/2002 y 165/2005), ha sido modificada a partir del año 2009 por el Tribunal Constitucional , según se advierte, entre otras en las sentencias de esta Sala de casación 26/2010, de 27 de abril , 1151/2010, de 17 de diciembre , y 207/2012, de 12 de marzo .

      Y así, en esas sentencias se argumenta que, según la doctrina sentada en la STC 197/2009 , " desde la STC 49/1999, de 5 de abril , dictada por el Pleno de este Tribunal, venimos señalando que la garantía jurisdiccional del secreto de las comunicaciones no se colma con la concurrencia formal de una autorización procedente de un órgano jurisdiccional (en el caso del ordenamiento español, el Juez de instrucción, al que la Ley de enjuiciamiento criminal configura como titular de la investigación oficial), sino que ésta ha de ser dictada en un proceso, único cauce que permite hacer controlable, y con ello jurídicamente eficaz, la propia actuación judicial. Al desarrollarse la actuación judicial en el curso de un proceso es posible el control inicial por parte del Ministerio Fiscal -como garante de la legalidad y de los derechos de los ciudadanos-, en el periodo en que se desarrolla la misma, sin conocimiento del interesado y, posteriormente, cuando la medida se alza, por el propio interesado, que ha de poder conocer e impugnar la medida. No obstante, hemos afirmado que tal garantía existe también cuando las diligencias indeterminadas se unen, pese a todo, sin solución de continuidad, al proceso judicial incoado en averiguación del delito, - satisfaciendo así las exigencias de control del cese de la medida que, en otro supuesto, se mantendría en un permanente, y por ello constitucionalmente inaceptable, secreto- ( SSTC 49/1999, de 5 de abril ; 126/2000, de 16 de mayo ; 165/2005, de 20 de junio ; 136/2006, de 8 de mayo )".

      "Sobre la base de esa doctrina -y siempre en referencia a supuestos en los que los Autos de intervención y prórroga se dictan en el seno de unas diligencias indeterminadas, que no constituyen en rigor un proceso legalmente existente- posteriores resoluciones - prosigue argumentando el Tribunal Constitucional - han declarado contrario a las exigencias de control de la intervención la falta de notificación al Ministerio Fiscal de los Autos de intervención o prórroga, cuando no existe constancia de que efectivamente se produjera tal conocimiento, en la medida en que tal ausencia impidió el control inicial del desarrollo y cese de la medida, en sustitución del interesado, por el garante de los derechos de los ciudadanos ( SSTC 205/2002, de 11 de noviembre, FJ 5 ; 165/2005, de 20 de junio ; 259/2005, de 24 de octubre ; 146/2006, de 8 de mayo ). Ciertamente, en la STC 165/2005, de 20 de junio , se afirma que, además de la falta de notificación al Fiscal de los Autos de intervención y prórroga dictados en el seno de las diligencias indeterminadas, también se aprecia la falta de notificación de los Autos de intervención y prórroga dictados ya en las diligencias previas que se incoaron posteriormente y a las que se incorporaron las diligencias indeterminadas, pero destacando que el Auto de incoación de las diligencias previas tampoco fue notificado al Fiscal, lo que impidió cualquier control inicial de la medida por parte de éste".

      "De lo anteriormente expuesto cabe concluir que lo que nuestra doctrina ha considerado contrario a las exigencias del art. 18.3 CE no es la mera inexistencia de un acto de notificación formal al Ministerio Fiscal de la intervención telefónica -tanto del Auto que inicialmente la autoriza como de sus prórrogas-, sino el hecho de que la misma, al no ser puesta en conocimiento del Fiscal, pueda acordarse y mantenerse en un secreto constitucionalmente inaceptable, en la medida en que no se adopta en el seno de un auténtico proceso que permite el control de su desarrollo y cese" .

      Las posibles omisiones de la notificación de las intervenciones telefónicas al Ministerio Fiscal carecen, pues, de la relevancia que pretende otorgarle la defensa del acusado, y no pueden en modo alguno determinar la vulneración de ningún derecho fundamental.

      Alguno de los recurrentes hace especial hincapié en que, si bien no es imprescindible que se haya notificado al Ministerio Fiscal cada uno de los autos en que se iban acordando las intervenciones, ello es así porque se considera suficiente con notificar el auto en que se acuerda incoar las diligencias previas, a partir de cuya notificación el Ministerio Público ya es parte por ley en el proceso y puede controlar las diferentes medidas acordadas ( SSTS 578/2009, de 22-5 ; y 1383/2011, de 22-9 ), circunstancia, se dice, que no concurre en este caso debido a que no constaría tampoco la notificación de la incoación de las diligencias previas.

      Sin embargo, ese último alegato no puede compartirse, dado que, siendo cierto que en los autos en que se decide intervenir los teléfonos no se ordena la notificación al Ministerio Fiscal, ello no sucede con el auto de 16 de noviembre de 2006, en el que se acuerda incoar las diligencias previas, en el que sí se ordena que sea notificado al Ministerio Fiscal, constando después una diligencia del Secretario en la que se dice que se cumple lo acordado (folio 8 de la causa), por lo que no puede presumirse que ello no se hizo así.

      Como consecuencia de todo lo anterior, es claro que el primer motivo del recurso, centrado en la impugnación de las intervenciones telefónicas no puede prosperar

      SEGUNDO. En el motivo segundo denuncia el recurrente Claudio Sin, con sustento procesal en el art. 5.4 de la LOPJ , la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías en virtud de lo dispuesto en el art. 24 de la Constitución .

      La impugnación la fundamenta la defensa en la inexistencia de una doble instancia en el proceso penal con respecto a las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales, a pesar de la modificación de la LOPJ por Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, por lo que se incumplirían el 14.5 del Pacto de derechos civiles y políticos de Nueva York, de 1966, y el art. 13 del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, además de resultar vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de los acusados.

      Sobre la cuestión de la naturaleza y los límites del recurso de casación a los efectos de cumplimentar la revisión de las sentencias penales en una segunda instancia o segundo grado de jurisdicción, y respecto de los posibles incumplimientos de los tratados y los pactos suscritos por el Estado español sobre las garantías en los procesos penales, ya se han pronunciado de forma reiterada tanto el Tribunal Constitucional como este Tribunal de casación. Y siempre lo han hecho en el sentido de refrendar la constitucionalidad del modelo del recurso de casación español en orden a las exigencias de un proceso penal con todas las garantías, y en concreto en lo que atañe a la salvaguarda del principio del doble grado de jurisdicción en las sentencias condenatorias penales ( SSTS 1091/2009, de 29-10 ; 1999/2009, de 6-11 ; y 877/2011, de 21-7 ).

      En este sentido, en la sentencia del Tribunal Constitucional 123/2005, de 12 de mayo , se afirma lo siguiente:

      " este Tribunal ya ha admitido y reiterado la aptitud de la casación penal para cumplir las exigencias del derecho al recurso contra sentencias penales condenatorias, señalando que 'existe una asimilación funcional entre el recurso de casación y el derecho a la revisión de la declaración de culpabilidad y la pena declarado en el art. 14.5 PIDCP , siempre que se realice una interpretación amplia de las posibilidades de revisión en sede casacional y que el derecho reconocido en el Pacto se interprete, no como el derecho a una segunda instancia con repetición íntegra del juicio, sino como el derecho a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena, en el caso concreto. Reglas entre las que se encuentran, desde luego, todas las que rigen el proceso penal y lo configuran como un proceso justo, con todas las garantías; las que inspiran el principio de presunción de inocencia, y las reglas de la lógica y la experiencia conforme a las cuales han de realizarse las inferencias que permiten considerar un hecho como probado. Esta interpretación es perfectamente posible a la vista del tenor literal del Pacto y conforme a la efectuada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos , en relación con los arts. 6.1 CEDH y 2 del Protocolo núm. 7 del citado Convenio ( STEDH de 13 de febrero de 2001, caso Krombach c. Francia , que declara conforme al art. 2 del Protocolo 7 el modelo de casación francés, en el que se revisa sólo la aplicación del Derecho)' ( SSTC 70/2002, de 3 de abril , y 105/2003, de 2 de junio , entre otras) ".

      Por su parte, este Tribunal de Casación, en su Pleno no jurisdiccional de Sala de 13 de septiembre de 2000, tras examinar el dictamen del Comité de Derechos Humanos de la ONU de 20 de julio de 2000 en relación con el cumplimiento por España de lo prevenido en el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 16 de diciembre de 1966, se pronunció en el sentido de que el actual recurso de casación español permite controlar la racionalidad observada en la determinación de los hechos probados, siendo posible una revocación de la sentencia condenatoria, por lo que se cumple ampliamente con las exigencias mínimas de la doble instancia.

      A partir de ese Pleno no jurisdiccional y también del celebrado el 28 de septiembre de 2001, esta Sala ha dictado numerosas sentencias (408/2004 de 24-3 ; 121/2006, de 7-2 ; 741/2007, de 27-7 ; 893/2007, de 31-10 ; 918/2007, de 16-11 ; 182/2008, de 21-4 ; y 609/2008, de 10-10 ) en las que se argumenta que la vía de la presunción de inocencia ha supuesto un importante impulso a la posibilidad de entrar, por el cauce de la casación, en el análisis y ponderación de la actividad probatoria. Por otro lado, la obligación de motivar las resoluciones judiciales y el rechazo constitucional a cualquier vestigio de arbitrariedad en la actuación de los poderes públicos, obliga a razonar suficientemente el proceso seguido para la valoración de la prueba. El análisis racional de la prueba es una exigencia del propio valor de la justicia; la irracionalidad y el abandono de la lógica, vulnera el derecho a un juicio justo, que constituye el paradigma de un modelo de proceso penal en una sociedad democrática. Por lo que se concluye que la actual regulación del recurso de casación, tanto en su dimensión legal como en lo que se refiere a su interpretación y aplicación práctica, se ajusta a las exigencias de los tratados suscritos por el Estado español.

      A todo ello ha de sumarse que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en los casos Loewenguth y Deperrios, que fueron inadmitidos, respectivamente, el 30 de mayo de 2000 y 22 de junio de 2000 , estimó que, según el artículo 2 del Protocolo número 7º, los Estados Parte conservan la facultad de decidir las modalidades del ejercicio del derecho al reexamen y pueden restringir el alcance de este último; además, en algunos Estados el reexamen de una resolución se encuentra igualmente limitado a cuestiones de derecho. Por ello, el Tribunal Europeo considera que la posibilidad de recurrir en casación responde a las exigencias del artículo 2 del Protocolo núm. 7 del Convenio ( STS 587/2006, 18 de mayo ).

      Por último, tal como subraya la sentencia de esta Sala nº 18/2007, de 16 de noviembre , el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas ha cambiado sustancialmente su doctrina y acepta que es suficiente con la existencia en el ordenamiento jurídico de recursos en los que el tribunal superior conozca de la existencia y suficiencia de la prueba, de la racionalidad del tribunal de instancia en cuanto a su valoración y a la legalidad de su obtención, así como de la concreta individualización de la pena impuesta a los efectos del artículo 14, párrafo 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos . En concreto, refiriéndose de forma específica al recurso de casación español, aparece este cambio de criterio en los dictámenes siguientes: 1356/2005, de 10 de mayo de 2005; 1389/2005, de 16 de agosto de 2005; 1399/2005, de 16 de agosto de 2005; 1059/2002, de 21 de noviembre de 2005; 1156/2003, de 18 de abril de 2006; 1094/2002, de 24 de abril de 2006; 1102/2002, de 26 de abril de 2006; 1293/2004, de 9 de agosto de 2006; 1387/2005, de 11 de agosto de 2006; 1441/2005, de 14 de agosto de 2006; 1098/2002, de 13 de noviembre de 2006; y 1305/2004, de 15 de noviembre de 2006.

      A tenor de todo lo que antecede, solo cabe desestimar el motivo interpuesto.

      TERCERO. 1. El tercer motivo lo dedica la defensa del recurrente a denunciar, por la vía procesal del art. 849.1º, la inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas ( art. 21.6ª del C. Penal ), por haber transcurrido un tiempo extraordinario entre la incoación del procedimiento (año 2006) y el primer intento de la celebración de la vista oral del juicio (noviembre de 2011). Además, remarca la parte recurrente que la causa llegó a la Audiencia a finales del año 2008 y la vista oral del juicio no se señaló hasta el año 2011.

