STSJ Castilla y León , 23 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Julio 2021

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01245/2021

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno: 983458462-463

Fax: 983.25.42.04

Correo electrónico:

NIG: 24089 44 4 2020 0000299

Equipo/usuario: MAH

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001717 /2020

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000109 /2020

RECURRENTE/S D/ña Dimas

ABOGADO/A: BLANCA AURORA GONZALEZ GONZALEZ

PROCURADOR: MARIA PURIFICACION DIEZ CARRIZO

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

Ilmos. Sres.: Rec.1717/20

D. Emilio Álvarez Anllo

Presidente de la Sala

D. José Manuel Riesco Iglesias

D. Alfonso González González/

En Valladolid a veintitrés de julio de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1717 de 2.020, interpuesto por D. Dimas contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de León en el Procedimiento Seguridad Social nº 109/2020, de fecha 29 de julio de 2020, en demanda promovida por referido recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. ALFONSO GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 30 de enero de 2020, se presentó en el Juzgado de lo Social de León Número 1 demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que f‌iguran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

" PRIMERO.- El demandante, Dimas, nacido el NUM000 de 1967, se encuentra af‌iliado a la Seguridad Social, con el número NUM001, encuadrado af‌iliado en el Régimen General, siendo su profesión habitual la de visitador médico.

SEGUNDO

Tras los trámites correspondientes, por resolución de la Dirección Provincial del INSS-León de 1 de octubre de 2014, se le declaró afecta a incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, con derecho a la prestación economica correspondiente.

TERCERO

Según el Dictamen-Propuesta del EVI de 30 de septiembre de 2014, en que se fundó la anterior resolución, el demandante presentaba el siguiente cuadro clínico residual: "Enfermedad renal crónica estadio V-A2. Poliquistosis renal. Hta. Hiperparatiroidismo secundario." quedándole como limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: "...Iª Renal crónica avanzada, Mdrd: 12 Ml/Min en periálisis y en estudio para inclusión en LE para transpante. Astenia, prurito, calambres musculares...".

CUARTO

Incoado expediente de revisión de grado núm. NUM002, por la Entidad Gestora, tras los trámites correspondientes, por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de León, de fecha 30 de octubre de 2019, se declara al actor no afecto a incapacidad permanente por haberse producido mejoría en las dolencias que dieron lugar a la declaración de incapacidad permanente, reconocida en sesión del EVI de 30/09/2019, dejando de percibir la pensión con efectos del 1 de noviembre de 2019.

QUINTO

Según el Dictamen-Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) de 11 de octubre de 2019, en que se fundó la anterior resolución, el demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual: "Enfermedad renal crónica secundaria a poliquistosis renal. Transplante reanl en noviembre 2016. Trastorno adaptativo. Gonartrosis bilateral de predominio derecho" ; quedándole como limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: "Enfermedad renal crónica con trasplante reanal en nombiembre 2016, funcionante. Inmunodepresión. disnea de grandes esfuerzos. Limitación moderada de funcionalidad de rodilla derecha. alteración leve-moderada de estado de ánimo en tratamiento". En este proceso laboral ha quedado probado que dichas limitaciones orgánicas y funcionales, así como las lesiones descritas en el cuadro clínico residual, son las que padece el demandante.

SEXTO

Para el caso de proceder la estimación de la demanda, la base reguladora de la incapacidad permanente absoluta o total, sería la de 2.740,87 euros, los efectos 1 de noviembre de 2019; y la fecha de revisión por agravación o mejoría sería de abril de 2022; las partes han mostrado su conformidad con estos datos.

SÉPTIMO

Se ha agotado la via administrativa previa a la via judicial, interponiéndose la demanda el día 30 de enero de 2020."

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte actora no fue impugnado. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente con el amparo procesal que permite el apartado b) del art. 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, pretende la revisión de los hechos declarados probados, a f‌in de que se sustituya el hecho probado quinto por el siguiente tenor literal: "El actor presenta el siguiente cuadro clínico residual: Trasplante renal el 06/11/2016 Enfermedad Renal Crónica secundaria a poliquistosis renal Trastorno adaptativo Síndrome ansioso-depresivo derivado de la mala calidad de vida y alteración del estado de ánimo Gonartrosis bilateral Disnea de moderados esfuerzos Inmunosupresión Temblor esencial Dolores articulares generalizados Edema crónico en pierna derecha Limitación de la funcionalidad de rodilla derecha Infecciones urinarias de repetición Obesidad Hiperparatiroidismo secundario Enfermedad cardiaca importante principalmente a nivel de ventrículo izquierdo que hace que sea un enfermo de riesgo".

SEGUNDO

Al respecto conviene recordar con carácter previo al análisis de cada una de estas peticiones, que la jurisprudencia existente en materia de revisión fáctica, expuesta en la sentencia del TS de fecha 2-3-16 (rec. 153/2015) y las muchas que allí se citan, donde se expresa que existe una jurisprudencia consolidada por la que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que signif‌ica que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese f‌in que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba porque ello implicaría negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica -lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes- .

Y con referencia a la valoración de las pruebas médicas ( Ss. TS 10-12-1990, 17-12-1990, 24-1-1991, entre muchas otras), en el supuesto de concurrencia de informes facultativos de contenido distinto e incluso de contenido contradictorio, si no concurren especiales circunstancias, hay que atenerse a la valoración realizada por el magistrado de instancia en virtud de las facultades que le conf‌ieren art. 97.2 LRJS y ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR