STSJ Comunidad de Madrid 523/2016, 12 de Mayo de 2016

PonenteJOSE LUIS QUESADA VAREA
ECLIES:TSJM:2016:6191
Número de Recurso435/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución523/2016
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2014/0008946

Procedimiento Ordinario 435/2014

Demandante: D. /Dña. Felicidad

PROCURADOR D. /Dña. SILVIA VAZQUEZ SENIN

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA No 523

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet de Sande

D. José Luis Quesada Varea

Dª . Sandra María González De Lara Mingo

D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo

En la Villa de Madrid, a doce de mayo de dos mil dieciséis.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso núm. 435/2014, interpuesto por Dña. Felicidad, representada por la Procuradora Dña. Silvia Vázquez Senín, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) de fecha 14 de noviembre de 2013, estimatoria parcial de la reclamación R.G. NUM000 contra liquidación del impuesto de donaciones; siendo parte el Abogado del Estado y el Letrado de la Comunidad de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Previos los oportunos trámites, la Procuradora Dña. Silvia Vázquez Senín, en representación de Dña. Felicidad, formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, solicitó se dictara sentencia anulando la resolución recurrida.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras exponer asimismo los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportuno, solicitó la desestimación del recurso.

TERCERO

La Letrada de la Comunidad de Madrid contestó de igual modo a la demanda solicitando la desestimación del recurso interpuesto.

CUARTO

Evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el 14 de abril de 2016, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales esenciales.

Es ponente el Magistrado D. José Luis Quesada Varea.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se discute en el presente proceso, exclusivamente, si resultan aplicables a la contribuyente actora, pareja de hecho del causante, las reducciones que prevé para la sucesión del cónyuge la Ley 7/2005, de 23 de diciembre, de la Comunidad de Madrid.

El TEAC ofreció una solución negativa, puesto que la citada Ley asimila los cónyuges y los miembros de las uniones de hecho cuando estas cumplen los requisitos de la Ley 11/2001, de 19 de diciembre, de parejas de hecho de la Comunidad de Madrid, Ley que exige para su aplicación que los interesados estén inscritos en el Registro de uniones de hecho de la Comunidad, requisito este incumplido por la reclamante y el causante.

Ante la Sala, la actora alega que constituyó durante más de 25 años una unión de hecho consolidada en la cual, a salvo de la formalidad de la inscripción en el indicado registro, se daban todos los requisitos establecidos en la Ley 11/2001,. Propugna que la exigencia de esta formalidad debe quedar reservada para los casos en que la unión de hecho sea reciente, y afirma que la denegación de los beneficios fiscales por la mera falta de inscripción es contraria al principio de igualdad.

La demandante invoca la equiparación en el ámbito social y en muy diversos ámbitos legislativos de las uniones matrimoniales y las uniones de hecho, así como la jurisprudencia constitucional y ordinaria que la corrobora. Cita en su apoyo la sentencia de esta Sala de 3 de octubre de 2013 sobre el alcance del requisito en cuestión.

SEGUNDO

Debemos adelantar que la primera Ley citada contiene medidas fiscales que prevén determinadas reducciones a las transmisiones mortis causa a favor del cónyuge. El art. 3.Seis de la Ley establece:

Uniones de hecho.- A efectos de la aplicación de lo dispuesto en este artículo se asimilarán a cónyuges los miembros de uniones de hecho que cumplan los requisitos establecidos en la Ley 11/2001, de 19 de diciembre, de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid.

La Ley de uniones de hecho dispone en el art. 1.1:

La presente Ley será de aplicación a las personas que convivan en pareja, de forma libre, pública y notoria, vinculadas de forma estable, al menos durante un período ininterrumpido de doce meses, existiendo una relación de afectividad, siempre que voluntariamente decidan someterse a la misma mediante la inscripción de la unión en el Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid.

Sobre la transcendencia de la inscripción registral coexisten las dos posturas que originan este litigio, es decir, la que considera que dicho requisito es un elemento esencial para la equiparación de los miembros de la pareja a los cónyuges, y la que lo reduce a un medio cualificado de la prueba de la unión de hecho susceptible de ser sustituido por otras pruebas.

Tal cuestión ha sido decidida por esta Sala en sentidos opuestos. Las sentencias de esta Sección Novena núm. 494/2013, de 23 de mayo (rec. 185/2011 ), 1017/2013, de 3 de octubre (rec. 741/2010 ) y 1302/2013, de 12 de noviembre (rec. 702/2010 ), coinciden con la tesis de la actora. En ellas se afirma:

La falta de inscripción en el citado Registro no conlleva que, automáticamente, se vean privados los interesados de los derechos reconocidos en otras normas o, dicho de otra manera, la inscripción no tiene carácter constitutivo sino que se limita a facilitar la prueba de un hecho, esto es, la convivencia more uxorio. En consecuencia, esa situación de estabilidad sentimental de hecho puede acreditarse por cualquier medio admitido en derecho sin necesidad de que, de manera obligatoria, puedan ser reputados pareja de hecho sólo aquellas personas que se hallan inscritas en ese registro de la Comunidad de Madrid.

Es la propia normativa de la Comunidad de Madrid la que mantiene lo que se acaba de comentar. Así el artículo nueve del Decreto 134/2002, el 18 julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Uniones de Hecho, establece que "la inscripción en el Registro no es constitutiva si no declarativa".

La doctrina contraria es recogida en las sentencias 31302/2010, de 22 de febrero (rec. 951/2006 ), de la Sección Cuarta, 723/2012, de 19 de julio (rec. 380/2010), de la Sección Quinta, y 60131/2012, de 30 de octubre (rec. 148/2010 ), 1/2014, de 14 de enero (rec. 755/2011 ), 1098/2014, de 23 de septiembre (rec. 330/2012 ) y 113/2015, de 5 de febrero (rec. 1011/2012), de esta Sección Novena . La citada en último lugar manifiesta:

La regulación legal es clara en cuanto que dispone que solo las uniones de hecho inscritas en el Registro de Uniones de Hecho sean equiparables a la situación conyugal a efectos de poder obtener derechos y beneficios. Requisito este el de la inscripción que no es un mero requisito formal sino que tiene efectos constitutivos para poder reconocer efectos jurídicos a las uniones de hecho a los efectos de poder obtener, en este caso, la reducción por parentesco en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones prevista legalmente para los cónyuges. Inscripción que no existe en la unión de hecho examinada por lo que se incumple uno de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico.

ElTribunal Supremo en la sentencia dictada en fecha 8 de febrero de 2002[RC 8075/1996 ] ya dijo que:

"Es verdad que en nuestros días existen situaciones de convivencia "more uxorio" no prohibidas por la Ley e, incluso, en algún aspecto, amparadas por ella, lo cual no es el caso del Impuesto de Sucesiones. Es cierto, también, que la moderna tendencia social es atribuir la máxima plenitud de efectos a estas situaciones, tendencia a la que no es ajena esta Sala, pero que para cualquier Tribunal tiene el límite insalvable del sometimiento a la Ley. Frente a ello, la Sala de instancia acude a la "analogía" para justificar la aplicación de la Tarifa número 1 pero, como es sabido, la analogía requiere la concurrencia de tres condiciones: la primera, que exista una laguna legal respecto al caso de que se trate, de forma que éste no pueda decidirse ni según la letra ni según el sentido lógico de las normas existentes y, en este caso, es evidente...

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