STS 679/2021, 9 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Septiembre 2021
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución679/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 679/2021

Fecha de sentencia: 09/09/2021

Tipo de procedimiento: REVISION

Número del procedimiento: 20599/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 08/09/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 ZAMORA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: IPR

Nota:

REVISION núm.: 20599/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 679/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Antonio del Moral García

D. Vicente Magro Servet

Dª. Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 9 de septiembre de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de Alonso , contra sentencia de 15 de diciembre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Zamora dictada en el juicio Oral nº 203/2015 que condenaba al recurrente por un delito contra la seguridad vial previsto en el art. 384 Parraf.CP a la pena de 12 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y pago de costas. Ha sido parte e Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de febrero de 2021 se dictó Auto por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo autorizando a Alonso interponer recurso de revisión contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Zamora dictada en el juicio oral nº 203/2015.

SEGUNDO

Con fecha 17 de marzo de 2021 se presentó telemáticamente escrito por el Procurador Sr. D. Agustin Roberto Schiavon Raineri, en nombre y representación de Alonso , interponiendo recurso de revisión frente a la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2015. Alega que fueron anuladas tres infracciones de tráfico lo que privaba de soporte a la pérdida de vigencia del carnet de conducir presupuesto de la condena.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de abril de 2021 el Fiscal ha emitido informe apoyando el recurso.

CUARTO

Por Providencia de 22 de julio de 2021 se señaló el día 8 de septiembre de 2021 para deliberación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se promueve recurso de revisión contra la sentencia fechada el quince de diciembre de 2015 y dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Zamora por la que se condenaba al actor por un delito contra la seguridad vial del art. 384.1 CP: conducía un vehículo de motor el día 8 de septiembre de 2013 pese a haberle sido retirada la autorización para conducir por pérdida total de los puntos asignados.

Se esgrime como causa de revisión encuadrable en el art. 954.4 LECrim un acuerdo del Director General de Tráfico fechado el 28 de febrero de 2018 que deja sin efecto la pérdida de vigencia de la autorización para conducir del promovente, al constatarse errores en la identificación del conductor en algunas de las sanciones determinantes de la pérdida de puntos. Tras esa decisión, los datos obrantes en los registros administrativos muestran que el 8 de septiembre de 2013 el promovente contaba con todos los puntos. Por tanto, resultaba improcedente e ilegítima la suspensión de La autorización para conducir.

La pretensión de revisión, que es apoyada por el Ministerio Público, ha de ser acogida.

SEGUNDO

El recurso se acomoda al régimen normativo vigente para el recurso de revisión desde diciembre de 2015: art. 954.1.d) LECrim. La sentencia cuya revisión se pretende es de fecha 15 de diciembre de 2015. Los hechos que motivaron la condena acaecieron en 2013.

El problema de derecho intertemporal está resuelto normativamente. La Disposición transitoria única de la Ley 41/2015 contiene una previsión específica. Con carácter general la reforma se aplica a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor (6 de diciembre de 2015). No obstante, el remodelado art. 954 LECrim ha de regir para todas las sentencias que adquieran firmeza tras la indicada fecha. La sentencia que se pretende revisar se dictó ya vigente la reforma. Por tanto, la revisión ha de hacerse con arreglo a los nuevos parámetros.

El art. 954.1.d) LECrim. establece que se podrá solicitar la revisión de las sentencias firmes "Cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos o elementos de prueba, que, de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave".

TERCERO

Se trata de dilucidar si la revocación, consecuencia de una resolución de orden administrativo, de la retirada del permiso de conducir ha de desplegar su eficacia a efectos penales ex tunc, es decir desde el momento en que se produjo la retirada; o ex nunc,solo desde la resolución anulando de oficio -y fuera del marco impugnatorio ordinario- las previas decisiones

A efectos penales la anulación de la sanción ha de operar retroactivamente. Ha de borrarse cualquier efecto penal que hubiese podido derivarse de una sanción o medida anuladas. El bien jurídico protegido "seguridad vial" -que no "respeto a las resoluciones administrativas"- así lo impone. No estamos ante un delito de desobediencia o de rebeldía frente a una resolución administrativa, sino ante un delito contra la seguridad del tráfico rodado fundado en la presunción de que quien ve suspendida su licencia de conducir por acumulación de sanciones carece de aptitud para pilotar un vehículo de motor y, por tanto, su presencia en las carreteras a los mandos de un vehículo representa un peligro para la seguridad vial. Por eso, si con posterioridad se acredita que tal privación de puntos no se ajustaba a la legalidad, pierde su sustento el delito ( STS 803/2013, de 31 de octubre).