    8. La " dilación indebida " es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional -derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de estos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España ; 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España ; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España ; SSTC 237/2001 , 177/2004 , 153/2005 y 38/2008 ; y SSTS 1733/2003, de 27-12 ; 858/2004, de 1-7 ; 1293/2005, de 9-11 ; 535/2006, de 3-5 ; 705/2006, de 28-6 ; 892/2008, de 26-12 ; 40/2009, de 28-1 ; 202/2009, de 3-3 ; 271/2010, de 30-3 ; 470/2010, de 20-5 ; y 484/2012, de 12-6 , entre otras).

      También tiene establecido esta Sala que son dos los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante. Por un lado, la existencia de un "plazo razonable", a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el «derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable», y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su art. 24.2 . En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento rápido, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el "plazo razonable" es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010, de 15-2 ; 269/2010, de 30-3 ; 338/2010, de 16-4 ; 877/2011, de 21-7 ; y 207/2012, de 12-3 ).

      Por último, y en lo que concierne al cómputo del plazo razonable, comienza a correr cuando una persona es imputada formalmente y finaliza con la sentencia que pone fin a la causa ( SSTEDH de 17 de diciembre de 2004, caso Pedersen y Baadsagaard c. Dinamarca ; 13 de noviembre de 2008, caso Ommer c. Alemania ; y 11 de febrero de 2010, caso Malet c. Francia ; y SSTS 106/2009, de 4-2 ; 326/2012, de 26-4 ; 440/2012, de 25-5 ; y 70/2013, de 21-1 ).

      Actualmente, la reforma del C. Penal mediante la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que entró en vigor el 23 de diciembre siguiente, regula como nueva atenuante en el art. 21.6 ª las dilaciones indebidas en los siguientes términos: " La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa ".

      Por consiguiente, el nuevo texto legal, según ha advertido la doctrina, coincide sustancialmente con las pautas que venía aplicando la jurisprudencia de esta Sala para operar con la atenuante analógica de dilaciones indebidas.

      Los requisitos para su aplicación serán, pues, los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues aunque también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante.

    9. Al descender ya al caso enjuiciado , se aprecia en primer lugar que, en contra de lo que alega el recurrente, la dilación del procedimiento en su conjunto no tiene el carácter extraordinario que pretende atribuírsele. Y ello porque si bien la causa se incoó en el año 2006, los primeros trámites estuvieron dedicados a las intervenciones telefónicas como medio de investigación, siendo lo cierto que los hechos enjuiciados se cometieron en el año 2007, de modo que las imputaciones formales y las detenciones se materializaron en los meses de febrero y de abril de ese año.

      Así las cosas, si se repara en que la vista oral del juicio se señaló en el año 2011 y se intentó celebrar por primera vez en septiembre de ese mismo año, suspendiéndose la celebración por imponderables no atribuibles al Tribunal (renunció el letrado de uno de los acusados), ha de convenirse que un periodo de cuatro años entre la comisión de los hechos y el señalamiento de la vista oral del juicio no puede estimarse extraordinario. Máxime si se atiende a la complejidad de la causa, en la que fueron enjuiciados 13 acusados por hechos delictivos ejecutados en diferentes episodios fácticos distribuidos en distintas fechas.

      De otra parte, y en lo que se refiere a la dilación entre la llegada del sumario a la Audiencia y el señalamiento de la vista oral del juicio, debe tenerse en cuenta que se trataba de un sumario ordinario, por lo que la tramitación de la fase intermedia del proceso no se realizó en el Juzgado de Instrucción sino en la propia Audiencia. Si a ello le sumamos que tenía que tramitarse la calificación con respecto a 13 acusados y que, según se especifica en la sentencia recurrida, se plantearon cuestiones relacionadas con la nulidad de algunas diligencias procesales por la vía de los artículos de previo pronunciamiento, lo que determinó que se tramitara un incidente previo y se dictara la correspondiente resolución para dirimirlo, solo cabe concluir que se está ante una dilación que no presenta el carácter extraordinario que requiere una dilación indebida para que opere como atenuante.

      A este respecto, señala la defensa que el requisito de la extraordinariedad de la dilación aparece exigido por el nuevo apartado del art. 21.6ª del C. Penal implantado a partir de la reforma del C. Penal por LO 5/2010, por lo que no debe ser aplicado con carácter retroactivo a unos hechos anteriores a esa fecha. Frente a lo cual conviene subrayar que ese carácter excepcional o extraordinario ya venía siendo exigido por la jurisprudencia en su aplicación de la atenuante por el cauce de la analogía. Y así lo recuerda la STS 675/2012, 24 de julio , en la que se citan como precedentes en que esta Sala ha apreciado la atenuante de dilaciones indebidas con la condición de simple atendiendo, en general, al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de disminuir la responsabilidad penal por la vía del art. 21.6ª del C. Penal pero solo en su modalidad básica. Como ejemplos: 7 años de duración del proceso ( SSTS 91/2010, de 15-2 ; 235/2010, de 1-2 ; 338/2010, de 16-4 ; y 590/010, de 2-6); 5 años y medio ( STS 551/2008, de 29 de septiembre ); y 5 años ( SSTS 271/2010, de 30-3 ; y 470/2010, de 20-5 ).

      En consecuencia, al no haber alcanzado en este caso un plazo global superior a los cinco años, y atendiendo a la complejidad del proceso, ha de desestimarse este tercer motivo de impugnación y con él la totalidad del recurso, imponiéndole a la parte recurrente las costas de esta instancia ( art. 901 LECr .).

  2. Recurso de Pelayo

    CUARTO. En el motivo primero alega, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 de la LOPJ , la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones ( art. 18.3 CE ) y a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), denunciando la nulidad de las intervenciones telefónicas y, como consecuencia de ello, la de todas las pruebas derivadas de las mismas.

    Como la cuestión suscitada ya ha sido examinada en profundidad en el fundamento primero en sentido desestimatorio, nos remitimos a lo allí razonado y decidido, evitando así incurrir en repeticiones innecesarias.

    El motivo por tanto no puede prosperar.

    QUINTO. En el motivo segundo , sin cita de norma procesal alguna, se alega la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por indefensión .

    La tesis del recurrente es que se le ha generado indefensión por no haberse practicado la prueba fonométrica de reconocimiento de voces debido al cambio de letrado en un momento ya avanzado del proceso.

    Argumenta el letrado que asumió la defensa del acusado Pelayo un mes y medio antes de la celebración de la vista oral del juicio. Y señala que como el abogado anterior no la había solicitado y el nuevo ya estaba fuera del plazo pertinente para interesar la pericia del reconocimiento de voces, el acusado se vio privado de un medio de prueba que considera necesario para su defensa.

    La pretensión de la parte recurrente contradice la jurisprudencia más consolidada sobre el derecho de defensa. Pues el Tribunal Constitucional tiene reiteradamente declarado que para que una irregularidad procesal o infracción de las normas de procedimiento alcance relevancia constitucional "es necesario que la indefensión alegada sea imputable a actos u omisiones de los órganos judiciales y que tenga su origen inmediato y directo en tales actos u omisiones; esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del art. 24 CE la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan" (entre otras muchas, SSTC 101/1989, de 5 de junio ; 237/2001, de 18 de diciembre ; 109/2002, de 6 de mayo ; 87/2003, de 19 de mayo ; 5/2004, de 16 de enero ; 141/2005, de 6 de junio ; 160/2009, de 29 de junio ; 12/2011, de 28 de febrero ; y 57/2012, de 27 de marzo ).

    Pues bien, en el presente caso, y ateniéndonos a los propios argumentos de la parte recurrente, ha sido su propia omisión la que determinó la indefensión material que ahora alega, toda vez que el primer letrado del acusado, según se dice en el recurso, no solicitó la referida prueba, y el segundo ni siquiera lo ha intentado por considerar que el momento procesal ya no era el pertinente, de modo que ni la solicitó cuando asumió la defensa un mes y medio antes del juicio, ni tampoco al inicio de la vista oral.

    Siendo así, la indefensión que se alega, en el caso de que fuera material y efectiva, no es imputable a actos u omisiones del Tribunal, circunstancia que impide que prospere la tesis del impugnante, debiendo así decaer este motivo del recurso.

    SEXTO. 1. En el motivo tercero invoca este recurrente la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), aduciendo que no se ha practicado prueba contra él, ni directa ni indiciaria, que permita sostener que se haya dedicado al tráfico de drogas.

    Las alegaciones de la defensa sobre la presunción de inocencia nos obligan a verificar si se han practicado en la instancia, con contradicción de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención del acusado en su ejecución; pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 137/2005 , 300/2005 , 328/2006 , 117/2007 , 111/2008 y 25/2011 , entre otras).

    1. En contra de lo que estima el recurrente, en la sentencia recurrida (folios 79 a 82) especifica la Audiencia datos objetivos indiciarios que abocan a una conclusión totalmente contraria a lo que se dice en el recurso.

    En efecto, el Tribunal de instancia afirma, en primer lugar, que el recurrente era la persona que, junto con su estrecho colaborador Juan Ignacio , suministraba periódicamente droga al también acusado Claudio , así como a otros, concertándose con ellos mediante llamadas telefónicas.

    Destaca la sentencia que ya en su primera declaración en sede judicial (folios 1390 y 1391) el recurrente reconoció sus contactos, comunicaciones y relación personal con Juan Ignacio , que era el novio de su hermana. Admitió que su teléfono tenía el nº NUM039 , constituyendo la prueba de cargo principal contra él las conversaciones telefónicas que le fueron escuchadas. Así, recoge la sentencia la conversación mantenida el día 13 de febrero de 2007 con Juan Ignacio (folios 320 y 321) en la que salen a relucir los problemas con el transportista que iba a trasladar la droga. También se reseñan, además de otras conversaciones, una del día 12 de febrero en la que el recurrente discute con el transportista Abel porque este le dice que no puede hacer el viaje con el camión por hallarse de vacaciones (folios 521 y 522). Y también otra, del día 30 de marzo (folios 793 y 794), con Juan Ignacio de la que se desprende que, si bien tienen la droga que les ha pedido Pelayo , se retrasa su entrega debido a que este no les ha pagado lo que les debe -"para esperar cuatro meses para veinte mil"-, mostrándose especialmente quejoso Pelayo . En una conversación del día 5 de abril (folios 796 y 797) vuelven a hablar del dinero que les debe Claudio y de una fecha concreta para ir a cobrarlo. Ello queda también refrendado por otra conversación mantenida el día 4 de abril (folio 989) sobre la recaudación que estaba haciendo Claudio para pagarle al ahora recurrente.

    El Tribunal de instancia recoge otras conversaciones telefónicas de Pelayo relacionadas con su desplazamiento a Tenerife para cobrar la referida deuda (folios 80 y 81 de la sentencia). E igualmente una conversación con el acusado Simón relativa a Claudio .

    Por último, describe la sentencia varias conversaciones del recurrente con Juan Ignacio posteriores al 25 de abril de 2007, una vez ya detenidos los restantes acusados, en la que hablan de tales detenciones y de la necesidad de deshacerse de los teléfonos móviles que han venido utilizando con el fin de no resultar incriminados, haciendo también referencias al dinero perdido debido a la detención de Claudio con motivo del último transporte de droga del 25 de abril (folios 1180 a 1185 de la causa), según aparece plasmado en el folio 81 de la sentencia.

    Por consiguiente, la Audiencia dispuso de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia. Ello determina la desestimación del motivo y también del recurso de casación, con imposición al impugnante de las costas de esta instancia.

  3. Recurso de Juan Ignacio

    SÉPTIMO. En el motivo primero se invoca la vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones ( art. 18.3 CE ), apoyándose procesalmente en los arts. 852 de la LECr . y 5.4 de la LOPJ .

    Como todas las cuestiones que han suscitado los diferentes recurrentes sobre la vulneración de ese derecho fundamental con motivo de las intervenciones telefónicas ya han sido examinadas y resueltas en el fundamento primero, damos por reproducido lo allí argumentado y decidido en sentido desestimatorio.

    El motivo no puede, pues, acogerse.

    OCTAVO. Con cita procesal del art. 5.4 de la LOPJ , invoca en el motivo segundo la conculcación de los derechos fundamentales a la presunción de inocencia , a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías ( art. 24 CE ).

    El recurrente, después de reseñar numerosas citas jurisprudenciales sobre el derecho fundamental a la presunción de inocencia, que es el núcleo del motivo, centra su argumentación objetora en dos aspectos. El primero se refiere a la nulidad de la prueba de cargo, derivada de la invalidez constitucional de las intervenciones telefónicas, razonamiento cuya base ha quedado ya descartada en el fundamento anterior. Y el segundo argumento lo desglosa en varios apartados en los que va pomenorizando la ausencia de datos incriminatorios contra él en distintos medios probatorios que obran en la causa, pero sin que aporte en cambio razonamientos sólidos que desvirtúen los elementos de convicción que utilizó la Sala para fundamentar su condena.

