STSJ Comunidad de Madrid 3/2019, 27 de Junio de 2019

PonenteCRISTINA CONCEPCION CADENAS CORTINA
ECLIES:TSJM:2019:5390
Número de Recurso23/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución3/2019
Fecha de Resolución27 de Junio de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección de Casación C/ General Castaños, 1 - 28004

33007104

NIG: 28.079.00.3-2016/0003863

Recurso de Casación 23/2018

Recurrente : COMUNIDAD DE MADRID DIRECCION GENERAL DE TRIBUTOS

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

Recurrido : D./Dña. Margarita

PROCURADOR D./Dña. SILVIA BATANERO VAZQUEZ

SENTENCIA Nº 3

Presidente:

D./Dña. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D./Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

D./Dña. GUSTAVO RAMON LESCURE CEÑAL

D./Dña. CARMEN ALVAREZ THEURER

D./Dña. JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA

En Madrid a 27 de junio de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 23/2018, interpuesto por la Letrada de la Comunidad de Madrid contra la sentencia nº 453/2018, de fecha 11 de junio, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el PO 148/2016, que estima en parte el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Silvia Batanero Vázquez en nombre y representación de Doña Margarita contra la desestimación presunta del TEAR

de Madrid, de la liquidación girada por ISD "anulando la liquidación girada para reconocimiento a la recurrente

en la que se ha de girar de pareja de hecho del causante".

Ha sido parte recurrida doña Margarita representada por la Procuradora de los Tribunales doña Silvia Batanero Vázquez y asistida por la Letrada Doña María Belén Casado Iruelas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

la Sentencia de fecha 11 de junio de 2018 dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid estimó en parte el recurso interpuesto por la Procuradora Sra. Batanero Vázquez en representación de Doña Margarita contra desestimación presunta de su reclamación ante el TEAR de Madrid, del Acuerdo del Director General de Tributos de la CAM que desestima recurso de reposición formulado contra liquidación provisional dictada por el Impuesto de Sucesiones y Donaciones, modalidad Sucesiones, concluyendo la Sala que debe girarse nueva liquidación teniendo en cuenta la situación de pareja de hecho de la actora con el causante, Don Remigio .

SEGUNDO

La Letrada de la Comunidad de Madrid en la representación que ostenta presentó escrito de preparación de recurso de casación contra la citada sentencia.

Mediante Auto de 27 de septiembre de 2018 de la citada Sección se tuvo por preparado el recurso de casación siendo emplazadas las partes ante la Sección Especial de Casación de este Tribunal.

TERCERO

Doña Margarita mediante su representación procesal presentó alegaciones oponiéndose a la admisión del recurso.

CUARTO

Mediante Auto de 19 de diciembre de 2018 de la Sección Especial de esta Sala se admitió el recurso de casación autonómico y en el mismo se precisa:

s egund o- que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la atinente a los artículo 3 y 9 de la ley 11/2001, de la Comunidad de Madrid, de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid, delimitando así la interpretación relacionada que debe darse a los miembros de las uniones de hecho con relación al benef‌icio f‌iscal de los matrimonios tal como se recoge en el art. 3.6 de la Ley 10/2009 de 23 de diciembre de Medidas Fiscales y Administrativas .

tercero- Identif‌icar como normas jurídicas que serán objeto de interpretación, las normas antes citadas, los arts. 3 y 9 de la Ley 11/2001, de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid, en relación con el art. 3.6 de la Ley 10/2009, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas .

QUINTO

Una vez admitido el recurso se dio traslado a las partes para que formularan sus alegaciones, constando así tanto las de la Letrada de la Comunidad de Madrid, que solicita su estimación, como las de Doña Margarita mediante su representación, que solicita su desestimación.

SEXTO

conclusas las actuaciones, quedaron pendientes para su deliberación y fallo, señalándose la audiencia del día 28 de mayo de 2019, continuando la deliberación en fecha 11 de junio, y f‌inalizando la misma el día 26 de junio.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña CRISTINA CADENAS CORTINA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

SENTENCIA OBJETO DE RECURSO DE CASACIÓN AUTONÓMICA

En el recurso tramitado en la Sección Novena de esta Sala tramitado con el n. 148/2016 se impugnaba la desestimación presunta de la reclamación ante el TEAR de la Comunidad de Madrid contra Acuerdo del Director General de Tributos de la CAM que desestima recurso de reposición contra liquidación por ISD, modalidad Sucesiones, centrándose el debate en si es aplicable la reducción prevista en la Ley 10/2009 de 23 de diciembre de la Comunidad de Madrid, para los cónyuges y parejas de hecho inscritas, por ser la recurrente heredera pareja de hecho del causante, no inscrita como tal pareja en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad de Madrid.