Es verdad que para muchos comentaristas y también para la Fiscalía General del Estado (Circular 10/2011), no solo se tutela la seguridad del tráfico frente al conductor que ha demostrado reiteradas veces su peligrosidad al volante (procedimientos sancionadores que han determinado la pérdida de vigencia del permiso por pérdida de puntos), sino también la autoridad de la Administración a la que se desobedece y cuya resolución se quebranta. Se atribuye al tipo penal la naturaleza de un quebrantamiento especial, de desobediencia, de delito formal... Desde esta perspectiva, el delito existiría desde el instante en que se conduce incumpliendo (quebrantando) la resolución de pérdida de vigencia por perdida de los puntos. No desaparecería por el hecho de que luego se revise y anule en vía contenciosa -o administrativa- alguna de las sanciones que dieron lugar a la declaración administrativa en tanto subsistiría la actitud de desprecio a la disposición de la autoridad.

En el propósito del legislador pudo estar presente el afán de robustecer el acatamiento de esas decisiones de la Administración encargada de la Seguridad viaria. Pero del producto legislativo, rectamente entendido, no puede derivarse esa conclusión. El bien tutelado primordialmente es la seguridad vial (elementos sistemático y teleológico). Solo de manera indirecta y no determinante o esencial, sino condicionada o subsidiaria, se protege el cumplimiento de la decisión administrativa. No se explicaría bien que este tipo de decisiones vinculasen "más" que otras resoluciones administrativas. Asumir esa tesis nos llevaría a entender que el Derecho Penal "presta" su arsenal punitivo al Derecho Administrativo, convirtiéndose así, en contra de todos los principios, en un Derecho secundario, meramente reforzador del ordenamiento administrativo en materia de tráfico. Sin negarse que indirectamente se quiere fortalecer el debido acatamiento a las decisiones de la Administración, no es ese el núcleo de la tutela penal; no constituye el contenido sustancial de la antijuricidad de esta infracción. Eso introduce en esta infracción un factor diferencial respecto de los delitos de quebrantamiento de condena.

En los clásicos delitos de quebrantamiento de condena o de medida cautelar, la ulterior revisión de la sentencia sobre la que se apoyaba la condena burlada; o la absolución recaída en el procedimiento penal en que estaba vigente la medida cautelar que, por tanto, es dejada sin efecto, no determina la revisión de la condena por quebrantamiento. Por extremar la analogía podemos pensar en el delito de quebrantamiento de la privación cautelar del permiso de conducir impuesta judicialmente y tipificada precisamente en el párrafo segundo del mismo art. 384 CP. Podría decirse que el argumento desarrollado hasta ahora llevaría a considerar revisable una condena penal basada en tal tipo, si el proceso penal que sirvió de marco a esa privación cautelar del permiso de conducir finalizó con una sentencia absolutoria. No es así. No son asimilables ambos supuestos pese a su aparente paralelismo que llega al extremo de compartir idéntico ubi sistemático en nuestra ley penal. Las diferencias son de esencia y determinan una disparidad de régimen.

El respeto a una decisión judicial goza y debe gozar de mayor tutela penal. El bien jurídico "observancia y acatamiento de las resoluciones judiciales" reviste tal importancia que es objeto de específica protección en un título del Código Penal. Si esta infracción -quebrantamiento de la privación judicial del permiso de conducir- se ha extraído de allí y se ha llevado a esta otra sede sistemática no es por razones ontológicas, sino de otra índole. Pero ese otro bien jurídico protegido, el cumplimiento de las decisiones judiciales (aunque también, aquí en un segundo plano, esté presente la protección de la seguridad vial), tiene suficiente fuerza por sí solo como para justificar la reacción penal.

No sucede así con una resolución de la Administración como se comprueba repasando el Código Penal. El incumplimiento de una decisión administrativa solo atrae la protección penal, con ciertos condicionantes, a través del delito de desobediencia y siempre y cuando se constate un plus (intensidad y gravedad del incumplimiento). Por tanto, a diferencia del delito de conducción tras la privación judicial cautelar del permiso de conducir en que el bien predominantemente protegido es el respeto al acuerdo judicial, en el tipo del art. 384.1 (conducción con pérdida de vigencia del permiso) prima el bien jurídico seguridad vial. Eso propicia en materia de revisión por pérdida de eficacia de la resolución administrativa una respuesta diferente.

Quizás, sin embargo, y véase en esto un mero obiter dicta, el desenlace pudiera no ser el mismo si la revisión de la condena por el delito de quebrantamiento de la medida cautelar de privación del permiso se insta aduciendo que a través de un recurso la misma fue dejada sin efecto.

CUARTO

En el sentido que se ha expuesto se ha pronunciado ya esta Sala Segunda en las SSTS 480/2012, de 28 de junio y 803/2013, de 31 de octubre:

"El recurrente se apoya en el art. 954.4º LEcrim . y a tal fin alega que, con posterioridad a la condena penal, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ha dictado una sentencia, de fecha 27-4-2011 , en la que declara la nulidad de la resolución de 12-12-2008 de la Jefatura Provincial de Tráfico de Asturias, por la que se decidió la pérdida de vigencia por agotamiento de los puntos asignados de la autorización para conducir de Celso y de la ulterior Resolución de 30-4-2009 del Director General de Tráfico, confirmatoria de aquella.