    En la sentencia recurrida se reseñar, en efecto, varios elementos de prueba sobre los que se cimenta la autoría del acusado, sin que este consiga debilitarlos o devaluarlos en su escrito de recurso. La Audiencia estimó probado que el recurrente fue la persona que entregó al camionero Humberto los 25.020 gramos de hachís que, el día 26 de febrero de 2.007, fueron transportados a Santa Cruz de Tenerife en el ferry de la naviera Fred Olsen procedente de Agaete en Gran Canaria, siguiendo las concretas instrucciones del procesado Pelayo (folio 8 de la sentencia). Y también dice el Tribunal que fue el recurrente la persona que, de acuerdo con Pelayo , suministró a los coacusados Claudio , Ezequiel y Elias las 450 tabletas de hachís, con un peso de 86.381,5 gramos y una riqueza del 8,68% del principio activo tetrahidrocannabinol, y las 29 tabletas de hachís con un peso de 5.796,23 gramos y una riqueza del 11,35% del principio activo tetrahidrocannabinol, que el día 25 de abril aquellos transportaron en una furgoneta Ford Transit desde Gran Canaria a Tenerife.

    Y como prueba de cargo para constatarlo señala la Audiencia las "múltiples" conversaciones telefónicas entre el ahora recurrente y el coacusado Pelayo , que figuran resumidas en los folios 56 y 57 de la sentencia recurrida, y que constan en los folios 237, 240, 244 a 247, 252 a 265 de la causa, cuyo contenido incriminatorio ni siquiera se cuestiona de forma específica en el escrito de recurso. A ellas deben sumarse las que obran en el folio 61 de la sentencia (folios 369 y 370 de la causa) entre los mismos protagonistas. Y también las mantenidas por el recurrente con el camionero que transportó el hachís el día 26 de febrero de 2007, Humberto (folios 82 y 83 de la sentencia), cuyo contenido incriminatorio resulta también incuestionable. Sin olvidar tampoco las conversaciones del impugnante con Pelayo ya reseñadas en el fundamento quinto de esta sentencia.

    Solo cabe, pues, concluir que sí ha resultado enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia, decayendo así este segundo motivo del recurso.

    NOVENO. En el motivo tercero , por el cauce procesal del art. 849.1º de la LECr ., invoca la infracción de los arts. 368 y 369 del C. Penal , al no darse los presupuestos fácticos de ese delito contra la salud pública.

    Toda la argumentación del motivo gira alrededor de la falta de acreditación de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, ya sea por entender que la prueba es ilícita debido a la nulidad de las intervenciones telefónicas ya por considerar, a través de la presunción de inocencia, que no concurre prueba de cargo suficiente para constatar la autoría delictiva.

    Pues bien, como ambas premisas argumentales han sido rechazadas en los dos fundamentos precedentes, determinando ello que los hechos declarados probados permanezcan incólumes, solo cabe concluir que el hecho consistente en suministrar importantes partidas de hachís a los coacusados, ha de subsumirse de forma indubitada en los arts. 368 y 369 del C. Penal , quedando así excluida la infracción de ley que se aduce en el recurso.

    El motivo resulta por tanto inatendible.

    DÉCIMO. Como motivo cuarto objeta el recurrente, con sustento procesal en el art. 849.2º de la LECr ., la existencia de error en la apreciación de la prueba , al obrar documentos en la causa que demostrarían la equivocación del Tribunal de instancia.

    Como es sabido, esta Sala viene exigiendo para que prospere ese motivo de casación ( art. 849.2º LECr .), centrado en el error de hecho, que se funde en una verdadera prueba documental y no de otra clase, como las pruebas personales, por más que estén documentadas. Y, además, también se requiere que el documento evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente o autosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones. A lo que ha de sumarse que no se halle en contradicción con lo acreditado por otras pruebas y que los datos que proporciona el documento tengan relevancia para la causa por su capacidad modificativa de alguno de los pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida ( SSTS de 1653/2002, de 14-10 ; 892/2008, de 26-12 ; 89/2009, de 5-2 ; 109/2011, de 22-9 ; y 207/2012, de 12-3 , entre otras).

    La defensa señala como documentos insertables en el referido art. 849.2º las grabaciones telefónicas, la comprobación del Secretario Judicial sobre su autenticidad e integridad, y el acta de entrada y registro extendida en el domicilio del acusado.

    Ninguno de esos documentos tiene sin embargo el carácter que exige la norma procesal para demostrar por sí mismo de forma inequívoca el error de la Sala de instancia, pues carecen de la autosuficiencia probatoria necesaria para verificar la certeza de los hechos que sostiene la defensa. A lo que ha de sumarse que se trata de documentos que aparecen contradichos por otros elementos probatorios.

    Así las cosas, el motivo no puede prosperar y tampoco, a tenor de lo anteriormente razonado, el resto del recurso, que ha de desestimarse con imposición al recurrente de las costas de esta instancia ( art. 901 de la LECr .).

  4. Recurso de Flor

    UNDÉCIMO. En el primer motivo , formalizado a través del art. 851.4º de la LECr ., invoca el quebrantamiento consistente en haber sido condenada por hechos diferentes a los que fueron objeto de la acusación.

    Argumenta la defensa que los hechos en que se fundamenta la condena no fueron objeto de acusación por el Ministerio Fiscal, pues este le imputaba ser la persona que se encargaba de alquilar vehículos para que el resto del grupo se pudiera trasladar y hacer sus negocios relacionados con el tráfico de drogas. Se la acusaba igualmente de viajar a Las Palmas con el fin de trasladar el dinero a otras personas procesadas como pago de la droga que luego se iba a transportar hasta Tenerife, y también se le imputaba el alquiler de una vivienda en esa ciudad para ocultar la sustancia estupefaciente.

    Sin embargo, dice la parte recurrente, en la sentencia se la condena por unos hechos realmente distintos, tal como consta en el fundamento de derecho tercero, apartado M). En ese apartado se razona que " Su participación se centra en encontrarse en posesión de MDMA-éxtasis en cantidad que indicaba su preordenación al tráfico, tal y como ya se expuso en el fundamento de derecho segundo de esta resolución, sin que haya podido determinarse una mayor implicación en la actividad desarrollada por los restantes acusados, sin que a tal efecto puedan considerarse como elementos probatorios su reconocida vinculación sentimental con el acusado Claudio , el que efectuara dos viajes con este, uno a Senegal y otro a Las Palmas, o que utilizara con este en alguna ocasión el piso alquilado en la CALLE000 nº NUM031 de Santa Cruz de Tenerife, del que incluso constaba como titular del contrato de televisión por satélite (folio nº 978) ".

    Pues bien, la tesis impugnatoria formulada por la parte recurrente no puede acogerse por dos razones. En cuanto a los hechos imputados, porque en el escrito de calificación del Ministerio Fiscal se afirma que se intervinieron en poder de la acusada dispuestos para la venta cuatro comprimidos de MDMA-éxtasis con un peso de 0,854 gramos y una pureza del 13,8 %, dos envoltorios con 8,985 gramos de MDMA-éxtasis con una pureza del 55,8 %, y un trozo de hachís con un peso de 0,584 gramos, drogas con las que hubiera podido obtener un ilícito beneficio económico de 1.000 euros con el éxtasis y 4 euros con el hachís.

    Y en lo que respecta a la calificación jurídica, se le imputó por la acusación un delito contra salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño, previsto en el art. 368 del C. Penal .

    Así pues, ni en lo que concierne al contenido de los hechos ni tampoco en lo referente a la calificación jurídica ha rebasado el Tribunal de instancia el marco fáctico y jurídico propio del escrito de calificación del Ministerio Fiscal. Visto lo cual, el motivo resulta inviable.

    DUODÉCIMO. En el motivo segundo , con cita procesal del art. 852 de la LECr ., se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), por no constar prueba de cargo enervadora de la presunción constitucional.

    La tesis de la parte recurrente se centra en señalar que no consta prueba acreditativa de que la droga que se le intervino estuviera destinada a la venta a terceras personas y no al autoconsumo, puesto que, según la defensa, la acusada consume sustancias estupefacientes (se hace alusión al historial médico del centro penitenciario de Tenerife 2). Y también se dice en el escrito de recurso de la defensa que el Tribunal de instancia incurre en error al confundir la dosis psicoactiva de MDMA con el consumo diario de esa sustancia por un consumidor medio, error que acaba repercutiendo en la inferencia que hace la Sala excluyendo el autoconsumo como alternativa a los actos de tráfico que le imputan.

    En la resolución recurrida se argumenta por la Audiencia en el fundamento tercero que " en el caso de MDMA-éxtasis el límite de acopio para el autoconsumo se sitúa entre un mínimo de 30 o 40 miligramos, y un máximo de 100 o 150 miligramos, señalándose como dosis recreacional la de 120 miligramos, aunque en ocasiones se ha fijado en 150 miligramos ( S.T.S. 1181/1.999, de 14 de julio ), por lo que resulta obvio que la cantidad intervenida a Flor supera, con creces, ese límite, sin que, por otra parte, se haya acreditado por la misma, más allá de sus manifestaciones claramente exculpatorias, el supuesto destino a un consumo compartido de las distintas sustancias que le fueron intervenidas ".

    Tiene razón la parte recurrente cuando señala la confusión de la Sala de instancia a la hora de concretar el consumo diario de MDMA por un consumidor medio. Pues en las sentencias 1478/2004, de 10 de diciembre , 857/2006, de 13 de septiembre , 943/2010, de 21 de octubre , y 270/2011, de 20 de abril , se dice que la jurisprudencia ha venido aceptando que la dosis habitual de consumo de MDMA suele ser a partir de un mínimo de 50 miligramos hasta 150 miligramos, por toma, con una duración en sus efectos de unas seis horas ( STS núm. 402/2000, de 6 de marzo ); y que según las apreciaciones del Instituto Nacional de Toxicología contenidas en los informes remitidos a esta Sala, la dosis mínima psicoactiva se sitúa entre 20 y 50 miligramos y el consumo diario puede alcanzar los 480 miligramos en seis comprimidos, precisando que pueden llegar a tomarse entre uno y quince comprimidos, siguiendo una pauta recreacional y ligada a actividades de ocio, no siendo generalmente de uso cotidiano.

    Tal como ya se ha anticipado, a la acusada se le intervinieron unos 5,1 gramos puros de MDMA-éxtasis (algo más de 9 gramos en bruto), dato objetivo que sirve a la Audiencia para afirmar que se trata de una cuantía que supera con creces el límite de una dosis de la referida sustancia. Sin embargo, no opera el Tribunal en sus razonamientos con el criterio del consumo medio diario, que es el aplicable en el presente caso para determinar el periodo de consumo que podía cubrir con la droga que le fue intervenida. Ese periodo debe ser fijado, acogiendo los criterios jurisprudenciales establecidos supra , en unos 20 días, a razón de un consumo medio diario de 480 miligramos, pues la sustancia no se consume pura y la riqueza de los 9 gramos era del 55,8 %. Y en el caso de que se considerara que la cantidad a consumir diariamente son 480 miligramos puros de MDMA -es decir, las cifras en su límite máximo-, entonces la droga se consumiría en un periodo de once días.

    Visto lo que antecede, aunque se está ante un supuesto en el que la droga aprehendida, en contra de lo que afirma la sentencia impugnada, no rebasa "con creces" la cuantía cuya tenencia permite inferir su destino al tráfico, sí supera no obstante la tenencia para un periodo de cinco días que esta Sala viene utilizando para inferir la posesión para el autoconsumo ( SSTS 1081/2009, de 11-11 ; 645/2010, de 24-5 ; 1159/2011, de 7-11 ; y 38/2013, de 31-1 , entre otras).

    De otra parte, la Audiencia argumenta que la defensa no ha acreditado la tesis del autoconsumo compartido esgrimida en la instancia, versión que ni siquiera figura recogida ahora en el escrito de recurso. Y tampoco acoge como probado la sentencia que la acusada fuera adicta al éxtasis con anterioridad a los hechos, siendo lo cierto que la defensa tampoco postuló una atenuante basada en la referida adicción.

