STSJ Comunidad de Madrid 252/2021, 18 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Mayo 2021
Número de resolución252/2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2019/0000951

Procedimiento Ordinario 127/2019

Demandante: D./Dña. Maite

PROCURADOR D./Dña. CARLOS ALBERTO SANDEOGRACIAS LOPEZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA No 252

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. José Luis Quesada Varea

Magistrados:

Dª. Matilde Aparicio Fernández

D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo

Dª Natalia de la Iglesia Vicente

En la Villa de Madrid a dieciocho de mayo de dos mil veintiuno.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 127/2019, interpuesto por D.ª Maite representada por el Procurador D. Carlos Alberto Sandeogracias López contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 16 de noviembre de 2018 por la que se acuerda desestimar la reclamación económico- administrativa presentada contra el Acuerdo del Director General de Tributos de la Comunidad de Madrid que aprueba liquidación por el Impuesto de Sucesiones, cuantía 430,13 euros, relativa al documento NUM000. Ha sido parte demandada el Tribunal Económico Administrativo representado por el Abogado del Estado y la Comunidad de Madrid representada por el Letrado de la Comunidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso por D.ª Maite recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 16 de noviembre de 2018 por la que se acuerda desestimar la reclamación económico-administrativa presentada contra el Acuerdo del Director General de Tributos de la Comunidad de Madrid que aprueba liquidación por el Impuesto de Sucesiones, cuantía 430,13 euros, relativa al documento NUM000.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, y lo hizo en escrito, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que se dictase sentencia que anulase la Resolución recurrida.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que verificó por escrito por el Abogado del Estado, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la desestimación de las pretensiones deducidas en la demanda.

Se dio traslado a la Comunidad de Madrid la cual se opuso a la demanda y solicitó la confirmación de la Resolución recurrida.

TERCERO

Recibido el pleito a aprueba se practicó la propuesta y declarada pertinente y verificado el trámite de conclusiones, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso día 6 de mayo de 2021, en que tuvo lugar, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. D.ª Natalia de la Iglesia Vicente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 16 de noviembre de 2018 por la que se acuerda desestimar la reclamación económico- administrativa presentada contra el Acuerdo del Director General de Tributos de la Comunidad de Madrid que aprueba liquidación por el Impuesto de Sucesiones, cuantía 430,13 euros, relativa al documento NUM000.

SEGUNDO

La recurrente muestra su disconformidad con la resolución impugnada exponiendo, en síntesis lo siguiente.

Relata que la recurrente era pareja de la causante D.ª María Milagros. Con fecha 11 de agosto de 2014, fue presentada la declaración de autoliquidación del Impuesto de Sucesiones y en fecha 8 de junio de 2015 presentó una declaración adicional incluyendo en el haber hereditario un coche por valor de 900 euros privativo de la causante. Y de esta declaración adicional surgió una deuda tributaria a sumar a la anterior por importe de 430,13 euros. Afirma que ambas liquidaciones son manifiestamente erróneas puesto que no se ha aplicado la bonificación de unión de hecho. Se reproduce el art. 3.5.1 y art. 3.6 de la Ley 7/2005, de 23 de diciembre de medidas fiscales y administrativas de la Comunidad de Madrid. Afirma que la actora mantuvo una relación de pareja con la causante durante más de 19 años conviviendo juntas durante más de 11 años., desde que pudieron adquirir juntas el piso cuya sucesión es objeto de la actual controversia. Por lo tanto es una unión de hecho consolidada en la cual, a salvo de la formalidad de la inscripción en el indicado registro, se daban todos los requisitos establecidos en la Ley 11/2001 de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid, especificando que la exigencia de la formalidad debería quedar reservada para los casos en que la unión de hecho fuera reciente y la denegación de los beneficios fiscales por la mera falta de inscripción es contraria al principio de igualdad. Cita la Sentencia del Tribunal Constitucional 81/2013 de 11 de abril, y Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 523/2016 de 12 de mayo de la presente sección.

TERCERO

El Abogado del Estado, solicita la desestimación del recurso por los siguientes argumentos.