(...)

... aunque la sentencia del Tribunal contencioso-administrativo dictada el 27 de abril de 2011 , que dejó sin efecto la resolución de la Jefatura de Tráfico de Asturias (de fecha 12-12-2008) que acordó la pérdida de vigencia por agotamiento de los puntos asignados al solicitante para poder conducir vehículos de motor, despliega sus efectos en el ámbito del derecho administrativo sancionador, ello no quiere decir que carezca de toda repercusión en el ámbito penal. Pues si la privación del permiso de conducir del interesado se fundamentó en una sanción administrativa y esta a su vez era la base para que concurriera uno de los elementos objetivos del tipo del art. 384 del C. Penal , resulta obvio que la validez y eficacia de la resolución administrativa era condición imprescindible para que se aplicara la norma penal y se dictara en el proceso seguido contra el acusado una sentencia condenatoria.

Así las cosas, ha de entenderse que la nulidad de la sanción administrativa privativa del carnet de conducir sí tiene relevancia a los efectos de una posible revisión de la condena penal, dado que determinó la desaparición de uno de los pilares del tipo penal en que se sustentó la condena.

De otra parte, conviene advertir que lo que ahora se dilucida es la posible revisión de una condena por un delito contra la seguridad vial previsto en el art. 384 del C. Penal . Este precepto, en su párrafo primero, dice lo siguiente: "El que condujere un vehículo de motor o ciclomotor en los casos de pérdida de vigencia del permiso o licencia por pérdida total de los puntos asignados legalmente, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o con la de multa de doce a veinticuatro meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días".

Pues bien, la dicción de la norma no permite hablar de un delito de desobediencia sino de un delito contra la seguridad vial. Ello significa que el precepto castiga al conductor porque ha evidenciado un comportamiento peligroso para el tráfico viario según se habría constatado a través de las infracciones en que ha incurrido y debido a las cuales ha perdido los puntos asignados legalmente. El tipo penal tiene, pues, la finalidad preventiva de evitar los riesgos previsibles para el tráfico viario atribuibles a la conducta de quien, debido al número de sanciones, ha mostrado su peligrosidad para los bienes jurídicos que tutela la norma penal. Estos bienes son la seguridad del tráfico como bien intermedio directamente afectado, y como bienes indirecta o mediatamente tutelables la vida y la integridad física de los sujetos que pudieran resultar perjudicados por la conducción peligrosa.

No estamos, en consecuencia, ante una conducta punible cimentada sobre un injusto meramente formal derivado de una infracción administrativa, sino que el tipo penal del art. 384, párrafo primero, tutela bienes jurídicos personales a través de la protección de la seguridad del tráfico. Por lo cual, en el caso de que se constate que se anularon las sanciones administrativas que sirvieron de base para entender que el interesado era una persona queincurría en conducciones peligrosas, como es este caso, se pone en cuestión la aplicación de la norma penal al no constar acreditados los comportamientos peligrosos que fundamentaron el pronóstico de riesgo sobre el que se apoyó la aplicación del art. 384 del C. Penal .

Desde una perspectiva estrictamente penal, lo que realmente sucede es que el tipo aplicado contiene un elemento normativo objetivo, cual es la pérdida de la vigencia del carnet de conducir por el automovilista imputado, elemento imprescindible para aplicar la norma penal y dictar una condena en ese ámbito. Una vez que falta ese elemento por haber declarado la nulidad de la privación de carnet la sentencia dictada por el Tribunal Contencioso-Administrativo, es claro que el tipo delictivo aplicado se ha quedado sin el soporte fáctico-normativo que permitía subsumir la conducta del automovilista en la norma penal y dictar la correspondiente condena. Y es que ya no hay base para estimar que hubiera sido menoscabado el bien jurídico penal que legitimaba la activación del ordenamiento punitivo.

QUINTO

La estimación de la demanda de revisión ha de conducir a la declaración de oficio de las costas procesales.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - ESTIMAR el RECURSO de REVISIÓN promovido por la representación procesal de Alonso , contra Sentencia de 15 de diciembre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Zamora dictada en el juicio Oral nº 203/2015 que condenaba al recurrente por un delito contra la seguridad vial; declarando la NULIDAD de dicha sentencia de fecha 15 de diciembre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Zamora.

  2. - Declarar de oficio las costas de este recurso de revisión.

Comuníquese esta sentencia al Juzgado de lo Penal que esté conociendo de la ejecutoria a los efectos legales procedentes. Tal órgano deberá remitir los oportunos testimonios a la Autoridad Gubernativa correspondiente a los efectos oportunos.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Marchena Gómez Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Antonio del Moral García Vicente Magro Servet Carmen Lamela Díaz

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