    Así las cosas, ha de entenderse que sí concurre el elemento subjetivo del tipo penal al no poder concluirse que la inferencia que hace la Audiencia contradice las máximas de la experiencia. A tenor de lo cual, el motivo se desestima.

    DECIMOTERCERO. En el motivo tercero se alega la vulneración del art. 368 del C. Penal . Sin embargo, como todo el argumento lo circunscribe la recurrente a intentar acreditar que el MDMA-éxtasis que se le intervino en la vivienda no estaba destinado a la venta a terceros sino al autoconsumo, ha de darse por reproducido todo lo argumentado en el fundamento anterior, en el que sí se estimó probado el elemento subjetivo del referido tipo penal.

    El motivo por tanto queda rechazado.

    DECIMOCUARTO. Por último, en el motivo cuarto interesa la defensa, por la vía procesal del art. 849.1º de la LECr ., la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas .

    Esa pretensión ya ha sido examinada suficientemente en el fundamento tercero de esta resolución. Y como ahora no se aportan nuevos argumentos que desdigan lo allí expuesto, los damos por reproducidos y reiteramos así la inaplicación de la atenuante postulada.

    El motivo queda pues refutado, desestimándose por lo tanto la totalidad del recurso, con imposición a la parte recurrente las costas de esta instancia ( art. 901 LECr .).

  5. Recurso de Agapito

    DECIMOQUINTO. En el motivo primero , y sobre la base procesal de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECr ., se denuncia la vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones ( art. 18.3 CE ).

    Todas las cuestiones que anida el tema que suscita esta defensa ya han sido tratadas y decididas desestimatoriamente en el fundamento primero. Por consiguiente, nos reiteramos en lo allí argumentado, evitando de esta forma repeticiones innecesarias.

    El motivo, en consecuencia, no se acoge.

    DECIMOSEXTO. Plantea la defensa el motivo segundo , por el mismo cauce procesal que el motivo anterior, invocando la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) por no concurrir prueba de cargo enervadora de la presunción constitucional.

    La alegación contradice, sin embargo, de plano los razonamientos probatorios de la resolución recurrida. En efecto, el Tribunal sentenciador atribuye como hechos incriminatorios a este recurrente que era uno de los individuos que se encargaba de realizar los trabajos directamente relacionados con las transacciones de las drogas y las posteriores recaudaciones del dinero producto de su venta, permitiendo de este modo que el procesado Claudio pudiera controlar este ilícito negocio y al tiempo evitar los riesgos de una eventual acción policial (folio 7 de la sentencia). Y también se dice en la sentencia que cuando en el mes de marzo de 2.007 los procesados Claudio y Flor se ausentaron para realizar un viaje a Senegal, el primero de ellos encargó al procesado Agapito que se hiciera cargo de la distribución del hachís que aquel tenía almacenado, así como de la recaudación del dinero procedente de las ventas que se iban realizando por medio de los otros procesados radicados en Tenerife (folio 8 de la sentencia).

    La prueba en que se sustenta la verificación de su autoría delictiva figura recogida en los folios 77 a 79 de la sentencia de instancia, centrándose fundamentalmente en las conversaciones telefónicas. Entre las cuales destaca la sentencia la que mantuvo el día 24 de marzo de 2.007 (folios 689 y 690) con Claudio , en la que este le indica que está esperando que venga "un pibe de Las Palmas" para una nueva operación de transporte de droga desde Gran canaria a Tenerife -"nada lo del estudio y todo el rollo"- que van a iniciar -"lo del estudio y todo y va a empezar hoy"-, molestándose Agapito por no haber sido avisado de ello -"coño me podías haber avisado antes, tío"-, quedando ambos en verse al día siguiente. El día 24 de marzo (folios 691 y 692) ambos acusados vuelven a mantener una conversación durante la cual Agapito le indica a Claudio que le van a hacer falta "cinco por lo menos", refiriéndose a dinero pues a continuación le dice "billetes, ¿sabes lo que te digo?", indicándole Claudio que hable con " Gallito " ( Ezequiel ). Cumpliendo esa orden, dice la sentencia, al día siguiente (folio 746) Agapito efectuó una llamada a Ezequiel " Gallito " preguntándole ¿"tú pa' cinco más o menos me puedes dejar?", ¿"Tienes perras ahí?", a lo que este le responde afirmativamente, preguntándole para confirmar "¿ cinco no? Me dices". Y Agapito le contesta: "Vale yo paso ahora por ahí -a su casa se refiere pues antes le preguntó si estaba en ella-. A las 16:00:49 horas del día siguiente, 26 de marzo (folio 786), tras comprobar que Claudio va a estar en la casa de su madre, Agapito queda en ir allí para hablar con él.

    También se describe en la sentencia la conversación mantenida con el acusado Simón el día 17 de marzo (folio 737) en la que este último le pregunta cuando podía verle, a lo que Agapito le responde "para lo otro dices" y que "está medio raro el rollo", por lo que no sabe hasta cuándo. Después Simón le pregunta por otra droga, quejándose Agapito de una venta fallida.

    También mantiene conversaciones telefónicas el recurrente con el coacusado Benito el día 18 de marzo de 2.007 (folios 739 a 741). En la primera de ellas Benito le pregunta si hay "trabajo", es decir, si tiene droga para vender, contestándole Agapito que no -"nada tío"-. Y en la segunda Agapito le dice a Benito que al día siguiente va a pasar a buscar dinero -¿"tendrás algo pa mi mañana ahí?"-, preguntándole este si él tiene a su vez algo para él, refiriéndose a droga. La conversación continua con una cierta discusión entre ambos pues Agapito le responde que no tiene droga para él, enfadándose Benito ya que para los demás sí hubo droga para vender.

    También recoge la sentencia algunas conversaciones que Agapito mantuvo con terceras personas que no fueron identificadas, de las que se deriva la labor de recaudación que efectuaba de la venta a terceros de la droga distribuida. En concreto los días 28 y 30 de marzo de 2007 (folios 789 y 790 de la causa).

    Después de reseñar una conversación telefónica del día 13 de marzo de 2.007 (folios 658 a 660) en la que se aprecia que los interlocutores Claudio y Juan Pedro no disponían de suficiente droga para todos los implicados, Claudio remite a esta Agapito para que hable con él ("él ya te cuenta", "él te explicará lo que hay, que no hay"). Y posteriormente el Tribunal enfatiza el contenido de la conversación mantenida a las 19:42:50 horas del día 10 de marzo de 2.007 (folios 588 y 589) entre Claudio y una tercera persona sin identificar, por plasmarse en ella que se marcha de viaje una semana (a Senegal), indicándole de forma clara y expresa que en su ausencia será el acusado Agapito el que se hará cargo de sus negocios.

    Finalmente, según quedó constatado en la vista oral del juicio por las declaraciones de los funcionarios policiales NUM040 y NUM041 , mediante un dispositivo policial se detectó el día 28 de febrero de 2.007 que Agapito , en compañía de Claudio , embarcaron en un vehículo Renault Clio rumbo a Gran Canaria en el ferry de la compañía Fred Olsen con salida a las 20:30 horas. Igualmente, detectaron como Flor embarcaba también en ese ferry conduciendo el vehículo Citroën Saxo con matrícula ....-DMZ . El viaje se enmarca en la introducción de una nueva partida de droga en Tenerife, según se desprendía de las conversaciones telefónicas escuchadas en esas fechas.

    Así pues, concurre prueba de cargo suficiente para considerar enervada la presunción de inocencia. Decae así el motivo y también el recurso de Agapito , a quien se le imponen las costas de esta instancia ( art. 901 LECr .).

  6. Recurso de Simón

    DECIMOSÉPTIMO. El primer motivo del recurso lo dedica a denunciar, por el cauce procesal del art. 852 de la LECr ., la vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones ( art. 18.3 CE ) y del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ).

    Toda la impugnación la circunscribe a cuestionar varios aspectos de las intervenciones telefónicas que considera vulneradores de los referidos derechos fundamentales (falta de datos indiciarios para acordarlas, obtención irregular de números telefónicos, falta de motivación del auto autorizante y omisiones de notificación al Ministerio Fiscal). Sin embargo, como todo ese cúmulo de cuestiones y otras a mayores ya han sido examinadas y desestimadas en el primer fundamento de la sentencia, damos por reproducido lo allí argumentado a los efectos de desvirtuar las quejas del recurrente.

    El motivo resulta así inviable.

    DECIMOCTAVO. Al amparo del art. 852 del C. Penal , invoca en el motivo segundo la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), al estimar que no concurre prueba de cargo enervadora de la presunción constitucional.

    Sin embargo, en la sentencia recurrida se le atribuyen los hechos consistentes en haber viajado el día 27 de enero de 2.007 a Las Palmas siguiendo indicaciones del procesado Claudio , para llevar 99.000 euros que los procesados radicados en Tenerife habían recaudado con las ventas de anteriores partidas de droga, 59.000 de los cuales habían sido obtenidos con las ventas efectuadas por los procesados Jose Ángel y Argimiro . A tal efecto, se reunió con el primero de ellos previamente en los alrededores del Teatro Guimerá de Santa Cruz de Tenerife, sobre las 21:20 horas del día 26 de enero y con un tercero no identificado que le entregó una parte de ese dinero, y luego a las 16:40 horas del mismo día 27 de enero los procesados Jose Ángel y Simón se encontraron en la localidad de Tabaiba para que el primero le hiciera entrega al segundo de aquellos 59.000 euros. Además, el procesado Simón , con ocasión del viaje a Las Palmas en el que entregó el dinero a uno de los proveedores de la droga que se distribuía en Tenerife, el procesado Pelayo , consiguió que este le presentara unas muestras de drogas de diversas calidades para adquirir nuevas partidas de hachís. Y, por último, distribuyó el hachís en la isla de Tenerife bajo la supervisión del coacusado Claudio .

    Según la sentencia recurrida, estos hechos han quedado probados fundamentalmente por las conversaciones telefónicas del acusado, que reconoció en declaración sumarial de uno de los teléfonos por el que fueron realizadas las llamadas intervenidas, cuyo contenido afirma la Audiencia que resulta "demoledor" (folio 73 de la sentencia).

    En los folios 74 y 75 de la sentencia se resumen las vigilancias policiales y las conversaciones telefónicas que se muestran más clarificadoras en contra del acusado desde la perspectiva incriminatoria.

    La Sala de instancia destaca el encuentro que mantuvo el acusado a las 16:40 horas del día 27 de enero de 2.007 con el acusado Jose Ángel frente a la sucursal de la entidad Caja Canarias sita en la zona de Tabaiba Baja (Tenerife), cerca del domicilio de este último. Después de haber contactado telefónicamente con Jose Ángel para verse (folios 249 y 250 de la causa), se comprobó ese encuentro mediante el seguimiento policial realizado dentro del dispositivo que se montó en las cercanías del domicilio de Jose Ángel en Tabaiba. Tal como consta en los folios 207 y 208 de las actuaciones, el funcionario nº NUM042 , que ratificó su intervención mediante las declaraciones del plenario, remitiéndose en todo caso al atestado policial, describió cómo sobre las 16,40 horas estacionó el recurrente frente a dicha sucursal el vehículo Renault Clio con matrícula ....-TMG (el cual, como ya se ha dicho anteriormente figuraba alquilado a nombre del acusado Claudio ), yendo al volante el propio Simón , a quien acompañaba una mujer, al parecer su novia. A continuación el testigo policial observó la llegada del vehículo BMW, con matrícula ....-TSJ , conducido por Jose Ángel (el mismo en el que acudió al previo encuentro en el Teatro Guimerá). Simón se acercó caminando y recogió la bolsa de viaje que le entregó Jose Ángel . La entrega fue reconocida por ambos acusados, si bien sostuvieron que la bolsa contenía discos y no dinero.

    A tenor de las conversaciones interceptadas a ambos acusados, así como a Claudio y Pelayo , que figuran unidas a la causa, ha de inferirse que en dicha bolsa se encontraban los 99.000 euros que debían entregarse a Pelayo por cuenta de Claudio como pago de las operaciones de hachís entre ellos pactadas. El seguimiento policial posterior del recurrente - Simón - constató que se dirigió directamente al muelle de Santa Cruz de Tenerife, lugar en el que el funcionario nº NUM043 , tal y como ratificó en el acto del juicio, pudo observar cómo compraba dos billetes en la ventanilla de la compañía Fred Olsen con destino a la localidad de Agaete, en Gran Canaria, siendo identificado plenamente Simón y su acompañante, Felicidad . Ya en Las Palmas, y según se comprobó a través de las conversaciones telefónicas intervenidas a Claudio , Simón entregó el dinero y verificó la calidad de nuevas partidas de droga.