Afirma que el criterio sostenido por la recurrente es contrario a la Jurisprudencia de la Sala del TSJ de Madrid plasmada en la Sentencia de 27 de junio de 2019, dictada por la Sección de Casación en el recurso nº 23/2018, puesto que en dicha sentencia se concluye que para que puedan aplicarse los beneficios fiscales establecidos en la Ley 10/2009 en relación a una pareja de hecho en la Comunidad de Madrid es preciso que tal pareja se hubiera acogido a la norma que regula las mismas.

CUARTO

La Comunidad de Madrid presentó escrito oponiéndose a la demanda.

Parte de que el criterio de la actora es contraria a la exigencia de inscripción ratificada por la Sentencia del TSJ Madrid nº 3/2019, de 27 de junio, Recurso de Casación 23/2018.

QUINTO

Hay que partir de que el objeto del recurso lo constituye exclusivamente la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 16 de noviembre de 2018 por la que se acuerda desestimar la reclamación económico-administrativa presentada contra el Acuerdo del Director General de Tributos de la Comunidad de Madrid que aprueba liquidación por el Impuesto de Sucesiones, cuantía 430,13 euros, relativa al documento NUM000. Y ello porque no se acordó la acumulación del recurso a la liquidación principal que fue objeto del PO 515/2018. Por ello en este concreto recurso la única controversia consiste en la aplicación de la bonificación del 99% a la liquidación al ser pareja de hecho, sin necesidad del requisito formal de la inscripción en el Registro de Parejas de hecho, circunstancia que en el presente caso no se cumple. No se ignora que por la presente Sala y Sección se han dictado sentencias cuyo fundamento jurídico se basaba en que la falta de inscripción en el Registro de Uniones de Hecho no conllevaba que, automáticamente, se vieran privados los interesados de los derechos reconocidos en otras normas, es decir que la inscripción no tenía carácter constitutivo sino que se limitaba a facilitar la prueba de un hecho, esto es, la convivencia more uxorio. Dicho criterio fue mantenido entre otras en las Sentencias, STSJ, Contencioso sección 9 del 12 de mayo de 2016, Sentencia: 523/2016, Recurso: 435/2014, de fecha 12 de mayo de 2016; STSJ, Contencioso sección 9 del 21 de julio de 2017, Sentencia: 538/2017, Recurso: 1137/2015, STSJ, Contencioso sección 9 del 11 de junio de 2018, Sentencia: 453/2018, Recurso: 148/2016. Pero dichas sentencias fueron objeto de recurso de casación autonómico ante el TSJ Madrid, Sala Especial de Casación, siendo revocado el fundamento anteriormente explicado, provocando la asunción por esta Sección de la doctrina sentada por dicha Sala Especial en las Sentencias del TSJ, Sección 992, Número de Recurso 2/2018, Número de Resolución 2/2019, fecha de resolución de 27 de junio de 2019; y Sentencia del TSJ, Sección 992, Número de Recurso 23/2018, Número de Resolución 3/2019, fecha de resolución de 27 de junio de 2019.

Por lo tanto procede reproducir el argumento de la última sentencia citada que analiza la misma problemática aquí planteada, " El problema nuclear que aquí se plantea se centra en si es aplicable el beneficio fiscal previsto en la ley 10/2009 en su art. 3cuando establece que, Uno. Reducciones de la base imponible. Con vigencia desde la entrada en vigor de esta ley, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40.1.a) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre , por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, y en el artículo 20.1 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones , en las adquisiciones "mortis causa", incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros sobre la vida, la base liquidable se obtendrá aplicando a la base imponible las siguientes reducciones, que sustituyen a las análogas del Estado reguladas en el artículo 20.2 de la citada Ley : Y en su apartado Seis: Uniones de Hecho- a efectos de la aplicación de lo dispuesto en este artículo, se asimilarán a los cónyuges los miembros de uniones de hecho que cumplan los requisitos establecidos en la ley 11/2001, de 19 de diciembre de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid.

Se trata de un beneficio fiscal que la Comunidad...

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