La Sentencia impugnada se pronuncia con estimación parcial del recurso (a los efectos examinados la Sentencia estima la pretensión de la actora, puesto que no son objeto de este recurso los demás aspectos examinados en la Sentencia respecto a la concreta liquidación) precisamente ordenando que se practique nueva liquidación con las deducciones correspondientes.

Así, la Sentencia parte de que el TEAR había desestimado la reclamación formulada por la actora por cuanto que la citada Ley asimila los cónyuges y los miembros de las uniones de hecho, pero sólo cuando éstas cumplen los requisitos de la Ley 11/2001, de 19 de diciembre, de parejas de hecho de la Comunidad de Madrid, ley que exige para su aplicación que los interesados estén inscritos en el registro de uniones de hecho de la Comunidad, requisito éste incumplido por la reclamante y el causante.

Y expone:

"La cuestión que debemos resolver es, por tanto, si se deben equiparar las uniones de hecho inscritas en el registro de tales uniones de la Comunidad de Madrid con las no inscritas -como aquí ocurre-, a efectos de la reducción de parentesco para el Impuesto de Sucesiones prevista en la Ley 10/2009, de 23 de diciembre, de la Comunidad de Madrid, para la sucesión del cónyuge y de las parejas de hecho inscritas en tal registro.

Sobre tal cuestión ya se ha pronunciado esta Sección en diversas ocasiones. Así en la sentencia recaída en el P.O. 1137/15 declarábamos:

Debemos adelantar que la ley autonómica citada contiene medidas f‌iscales que prevén determinadas reducciones a las transmisiones mortis causa a favor del cónyuge al que equipara a los miembros de las uniones de hecho inscritas en aquel registro autonómico. El art. 3.Seis de esa ley establece:

Uniones de hecho.- A efectos de la aplicación de lo dispuesto en este artículo se asimilarán a cónyuges los miembros de uniones de hecho que cumplan los requisitos establecidos en la Ley 11/2001, de 19 de diciembre, de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid.

La Ley de Uniones de Hecho dispone en el art. 1.1 :

La presente Ley será de aplicación a las personas que convivan en pareja, de forma libre, pública y notoria, vinculadas de forma estable, al menos durante un período ininterrumpido de doce meses, existiendo una relación de afectividad, siempre que voluntariamente decidan someterse a la misma mediante la inscripción de la unión en el Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid.

Sobre la transcendencia de la inscripción registral coexisten las dos posturas que originan este litigio, es decir, la que considera que dicho requisito, esto es, la inscripción en el citado registro, es un elemento esencial para la equiparación de los miembros de la pareja a los cónyuges, y la que lo reduce a un medio cualif‌icado de la prueba de la unión de hecho susceptible de ser sustituido por otras pruebas.

Como recuerda la sentencia dictada por esta misma Sección 9ª, sentencia nº 523/2016, de 12 de mayo, recurso nº 435/2014, tal cuestión ha sido decidida por esta Sala en sentidos opuestos.

... Las sentencias de esta Sección Novena núm. 494/2013, de 23 de mayo (rec. 185/2011 ), 1017/2013, de 3 de octubre (rec. 741/2010 ) y 1302/2013, de 12 de noviembre (rec. 702/2010 ), coinciden con la tesis de la actora. En ellas se af‌irma:

La falta de inscripción en el citado Registro no conlleva que, automáticamente, se vean privados los interesados de los derechos reconocidos en otras normas o, dicho de otra manera, la inscripción no tiene carácter constitutivo sino que se limita a facilitar la prueba de un hecho, esto es, la convivencia more uxorio. En consecuencia, esa situación de estabilidad sentimental de hecho puede acreditarse por cualquier medio admitido en derecho sin necesidad de que, de manera obligatoria, puedan ser reputados pareja de hecho sólo aquellas personas que se hallan inscritas en ese registro de la Comunidad de Madrid.

Es la propia normativa de la Comunidad de Madrid la que mantiene lo que se acaba de comentar. Así el artículo nueve del Decreto 134/2002, el 18 julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Uniones de Hecho, establece que "la inscripción en el Registro no es constitutiva sino declarativa".

La doctrina contraria es recogida en las sentencias 31302/2010, de 22 de febrero (rec. 951/2006 ), de la Sección Cuarta, 723/2012, de 19 de julio (rec. 380/2010), de la Sección Quinta, y 60131/2012, de 30 de octubre (rec. 148/2010 ), 1/2014, de 14 de enero (rec. 755/2011 ), 1098/2014, de 23 de septiembre (rec. 330/2012 ) y...

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