    En el folio 56 de la sentencia constan las conversaciones que sobre la recaudación de dinero sostuvo el recurrente con Claudio , con el fin de que fuera entregado cuanto antes para conseguir en Las Palmas la siguiente partida de sustancia estupefaciente (folios 986, 989 y 991 de la causa).

    De otra parte, en el curso de la entrada y registro practicado en su domicilio de la AVENIDA002 , nº NUM019 , DIRECCION000 , Granadilla de Abona, se intervinieron, entre otros, los siguientes efectos: 8 móviles, seis de la marca Nokia y otros dos de las marcas Alcatel y Motorola; resguardos de envío de dinero a Senegal y una caja fuerte que contenía una pesa de precisión marca PS-250; una libreta con anotaciones de pagos y deudas relativos al tráfico de drogas, junto con 2.380 euros procedentes de esta ilícita actividad. Y con ocasión de la entrada y registro en su domicilio de la AVENIDA002 , nº NUM023 , en Granadilla de Abona, se le intervino, entre otros objetos, un trozo de hachís con un peso de 62 gramos y una riqueza del 8,01 % del principio activo tetrahidrocannabinol, destinados a la venta y con los que podría haber obtenido un ilícito beneficio de 282'72 euros.

    Por último, en el registro de la segunda vivienda antes referida, tal y como se deriva del acta judicial levantada al efecto (folio 1152), se encontraron en una papelera roja "dos envoltorios". Al respecto, el funcionario nº NUM044 declaró en el plenario que eran del mismo tipo que los que se utilizan para envolver el hachís. Señaló que les llamó la atención porque, por su experiencia en otras investigaciones, son los clásicos envoltorios que vienen en las embarcaciones tipo zodiac en las que se transportan los alijos que vienen con doble envuelto con cinta de precintar de color marrón, con unas características y dimensiones que hacían pensar que eran de ese tipo. En igual sentido depuso el funcionario nº NUM041 .

    Frente a la consistente prueba de cargo que se acaba de reseñar, la defensa del recurrente centra sus argumentos en negar la autoría de los hechos y en atribuir a los contactos y conversaciones referidas unos fines inverosímiles y contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia.

    A tenor de cual el motivo no puede prosperar.

    DECIMONOVENO. En el motivo tercero reivindica la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas , que pone en relación con la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), utilizando para ello el cauce procesal del art. 849.1º de la LECr .

    Sin embargo, la pretensión relativa a la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas ya ha sido examinada y resuelta en el fundamento tercero de esta sentencia. Nos remitimos, pues, a lo allí razonado para desestimarla, tal como ya se ha hecho con su postulación por otros recurrentes.

    Se desestima así el motivo y con él el recurso de casación, imponiéndole al recurrente las costas de esta instancia ( art. 901 LECr .).

  7. Recurso de Argimiro

    VIGÉSIMO. En el motivo primero aduce , sobre la base procesal de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECr ., la vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones ( art. 18.3 CE ), que pone en relación con los derechos a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ).

    Las objeciones de la parte recurrente en este motivo se centran en cuestionar las intervenciones telefónicas desde diferentes perspectivas. Sin embargo, todas ellas han sido analizadas y resueltas en sentido desestimatorio en el fundamento primero, a cuyo contenido nos remitimos para evitar repetirnos.

    Por consiguiente, el motivo ha de rechazarse.

    VIGÉSIMO PRIMERO. 1. En el motivo segundo , con sustento procesal en los arts. 852 de la LECr . y 5.4 de la LOPJ , se invoca la vulneración del principio acusatorio , en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ).

    Los argumentos al respecto del recurrente se centran en señalar que había sido acusado en el escrito de calificación provisional de la autoría de un delito contra la salud pública con las agravaciones de organización y de notoria importancia. Sin embargo, al final de la vista oral del juicio, el Ministerio Fiscal modificó la calificación provisional al formular la definitiva, imputándole un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud (cocaína) sin agravación alguna: ni por organización ni por notoria importancia. Visto lo cual, entiende la parte recurrente que no procedía aplicarle la modalidad de notoria importancia que consta en la sentencia y que determinó la agravación del delito contra la salud pública en la modalidad de sustancia que no causa grave daño a la salud (hachís).

    Literalmente, y tal como lo expone la defensa del recurrente, parece que este tiene razón cuando se queja de que se le aplique en la sentencia el subtipo de notoria importancia. Sin embargo, lo que no dice la parte es que el tipo penal cuya aplicación interesa el Ministerio Fiscal está referido a la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, y en concreto a la cocaína. De ahí que solicite para él una pena de 4 años y 6 meses de prisión, pues de haber referido la calificación a un delito de tráfico de hachís sin agravación alguna la pena no podría exceder de tres años de prisión.

    Lo que sucede realmente es que el Ministerio Fiscal, partiendo de que en el vehículo Ford Transit habían sido hallados unos dos kilos de cocaína, imputó el tráfico con esta droga a las personas a quienes el coacusado principal, Claudio , encargaba de distribuirla, entre ellos al ahora recurrente. Ahora bien, una vez que la Audiencia absuelve con respecto al tráfico de esa cantidad de cocaína por no comprobarse cuál era su procedencia ni quién la ocultó en el automóvil, la sentencia excluyó la aplicación del tipo comprendido en el inciso penúltimo del art. 368 del C. Penal (modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud) y lo sustituyó por un tipo penal menos grave: el referente al tráfico con hachís en cantidad de notoria importancia, que conlleva una pena que comprende desde tres años a cuatro años y medio de prisión, mientras que el tipo penal objeto de la acusación tiene asignada una pena de tres a seis años de prisión.

    1. Sobre los derechos fundamentales a un proceso con todas las garantías y a la defensa en relación con el principio acusatorio en el ámbito de los juicios penales, argumenta el Tribunal Constitucional en su sentencia 347/2006, de 11 de diciembre , que " nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, en consecuencia, no ha podido defenderse de modo contradictorio. A estos efectos la pretensión acusatoria se fija en el acto del juicio oral, cuando la acusación o acusaciones establecen sus conclusiones definitivas, y se refiere no solamente a la primera instancia, sino también a la fase de apelación ( SSTC 12/1981, de 12 de abril ; 104/1986, de 17 de julio ; 225/1997, de 15 de diciembre ; 4/2002, de 14 de enero ; 228/2002, de 9 de diciembre ; y 33/2003, de 13 de diciembre ).

    La razón es que el principio acusatorio admite y presupone el derecho de defensa del imputado y, consecuentemente, la posibilidad de contestación o rechazo de la acusación, como aplicación al proceso penal del principio de contradicción. En consecuencia, al Juez no le está permitido excederse de los términos del debate tal como han sido formulados por la acusación y la defensa, lo cual significa en última instancia que ha de existir siempre correlación entre la acusación y el fallo de las Sentencias ( SSTC 53/1987, de 7 de mayo ; 17/1988, de 16 de febrero ; y 95/1995, de 19 de junio ).

    En definitiva, fijada la pretensión, el Juzgador está vinculado a los términos de la acusación con un doble condicionamiento, fáctico y jurídico ( STC 228/2002, de 9 de diciembre ). Desde la primera de las perspectivas la congruencia exige que ningún hecho o acontecimiento que no haya sido delimitado por la acusación como objeto para el ejercicio de la pretensión punitiva, sea utilizado para ser subsumido como elemento constitutivo de la responsabilidad penal, siempre y cuando se trate de una variación sustancial, pues el Juzgador conserva un relativo margen de autonomía para fijar los hechos probados de conformidad con el resultado de los medios de prueba incluyendo aspectos circunstanciales siempre que no muten la esencia de lo que fue objeto de controversia en el debate procesal ( SSTC 10/1988, de 1 de febrero ; 225/1997, de 15 de diciembre ; 302/2000, de 11 de diciembre ; y la ya citada 228/2002 ).

    Por lo que se refiere a la calificación jurídica, el Juzgador está vinculado también a la sustentada por la o las acusaciones. Ciertamente, hemos afirmado que el Juez puede condenar por un delito distinto que el sostenido por la acusación o acusaciones siempre y cuando se trate de un delito homogéneo con el que fue objeto de acusación y siempre y cuando no implique una pena de superior gravedad. Pero, en todo caso, como límite infranqueable en el momento de dictar Sentencia, al Juez le está vedado calificar los hechos de manera que integren un delito penado más gravemente si este agravamiento no fue sostenido en juicio por la acusación, ni imponer una pena mayor que la que corresponda a la pretensión acusatoria fijada en las conclusiones definitivas, dado que se trata de una pretensión de la que no pudo defenderse el acusado".

    Pues bien, en el supuesto que se juzga es claro que no se vulnera el principio acusatorio desde la perspectiva de una posible modificación de los hechos imputados, porque estos no se alteran en contra del recurrente. El Ministerio Fiscal le imputa la distribución de la droga que le entregaba el coacusado Claudio , vendiéndola por la isla de Tenerife, imputación que no solo se le hace con respecto a la cocaína sino también con relación al hachís, que era la sustancia que adquirían en Las Palmas para traficar con ella en Tenerife.

    Los hechos por los que ha sido condenado el acusado no han sido pues modificados por el Tribunal sentenciador. Y en cuanto a la calificación jurídica, es claro que habiendo traficado con hachís, a tenor de los hechos que se declaran probados, y además de forma reiterada, hasta el punto de ocuparle en su vivienda un kilo de la referida sustancia, no puede tampoco cuestionarse que son subsumibles en el último inciso del art. 368 del C. Penal . De modo que si se le imputó por el Ministerio Público el inciso penúltimo, ello se debió a que la acusación consideraba que Argimiro estaba también implicado en el tráfico de cocaína, y este tiene asignada una pena más grave, tal como ya se anticipó supra , quedando así absorbido el delito que conlleva una pena más leve.

    Ahora bien, una vez que al acusado se le absolvió de una posible participación en la venta de la cocaína, es claro que debe activarse y operar la condena por el delito contra la salud pública de tráfico de hachís en la modalidad de notoria importancia, por el que también fueron condenados los acusados que se hallaban en la misma situación del encausado. Y es que si se pondera que al recurrente, además de ocupársele en su vivienda más de 1.000 gramos de hachís, también se ha considerado probado que, junto con Jose Ángel , recaudó con la venta de hachís 59.000 euros (folio 7 de la sentencia), es claro que su intervención en el tráfico de esa sustancia supera los 2.500 gramos, que es la cifra que delimita el subtipo de la notoria importancia. Dado lo cual, y tras quedar excluida la condena por un posible tráfico de cocaína, la subsunción jurídica de la conducta del acusado en los arts. 368, último inciso, en relación con el art. 369.1.5ª, se ajusta a derecho.

    No puede, pues, considerarse vulnerado el principio acusatorio, habida cuenta que los hechos objeto de subsunción constan probados en la premisa fáctica de la sentencia recurrida. Y en cuanto a la calificación jurídica y a las penas impuestas, la aplicación del último párrafo del art. 368 tenía que operar necesariamente una vez que deja de hacerlo la más grave referente al tráfico de cocaína, y además en la modalidad de la notoria importancia. Pues, al descartarse el penúltimo inciso del precepto, se activaba necesariamente la subsunción por tráfico de hachís que había quedado absorbida por la calificación más grave, debiendo también ponderarse que las penas aplicables e impuestas ahora siempre son inferiores a las que correspondían con arreglo a la calificación rechazada relativa al penúltimo inciso del art. 368 del C. Penal . A lo que ha de sumarse que la pena impuesta -3 años y 8 meses de prisión- es inferior a la que había solicitado el Ministerio Público (4 años y 6 meses).

    En virtud de lo que antecede se desestima este segundo motivo del recurso.

    VIGÉSIMO SEGUNDO. El motivo tercero del recurso, interpuesto con carácter subsidiario con respecto al anterior, invoca el quebrantamiento de forma previsto en el art. 851.4º de la LECr . , al entender el recurrente que ha sido condenado por un delito más grave que el que era objeto de acusación, sin haber procedido previamente como prevé el art. 733 de la misma ley procesal .

    El motivo ya ha quedado resuelto con lo argumentado en el fundamento precedente, donde ya se explicó que se ha operado con un delito menos grave que el propuesto en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, dada la cuantía de la pena prevista para los incisos penúltimo y último del art. 368 del C. Penal , y atendiendo siempre a que la notoria importancia no exacerba la pena del tráfico de hachís en una cuantía superior al tráfico de cocaína sin la notoria importancia. Sin olvidar tampoco que la exclusión de esa agravación solo la hizo el Ministerio Público para el tráfico de cocaína y no para el de hachís, cuya agravación procedía a tenor de lo razonado en el fundamento anterior.

    El motivo resulta así inasumible.

    VIGÉSIMO TERCERO. La misma suerte debe correr el motivo cuarto , pues el contenido es sustancialmente el mismo que el de los dos anteriores, ya que se refiere a la existencia de un error en la aplicación de la ley penal ( art. 849.1º LECr .) por haber aplicado los arts. 368 y 369.1.5ª del C. Penal .

    Nos remitimos, pues, a lo razonado y resuelto en los dos fundamentos precedentes, lo que determina la inexistencia de error de subsunción y la improcedencia del motivo.

    VIGÉSIMO CUARTO. En el motivo quinto , y con apoyo procesal en el art. 849.1º de la LECr ., se impugna el comiso de 30.475 euros, del vehículo Hyundai H1 ....-KXN , cuya propiedad niega el recurrente, y del material informático y la máquina de vídeo Panasonic. La defensa alega que se ha vulnerado el art. 120.3 de la Constitución por no haberse aportado razonamiento alguno que justifique el comiso de esos bienes ni haber dado respuesta a los argumentos y documentos que aportó la defensa.

    En lo que respecta al comiso del dinero, es claro que la Audiencia considera que los 30.475 euros proceden del tráfico de sustancias estupefacientes, no dándole valor suficiente para excluir su convicción a la documentación que presenta el acusado relativa a la venta de un inmueble y de un vehículo.

    El criterio del Tribunal sentenciador no puede estimarse erróneo ni opuesto a las máximas de la experiencia. Primero, porque el acusado tenía como una de sus funciones, según el relato fáctico de la sentencia, recaudar el dinero que se obtenía con el tráfico de la droga para entregárselo después a las personas que se trasladaban a la isla de Gran Canaria a comprar las importantes partidas de hachís que después distribuían en Tenerife. En segundo lugar, figura como indicio en contra del acusado el hecho de que no sea habitual depositar una cantidad tan importante de dinero en la propia vivienda cuando se hacen operaciones de comercio lícitas. Y en tercer lugar, el hecho de que el acusado realizara las ventas de un vehículo y de un bien inmueble coincidiendo con el hallazgo del dinero en su vivienda no quiere decir que esas operaciones sean reales y no meramente simuladas, ni tampoco constata de por sí que fuera precisamente el dinero producto de las mismas el que fue hallado en la vivienda, dado que, tal como se anticipó, no es lo usual que una suma de esa cuantía se oculte en el domicilio.

    De otra parte, y en lo que atañe al vehículo de motor marca Hyundai, no consta que haya sido decomisado por el Tribunal de instancia en la sentencia, omisión que resulta coherente con el hecho de que no haya sido utilizado como instrumento para ejecutar la actividad delictiva. A lo que ha de sumarse que tampoco se acredita en las actuaciones que sea propiedad del recurrente.

    Así las cosas, la sentencia se ajusta a derecho cuando no acuerda el comiso del vehículo, que no puede presumirse sino que, en su caso, tiene que imponerse de forma específica y clara en el fallo.

    Por último, y en lo que respecta a los restantes efectos cuyo comiso se acuerda (material informático, de vídeo y teléfonos móviles), en la sentencia recurrida se afirma que se trata de instrumentos de los que acostumbran a utilizarse en las actividades ilícitas relacionadas con el tráfico de drogas o como producto de las mismas, argumentos que no carecen de razonabilidad.

    Por consiguiente, el motivo se desestima.

    VIGÉSIMO QUINTO. En el motivo sexto alega, con cita del art. 849.2º de la LECr ., el error en la apreciación de la prueba derivado de documentos que obran en la causa. En concreto se refiere a los documentos que se acaban de relacionar en el fundamento anterior relativos a la justificación de la adquisición legítima del dinero incautado mediante la venta de un inmueble y de un coche.

    Como ya se dijo en su momento, para que prospere la vía procesal del art. 849.2º de la LECr . se requiere que los documentos referenciados alberguen unas condiciones de autosuficiencia o de literosuficiencia que permitan constatar por sí mismos la existencia del error y que además no figuren contradichos por otros elementos de prueba. Y desde luego ni la escritura de venta del piso ni el documento de venta del coche gozan de esa especial fuerza demostrativa que pretende atribuirles la defensa. Pues, según se dijo, constan datos objetivos indiciarios que los contradicen y, además, se trata de documentos que de por sí no acreditan de forma inequívoca que el dinero intervenido sea precisamente el obtenido en esas operaciones mercantiles, cuya autenticidad y veracidad tampoco se halla fuera de toda duda.

    Así las cosas, el motivo no puede estimarse, ni tampoco, a tenor de lo expuesto en los fundamentos precedentes, el resto del recurso, que resulta así rechazado, con imposición al recurrente de las costas de esta instancia ( art. 901 LECr .).

  8. Recurso de Jose Ángel

    VIGÉSIMO SEXTO. En el motivo primero denuncia, con cita de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECr ., la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), y en relación con ello se alega también la aplicación indebida del art. 368 del C. Penal , considerando la parte que se trata de dos infracciones íntimamente relacionadas, por lo que las plantea conjuntamente.

    Los hechos que se le atribuyen a este recurrente en la sentencia recurrida, y cuya certeza cuestiona, se refieren a que era uno de los sujetos que por cuenta de Claudio se encargaban de realizar los trabajos directamente relacionados con las transacciones de drogas y las posteriores recaudaciones del dinero producto de su venta, permitiendo de este modo que aquel pudiera controlar este ilícito negocio y al tiempo evitar los riesgos de una eventual acción policial.

    Además, había conseguido -según el relato fáctico- recaudar con la venta de hachís en Tenerife, junto con el coacusado Argimiro , según ya se reseñó en su momento, la suma de 59.000 euros, dinero que le entregó el día 27 de enero de 2007 a Simón en la localidad de Tabaiba (Tenerife) para que este lo trasladara a Las Palmas, tal como se explicó con motivo de examinar el recurso de ese último.

    El día 26 de abril de 2007, de madrugada, cuando el recurrente circulaba por la Avenida de Anaga de Santa Cruz de Tenerife con el vehículo marca Mercedes SLK 200 Compressor con matrícula ....-TFR , fue detenido por la policía, interviniéndole en su poder dos teléfonos móviles marca Nokia, utilizados para efectuar contactos clandestinos con el resto de los acusados, junto con 6.225 euros en efectivo de idéntico origen ilícito.

    Sobre las 1,30 horas del mismo día 26 de abril de 2.007, se procedió a la entrada y registro del domicilio del acusado, sito en la URBANIZACIÓN000 , número NUM029 , de Tabaiba Baja, el Rosario, lugar en el que la policía judicial intervino los siguientes enseres: tres teléfonos móviles marca Nokia, un ordenador personal marca Sony, una agenda electrónica, una televisión marca Samsung, un DVD marca LG, un monitor plano marca LG y material informático, dos platos marca Pioneer y altavoces, un grabador de CD's, una caja de mezclas y amplificador marca Pioneer, unos auriculares, una pesa digital marca Philips, un televisor marca Thompson y una cámara de vídeo marca Sony, efectos adquiridos también con los ilícitos beneficios obtenidos con el tráfico de drogas. Y también una prensa con restos de cocaína con una pureza del 13,55 %, un gato hidráulico, seis rollos de cinta transparente, un rollo de film y una máquina de portarrollos de cinta, efectos destinados para la preparación de paquetes de cocaína. Por último, una bolsa con 1,667 gramos de cocaína con una pureza del 18,5 % destinada a la venta a terceras personas.

    En cuanto a la prueba de cargo que figura contra él, la argumenta la Audiencia en los folios 67 a 71 de la sentencia. Destaca el Tribunal de instancia las conversaciones telefónicas que mantuvo con el coacusado Argimiro . En las de los días 21 de diciembre de 2.006 (folios 99 y 100) y 22 de diciembre de 2.006 (folio 103), Argimiro le pide que efectúe gestiones para conseguirle una determinada cantidad de droga -"¿tú no puedes llamar a ese hombre y que traiga uno solo no?", "Bueno y si no que traiga dos"-, si bien Jose Ángel finalmente le indica que no ha localizado a ese hombre; pero ante la pregunta de Argimiro de si, de todos modos, le lleva el dinero, al que se refiere con la palabra "películas", Jose Ángel le apremia a ello -"Sí, sí, tráemelas"-, quedando en verse luego a tal fin. Un contacto en parecidos términos, incluida la utilización de la expresión en clave "películas nuevas", esta vez referida, por su contexto, a droga, se repite en la conversación mantenida entre ambos el día 10 de enero de 2.007, quedando pendiente el resto para el día siguiente (folios 106 y 107). El día 21 de enero de 2.007 se produce una conversación similar entre los mismos interlocutores (folios 148 y 149), en la que Jose Ángel le confirma su nuevo número de teléfono, indicándole que al día siguiente iba a recibir una droga -"algo viene sabe"-, noticia que es muy bien recibida por Argimiro -"de espanto tío"-, si bien Jose Ángel le dice que no avise a nadie pues tiene que confirmarlo al día siguiente.

    La Audiencia considera especialmente reveladora la conversación mantenida por los mismos sujetos el día 29 de enero (folios 272 y 273). De la misma se desprende que Jose Ángel acaba de recibir una partida de droga que no es de buena calidad pues, como en ocasiones anteriores, han tenido problemas para venderla. En la conversación se dan detalles de los problemas que pueden surgir con la venta de esa sustancia. Igualmente, cabe citar las conversaciones mantenidas entre ellos el día 26 de febrero (folio 526), en la que Argimiro le pregunta a Jose Ángel si ha contactado para conseguir una nueva cantidad de droga para suministrársela. El día 6 de marzo (folio 653) Argimiro le pide a Jose Ángel si le puede conseguir "unas botas Nike de aquellas", añadiendo a continuación, refiriéndose a la cantidad de droga, que "un par", quedando Jose Ángel en llamar "al colega" para luego contestarle. El 7 de marzo (folio 655), refiriéndose a drogas y a precios, aluden a "un hombre" que ha llamado a Jose Ángel para verse al día siguiente y que le ha "cambiado el rollo" de "los tenis", negándose Argimiro por los precios. El 7 de marzo (folio 654), retomando la anterior conversación, hablan de calidades y precios de la droga. Y el día 29 de marzo de 2.007 Jose Ángel le envió un SMS a Argimiro en el que le apremiaba para cerrar una operación de venta: " Argimiro avísame lo antes posible xq sino nos kedamos colgados, tngo q avisar al colega antes de las 10:30", respondiéndole este con otro SMS enviado a las 23:22:07 horas de ese mismo día en el que le indica que está pendiente de que le ponga un determinado precio para cerrar la venta.

    Resulta evidente que, visto el contenido de tales conversaciones y su lenguaje encriptado o en clave, solo puede referirse, como señala la sentencia, a la ilícita actividad declarada probada, especialmente si se ponen en relación con el resto del material probatorio.

    A todo ello hemos de añadir los seguimientos realizados por los funcionarios policiales NUM043 y NUM040 el día 26 de enero de 2.007, que fueron descritos en la vista oral del juicio, explicando los contactos del recurrente Jose Ángel en las cercanías del Teatro Guimerá de Santa Cruz de Tenerife con un varón desconocido, el cual le entregó una cantidad de dinero que, sin poder llegar a precisarse de forma exacta, era importante, ratificando así la exposición de hechos obrante en los folios 202 y 203 de las actuaciones. El funcionario nº NUM043 relató que vio llegar al lugar a Jose Ángel conduciendo un vehículo BMW de color negro con matrícula ....-TSJ , estacionándolo en la zona hasta que llegó un vehículo Ford K con matrícula PP-....-PP conducido por un varón, turismo en el que se introdujo Jose Ángel , pudiendo observar cómo ambos contaban un "fajo" grande de billetes, sin poder precisar si eran de 10 o de 20 euros. La Audiencia, al poner en conexión ese encuentro con las escuchas telefónicas, concluye que se enmarcaba dentro de la normal actividad de recaudación de dinero que provenía de la previa distribución de la droga en la isla, y especifica al respecto alguna de esas conversaciones.

    Por último, el Tribunal de instancia hace hincapié en los objetos hallados en el curso de la diligencia de registro del domicilio del recurrente, objetos que ya hemos reseñado anteriormente. Entre ellos sobresalen una prensa con restos de cocaína con una pureza del 13,55 %, un gato hidráulico, una pesa digital marca Philips, seis rollos de cinta transparente, un rollo de film y una máquina de portarrollos de cinta, así como una bolsa con 1,667 gramos de cocaína con una pureza del 18,5 % destinada a la venta a terceros consumidores. Efectos directamente relacionados con el tráfico de drogas, en especial los utensilios de corte y elaboración de paquetes de cocaína para su venta (cinta transparente, film y pesa) y la balanza de precisión para el pesaje exacto de la droga. Sin olvidar tampoco los 6.225 euros en efectivo que se le ocuparon en el momento de la detención.

    En consonancia con lo argumentado, es claro que la presunción de inocencia ha resultado enervada, sin que se suscite por tanto duda alguna de que la conducta del acusado resulta subsumible en el art. 368 del C. Penal .

    El motivo se considera pues inviable.

    VIGÉSIMO SÉPTIMO. En el motivo segundo interesa la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas , alegando infracción de ley ( art. 849.1º LECr .) por no aplicarse el art. 21.7ª del C. Penal .

    Los aspectos relativos a esa atenuante y a su inaplicación en la presente causa ya han sido tratados y resueltos en sentido desestimatorio en el fundamento tercero de la sentencia, que damos por reproducido por obvias razones de economía procesal.

    El motivo no puede pues atenderse.

    VIGÉSIMO OCTAVO. En el motivo tercero , bajo la cobertura procesal del art. 849.1º de la LECr ., se alega la infracción del art. 368 del C. Penal por haber impuesto la pena de multa en una cuantía indebida, al referirla a la tasación del hachís en lugar de a la cocaína.

    La tesis de la recurrente no puede acogerse, por cuanto se está ante un supuesto en que el acusado ha traficado tanto con cocaína como con hachís, por lo que ha infringido realmente tanto el inciso penúltimo como el último del art. 68 del C. Penal . No obstante, y a pesar de que los actos de tráfico fueron distintos, se ha considerado que la pena más grave absorbía a la más leve, y al final se le ha aplicado una pena privativa de libertad de 3 años y ocho meses, cuya cuantía podía imponerse con cualquiera de los dos incisos del referido precepto.

    Ahora bien, lo que carece de justificación y se opone al principio de proporcionalidad y de igualdad es que en lo que respecta a la pena de multa se le imponga la correspondiente a la escasa cuantía de cocaína que se le intervino y no a la importante cantidad de hachís con el que traficó. Pues ello supondría, entre otras consecuencias contradictorias, que a los acusados que traficaron solo con hachís se les impusiera una pena de multa muy superior que al recurrente, a pesar de que este traficó con la misma cantidad de hachís y además a mayores con cocaína.

    En otro orden de cosas, también alega que no consta acreditado el valor de la droga intervenida, toda vez que la Sala se ha basado en el informe del grupo policial UDYCO (folios 1451 y ss.), informe que ni siquiera fue sometido a contradicción en el plenario, a pesar de la comparecencia a declarar de alguno de los agentes del grupo policial.

    Las razones del impugnante no pueden compartirse dado que el dictamen de la policía sobre el valor de la droga no ha sido cuestionado por la parte recurrente en el curso del juicio ni se ha pedido aclaración alguna a los funcionarios sobre aspectos concretos de la valoración. Y si a ello se le suma que la tasación se ajusta a los baremos habituales con que se opera en los tribunales con esa clase de droga, hachís, y que además constan en la documentación los sellos y los membretes oficiales, la tesis de la defensa no puede prosperar.

    Visto lo cual, la pretensión de la parte no puede acogerse, decayendo así el motivo interpuesto.

    VIGÉSIMO NOVENO. Por último, en el motivo cuarto cuestiona el recurrente, al amparo del art. 849.1º de la LECr ., el comiso de los 6.625 euros que se le intervinieron con motivo de la detención.

    Alega al respecto que su hermano Erasmo declaró en el juicio que ese dinero se lo había prestado él al acusado. La Sala de instancia no consideró convincente ni fiable ese testimonio, y desde luego no puede afirmarse que tal convicción no se ajuste a las máximas de la experiencia ni a las reglas de lo razonable.

    En consecuencia, se desestima este último motivo y también la totalidad del recurso, con imposición al recurrente de las costas de esta instancia ( art. 901 LECr .).

  9. Recurso de Ezequiel

    TRIGÉSIMO. En el motivo primero , con cita del art. 5.4 de la LOPJ , se invoca la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, al derecho de defensa y a la presunción de inocencia ( art. 24 CE ).

    El examen del motivo constata que todo él está referido realmente a la nulidad de las intervenciones telefónicas, que son cuestionadas desde diferentes perspectivas, todas ellas ya tratadas y resueltas en sentido desestimatorio en el fundamento primero de esta sentencia. De modo que el recurrente postula su nulidad por infracción de derechos fundamentales, y es a partir de la misma como fundamenta la presunción de inocencia, que deriva por tanto de que todas las pruebas de cargo son obtenidas merced a las escuchas telefónicas, repercutiendo así de forma directa por conexión de antijuridicidad la nulidad de las escuchas en todo el material probatorio de cargo, que también habría de ser por consiguiente declaro nulo.

    Sin embargo, una vez que las intervenciones telefónicas han sido declaradas lícitas, se queda sin argumentos la vulneración de la presunción de inocencia que postula la defensa y la de los demás derechos fundamentales que considera infringidos el impugnante.

    Solo cabe, consiguientemente, rechazar este primer motivo.

    TRIGÉSIMO PRIMERO. En el segundo motivo , apoyándose en el quebrantamiento de forma previsto en el art. 851.1º de la LECr ., invoca la existencia de predeterminación de fallo en la premisa fáctica de la sentencia, que relaciona también con el derecho a la tutela judicial efectiva.

    Establece numerosa jurisprudencia de esta Sala que la predeterminación del fallo que se contempla y proscribe en el art. 851.1º de la LECr . es aquella que se produce exclusivamente por conceptos jurídicos que definen y dan nombre a la esencia del tipo penal aplicado, exigiéndose para su apreciación: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean por lo general asequibles tan solo para los juristas o técnicos y no compartidas en el uso del lenguaje común o coloquial; c) que tengan un valor causal apreciable respecto del fallo; y d) que, suprimidos tales conceptos jurídicos, quede el hecho histórico sin base alguna y carente de significado penal ( SSTS núm. 667/2000, de 12-4 ; 1121/2003, de 10-9 ; 401/2006, de 10-4 ; 755/2008, de 26-11 ; 131/2009, de 12-2 ; 381/2009, de 14-4 ; y 449/2012, de 30-5 , entre otras muchas).

    De otra parte, también se ha argumentado de forma reiterada por este Tribunal de casación que no hay, en el sentido propio de esta expresión, consignación de conceptos jurídicos predeterminantes cuando se relatan unos hechos susceptibles de ser calificados como delito, pues esta es precisamente la finalidad de la premisa menor del silogismo de la sentencia cuando la conclusión es un fallo condenatorio ( SSTS 152/2006, de 1-2 ; y 755/2008, de 26-11 ). Por ello, en un cierto sentido los hechos probados tienen que predeterminar el fallo, pues el "factum" en cuanto integra la base de la calificación jurídica de los hechos enjuiciados es lógico que la predetermine, salvo manifiesta incongruencia, de ahí que deba relativizarse la vigencia de este vicio formal ( SSTS 429/2003 de 21-3 ; 249/204, de 26-2; 280/2004, de 8-3 ; 409/2004, de 24-3 ; 893/2005, de 6-7 ; 755/2008, de 26-11 ).

    En el caso enjuiciado la defensa cita dos frases como predeterminantes del fallo. La primera es la siguiente: " para su posterior distribución en el mercado insular de consumidores ". Y la segunda frase dice así: " habiéndose encargado de la distribución de la droga en el mercado de consumidores de Tenerife el procesado Claudio y, bajo su directa supervisión, los procesados... ".

    Ninguna de esas dos frases que cita la parte recurrente predeterminan de forma ilícita el fallo, pues se limitan a concretar quiénes ejecutaban la actividad de distribución de la droga y quién los dirigía o supervisaba, además de los fines con que actuaban. A tales efectos el Tribunal de instancia utiliza expresiones propias del lenguaje natural, coloquial o común, esto es, el lenguaje ordinario que se emplea por el ciudadano medio, sin valerse de vocablos o expresiones con un significado técnico jurídico sino que presentan un sentido totalmente asequible para cualquier sujeto que acceda al relato de hechos. No se está supliendo u omitiendo con esas dos frases la descripción de la conducta que se les imputa a los acusados, ni tampoco se están aplicando conceptos técnicos del mundo del derecho que reemplacen la descripción natural de la acción del acusado. Y si bien se trata de unas frases que han contribuido a fundamentar la decisión que se plasma en el fallo, ello resulta inevitable, ya que de no ser así la sentencia condenatoria habría de basarse en un vacío fáctico que impediría aplicar cualquier precepto penal.

    El motivo por tanto no puede prosperar. Con lo cual, se desestima el recurso de casación, con imposición al recurrente de las costas de esta instancia ( art. 901 LECr .).

  10. Recurso de Elias

    TRIGÉSIMO SEGUNDO. En el motivo primero se denuncia, por el cauce del art. 5.4 de la LOPJ , la inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada ( arts. 21.6 ª y 66 C. Penal ), repercutiendo ello en el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ).

    Las cuestiones relativas a esa atenuante y a su inaplicación en la presente causa ya han sido tratadas y resueltas en sentido desestimatorio en el fundamento tercero de la sentencia, que damos ahora por reproducido con el fin de evitar reiteraciones innecesarias.

    El motivo no puede pues atenderse.

    TRIGÉSIMO TERCERO. En el motivo segundo , y por el cauce del art. 849.2º de la LECr ., alega la defensa la existencia de error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en la causa que evidencian el error del juzgador.

    En concreto se refiere el recurrente al informe clínico del Área de Salud del Gobierno Vasco, al del Proyecto Hombre y a la prueba del análisis del cabello del acusado efectuada por el Instituto Nacional de Toxicología. Lo que postula el recurrente es que se declare probada la adicción del acusado a la cocaína con el fin de que acabe operando como soporte fáctico de una atenuante.

    En la sentencia rebatida argumenta la Audiencia en el fundamento cuarto, apartado B), que lo único que ha quedado acreditado es que el acusado pudiera ser consumidor, incluso si se quiere habitual, durante las fechas a que se remontan los hechos declarados probados. Al respecto, obra en las actuaciones un informe médico forense de fecha 26 de mayo de 2.008 (folios 2525 a 2530) en el que se concluye que el acusado Elias "padece un abuso de cocaína de larga duración", añadiéndose que, por lo relatado por el mismo, "en el momento de los hechos no existían alteraciones cognitivas ni volitivas que produjesen menoscabo de su capacidad para comprender sus actos y decidir sobre los mismos". Este informe fue ratificado en el acto del juicio oral por la médico forense, quien, a preguntas de la defensa del acusado, respondió que pudo constatar en el explorado un abuso del consumo de cocaína de larga duración (así también lo confirmó el correspondiente informe de toxicología obrante en autos). Y aclaró que el abuso crónico puede ser abuso o dependencia, pero que el consumo no siempre supone la existencia de dependencia a la sustancia de que se trate, añadiendo que el acusado nunca presentó síndrome de abstinencia pese a que en el centro penitenciario había dejado el consumo de esa droga en determinados periodos por falta de dinero. En vista de lo cual, concluyó de forma categórica que en su caso se trataba más de un abuso que de una dependencia, y que ese consumo no mermaba su capacidad de decisión.

    Por consiguiente, el Tribunal sentenciador se basó en los informes de la médico forense para determinar el nivel de dependencia del acusado a la cocaína y su repercusión en su imputabilidad.

    La parte recurrente pretende ahora desvirtuar la convicción probatoria de la Audiencia acudiendo a la vía procesal del art. 849.2º de la LECr . Sin embargo, la interpretación jurisprudencial del precepto impone para modificar el hecho probado que no concurra contradicción entre los documentos que se citan y otros elementos probatorios que concurran en la causa, y en este caso la contradicción, a tenor de lo expuesto, sí existe.

    Al margen de lo anterior, y en lo que atañe a las pruebas periciales, esta Sala solo excepcionalmente ha admitido la virtualidad de la prueba pericial como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia impugnada en casación ( art. 849.2º LECr .). En concreto la admite en los supuestos en que, existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de forma que se altere relevantemente su sentido originario. Y también cuando, contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar las razones que lo justifiquen o sin una explicación razonable ( SSTS 168/2008, de 29-4 ; 755/2008, de 26-11 ; 703/2010, de 15-7 ; 251/2013, de 20-3 ; y 48/2013, de 5-6 , entre otras).

    Ninguno de ambos supuestos se da en el presente caso, por lo que resulta claro que el motivo ha de rechazarse.

    TRIGÉSIMO CUARTO. En el motivo tercero , y bajo la premisa de que hubiera sido acogido el anterior, postula la defensa la aplicación de la atenuante simple de drogadicción, prevista en el art. 21.2ª en relación con el 20.2º del C. Penal .

    El rechazo del motivo precedente conlleva, tal como reconoce la propia parte recurrente al plantear el presente, que este no pueda prosperar, toda vez que esta Sala tiene reiteradamente establecido (SSTS. 577/2008, de 1-12 ; 810/2011, de 21-7 ; y 942/2011, de 21-9 ) que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuante. No se puede, pues, solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea, de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto.

    Para poder apreciar la drogadicción, sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente incompleta, es imprescindible que conste probada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia y a la singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello pueda derivarse sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles, pueda autorizar o configurar una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones (577/2008, de 1-12; 315/2011, de 6-4; 796/2011, de 13-7).

    En este caso, según se ha expuesto en el fundamento anterior, solo consta probado un abuso del consumo de cocaína de larga duración, sin que conste que en el momento de los hechos padeciera el acusado alteraciones cognitivas o volitivas que produjesen menoscabo de su capacidad para comprender la relevancia de sus actos y decidir sobre los mismos.

    No es posible afirmar por tanto que su capacidad de comprensión de la ilicitud de su conducta estuviera limitada de forma sustancial, ni tampoco que padeciera una adicción grave que le impidiera autocontrolar su conducta y adecuarla a las exigencias de la norma. Ello quiere decir que no concurren razones para estimar que la Sala de instancia haya apreciado erróneamente las condiciones de imputabilidad del referido acusado.

    En consecuencia, se desestima este último motivo, y atendiendo a lo expuesto con respecto a los anteriores, también el recurso, con imposición a la parte recurrente de las costas de esta instancia ( art. 901 LECr .).

  11. Recurso de Benito

    TRIGÉSIMO QUINTO. En el primer motivo denuncia el recurrente, por la vía procesal del art. 5.4 de la LOPJ , la vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones ( art. 18.3 CE ).

    Toda la problemática relativa a la licitud de las escuchas telefónicas ya sido examinada, razonada y decidida en el fundamento de derecho primero, que se da ahora por reproducido, tanto en sus razonamientos como en su decisión desestimatoria.

    El motivo resulta así inviable.

    TRIGÉSIMO SEXTO. En el motivo segundo denuncia el recurrente, con sustento procesal en el art. 5.4 de la LOPJ , la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías en virtud de lo dispuesto en el art. 24 de la Constitución .

    La impugnación la sustenta la defensa de este recurrente en los mismos argumentos que el acusado Claudio . Esto es, en la inexistencia de una doble instancia en el proceso penal con respecto a las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales, a pesar de la modificación de la LOPJ por Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, por lo que se incumplirían el 14.5 del Pacto de derechos civiles y políticos de Nueva York, de 1966, y art. 13 del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, además de resultar vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de los acusados.

    Por consiguiente, debemos remitirnos a los argumentos desestimatorios expuestos en el fundamento segundo de esta sentencia, que damos aquí por reproducidos.

    El motivo por tanto no se asume.

    TRIGÉSIMO SÉPTIMO. En el motivo tercero , con la cobertura procesal del art. 849.1º de la LECr ., postula la defensa la infracción del art. 368, inciso penúltimo, del C. Penal , por haberse apreciado el delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud , alegando a tal efecto que las sustancias estupefacientes que fueron intervenidas en el domicilio del acusado estaban destinadas a su propio consumo.

    El juicio de inferencia que formula el recurrente sobre el destino de la droga intervenida en su vivienda no se ajusta, sin embargo, a las máximas de la experiencia ni a las reglas de la lógica de lo razonable. En efecto, en el inmueble fueron hallados 21,8 gramos de cannabis sativa (marihuana) con una riqueza del 9,1 % del principio activo tetrahidrocannabinol, una bolsa con 53,134 gramos de cocaína con una riqueza del 32,8 %, y 5 comprimidos de MDMA-éxtasis con un peso de 1,064 gramos y una riqueza del 32,2 %.

    Pues bien, la tenencia de 53,134 gramos de cocaína, con una riqueza de cocaína base del 32,8 %, es claro que permite inferir que el acusado poseía la sustancia para destinarla a la venta a terceros, cuando menos parcialmente, puesto que esta Sala tiene reiteradamente declarado que el consumo diario de esa sustancia no rebasa la cuantía de 1,5 gramos. Visto lo cual, los 53,13 gramos alcanzarían para un consumo durante 35 días, y en el caso de que se hiciera el cómputo solo con la cocaína pura, alcanzaría para un periodo de 12 días.

    Así las cosas, el juicio de inferencia que hizo la Sala de instancia para establecer el destino de la droga se ajusta a los baremos que se utilizan habitualmente por la jurisprudencia y, por consiguiente, no se comprueba que haya incurrido en un error a la hora de apreciar el elemento subjetivo del tipo penal del art. 368, penúltimo inciso, del texto punitivo.

    El motivo resulta así inasumible.

    TRIGÉSIMO OCTAVO. El cuarto motivo lo dedica la defensa del recurrente a denunciar, por la vía procesal del art. 849.1º, la inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas ( art. 21.6ª del C. Penal ), por haber transcurrido un tiempo extraordinario entre la incoación del procedimiento (año 2006) y el primer intento de la celebración de la vista oral del juicio (noviembre de 2011). Además, remarca la parte recurrente que la causa llegó a la Audiencia a finales del año 2008 y la vista oral del juicio no se señaló hasta el año 2011.

    Los razonamientos que se exponen son los mismos que los alegados por el impugnante Claudio . Por consiguiente, las respuestas han de ser también iguales, reiterándonos pues en lo argumentado en el fundamento tercero y en la misma decisión desestimatoria.

    El motivo se rechaza y, consiguientemente, también el recurso, a tenor de los fundamentos precedentes, imponiéndose al impugnante las costas de esta instancia ( art. 901 LECr .).

  12. Recurso de Humberto

    TRIGÉSIMO NOVENO. Por el cauce procesal del art. 5.4 de la LOPJ , alega en el primer motivo la vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones ( art. 18.3 CE ), derecho que considera infringido por la práctica de las intervenciones telefónicas.

    Las alegaciones de la parte recurrente en este motivo se centran en cuestionar las intervenciones telefónicas desde diferentes perspectivas. Sin embargo, todas ellas han sido analizadas y resueltas en sentido desestimatorio en el fundamento primero, a cuyo contenido nos remitimos evitando así reiteraciones innecesarias.

    Por consiguiente, el motivo ha de rechazarse.

    CUADRAGÉSIMO. En el segundo motivo , y por la vía de la infracción de ley, se solicita la aplicación de la atenuante de confesión tardía o de colaboración con la Administración de Justicia como muy cualificada, en lugar de meramente simple, que fue la que se le apreció ( arts. 21.6 ª y 21.7ª del C. Penal ).

    En la sentencia recurrida (folios 93 a 95) se hace un exhaustivo examen de la aplicación de la referida atenuante al ahora recurrente, utilizando para no acogerla como muy cualificada varias razones de peso. Entre ellas, que el acusado confesó a los agentes la infracción después de haber sido detenido in flagranti cuando conducía el camión en que transportaba los 25 kilos de hachís. Ya había sido pues descubierto y además portando una pieza de convicción que lo incriminaba de forma concluyente. Y a ello se añade que si bien coadyuvó en la investigación policial y judicial, y en última instancia contribuyó a la condena del entonces coimputado Luis Francisco , no es menos cierto, dice la sentencia, que no expuso todo lo que sabía pues trató de declarar en términos que finalmente le beneficiasen, con modificaciones en sus declaraciones tendentes a no terminar de implicar a los restantes acusados relacionados con ese concreto transporte y entrega de hachís.

    Por consiguiente, aunque la confesión con respecto a su propia conducta fue clara y concluyente, la realidad es que su incriminación resultaba inevitable a tenor de las circunstancias en que fue detenido. Y si bien en ese momento contribuyó de forma activa a la detención del coacusado Luis Francisco , que era la persona que estaba esperando el camión con la droga, su colaboración mostró algunas reticencias, y sobre todo no se extendió a otros datos que sin duda conocía referentes al conjunto de la operación y a otros implicados, datos que hubieran facilitado de forma sustancial la investigación de los hechos.

    Los argumentos de la resolución recurrida para apreciar solo una atenuante simple y no cualificada se consideran por tanto ajustados a derecho y adecuados a la situación fáctica que se da en el caso concreto, quedando así descartada la pretensión que formula en el recurso la defensa del acusado.

    Se desestima, en consecuencia, este segundo motivo y con él la totalidad del recurso, con imposición al impugnante de las costas de esta instancia ( art. 901 LECr .).

  13. Recurso de Luis Francisco

    CUADRAGÉSIMO PRIMERO. El recurrente alega como primer motivo , con cita de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECr ., la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), al considerar que no concurre prueba de cargo suficiente para sostener la condena.

    Señala la defensa que la prueba fundamental para inculpar al recurrente ha sido la declaración del coimputado Humberto , declaración que no considera con entidad bastante toda vez que carecería de datos objetivos corroboradores que la avalaran.

    Sin embargo, resulta diáfano que el argumento de la defensa tiene una base mucho más formularia y retórica que realmente sustancial y efectiva. Y ello porque, como consta en varios apartados de la sentencia recurrida, y así lo han afirmado los agentes que detuvieron el camión con la droga, el recurrente era la persona que estaba esperando el camión y fue detenido in flagranti en el lugar de los hechos con la colaboración del coimputado Humberto , que era el conductor del camión, quien se dispuso a hacer entrega al ahora impugnante de la droga transportada, instante en el que Luis Francisco fue detenido por los funcionarios.

    La prueba de cargo, dada la flagrancia delictiva, resulta por tanto patente y concluyente, apareciendo además refrendada por las conversaciones telefónicas y por otras pruebas testificales. Visto lo cual, el motivo resulta inasumible.

    CUADRAGÉSIMO SEGUNDO. En el segundo motivo , con soporte procesal en el art. 849.1º de la LECr ., solicita la parte recurrente la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas .

    Esta pretensión, tal como se apuntó ya con respecto a otros recurrentes, ha sido motivadamente desestimada en el fundamento tercero de esta sentencia, por lo que solo cabe remitirse a lo allí argumentado y decidido.

    El motivo no puede pues prosperar.

    CUADRAGÉSIMO TERCERO. En el motivo tercero , también por el cauce procesal del art. 849.1º de la LECr ., cuestiona el recurrente la imposición de la pena de multa ( art. 368 C. Penal ).

    Alega sobre ese particular que no consta acreditado el valor de la droga intervenida, toda vez que la Sala se ha basado en el informe del grupo policial UDYCO (folios 1451 y ss.), informe que ni siquiera fue sometido a contradicción en el plenario, a pesar de la comparecencia a declarar de alguno de los agentes del grupo policial.

    Las razones del impugnante son las mismas que las esgrimidas por el coacusado Jose Ángel en su escrito de recurso. Dado lo cual, nos remitimos a lo argumentado en el fundamento vigésimo séptimo de esta sentencia, dando por reproducido lo allí decidido y razonado.

    El motivo queda así desestimado y, consiguientemente, también el recurso de casación, imponiéndose al recurrente las costas de esta instancia ( art. 901 LECr .).

FALLO

DESESTIMAMOS LOS RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos por las representaciones de los acusados Claudio , Pelayo , Juan Ignacio , Flor , Agapito , Simón , Argimiro , Jose Ángel , Ezequiel , Elias , Benito , Humberto y Luis Francisco contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Quinta, de fecha 30 de marzo de 2012 , que condenó a los recurrentes como autores de delitos contra la salud pública, imponiéndose a los recurrentes las costas respectivas de esta instancia.

Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Perfecto Andres Ibañez Jose Ramon Soriano Soriano Manuel Marchena Gomez Alberto Jorge Barreiro

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Alberto Jorge Barreiro , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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