STSJ Cataluña 3912/2021, 19 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3912/2021
Fecha19 Julio 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2021 - 0002212

AR

Recurso de Suplicación: 1982/2021

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

En Barcelona a 19 de julio de 2021

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3912/2021

En el recurso de suplicación interpuesto por Leocadia frente a la Sentencia del Juzgado Social 25 Barcelona de fecha 1 de diciembre de 2020 dictada en el procedimiento Demandas nº 227/2019 y siendo recurrido FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Félix V. Azón Vilas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre FOGASA, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1 de diciembre de 2020 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimo la demanda interpuesta por el demandante frente al FOGASA, estimando la excepción de prescripción y conf‌irmando la resolución de Fogasa, absolviéndolo de todas las pretensiones formuladas contra el mismo.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- La Sentencia de fecha 15 de septiembre de 2016 del juzgado de lo social núm. 8 de Barcelona (documental demandante cuyo contenido se da íntegramente por reproducido), dictó sentencia por la que condenaba a la empresa SOLARIUM S.L a otra entre la readmisión o la indemnización en plazo de cinco días, en la cantidad de

3142,50 euros, y en caso de readmisión unos salarios f‌ijados en 49,30 euros el día..

(DOCUMENTAL De la parte demandante, hecho no controvertido)

  1. - Solicitada por la parte actora ejecución de dicha sentencia en fecha 24 de enero de 2018, fue dictado por el Juzgado de lo Social nº 8 de Barcelona auto despachando la ejecución en fecha de 14de febrero de 2018. ( Documental de la parte demandante). En dicha resolución se da por reproducida a efectos probatorios

  2. -Por de auto de fecha 19 de abril de 2018 del Juzgado de lo Social nº 8 declaró extinguida la relación laboral y condenó a la parte ejecutada al pago de 13.311 euros de indemnización y 49.546,50 euros como salarios de tramitación

  3. Por auto de fecha 11 de junio de 2018 del Juzgado de lo Social núm. 23 de Barcelona se dictó orden general de ejecución, por la cantidad de 62.857, 50 euros más 12.571,50 habiendo declarado la insolvencia por decreto de fecha 27 de octubre de 2014( docuemental Expediente administrativo)

  4. - Por resolución del FOGASA de 27 de diciembre de 2018 se denegó a la actora el reconocimiento de la prestación de garantía salarial aduciendo lo que se hace constar y se da por reproducido. (Documento nº 1 de la demanda)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora Leocadia, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contenido y objeto del recurso.

Se articula recurso por la representación de Leocadia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social sobre la base de dos motivos: en el primero, formulado al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, LRJS), se pretende la revisión de los hechos declarados probados (en adelante, HDP); y en el segundo, al amparo de la letra c) de la misma norma, se alega infracción de los artículos 33 del Real Decreto Legislativo 2/2015 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, ET) y 23 LRJS. Pretende la revocación de la sentencia y la consiguiente desestimación de la demanda origen del proceso.

El recurso ha sido impugnado por la representación de FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA) al entender que la sentencia ha valorado correctamente la prueba practicada y aplicado adecuadamente el derecho.

La demanda origen del presente procedimiento pretendía la condena a la entidad demandada, FOGASA, a abonar la indemnización correspondiente al despido y salarios adeudados por la empresa empleadora, declarada insolvente, más los intereses legales, que había sido denegada por resolución de 27-12-2018 por haberse presentado la ejecución de la sentencia de despido condenatoria " habiendo transcurrido más de un año desde la f‌irmeza de ésta, plazo de prescripción ...".

La sentencia ahora recurrida entiende que es correcta la aplicación de la prescripción por la entidad demandada y desestima la demanda.

SEGUNDO

Los Hechos declarados probados: Propuesta de modif‌icación.

En cuanto a la pretendida modif‌icación de HDP que propone el recurso, debe en primer lugar razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es a quien ha presidido el acto del juicio en la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de que el Tribunal "ad quem" está autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manif‌iesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido la sentencia recurrida, o la irracionalidad o arbitrariedad de sus conclusiones: De otra forma carecería de sentido la previsión del artículo 193.b) de la ley procesal.

Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacif‌ica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho af‌irmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para f‌igurar en la narración fáctica calif‌icada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manif‌iesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  4. - Que esos documentos o pericias pongan de manif‌iesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manif‌iesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su ef‌icacia, suf‌iciencia, fehaciencia o idoneidad.

  5. - Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modif‌icadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modif‌icación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

  6. - Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

El recurso propone que se modif‌ique el HDP 1º para que al mismo se añada el siguiente párrafo: " consta en el hecho probado primero de la referida sentencia que la parte actora presentó demanda judicial en fecha 14 de agosto de 2015 ".

Propone después adicionar al HDP 2º el siguiente párrafo: " Al FOGASA le fue notif‌icado Auto por el que se dictó orden general de ejecución, de fecha 14 de febrero de 2018 emitido por el Juzgado de lo Social número 8 de Barcelona, en virtud de lo establecido en el artículo 553 LEC y artículos 252 y 23 LRJS, con entrega de copia de la demanda por si fuera de su interés comparecer en el proceso ".

Propone la adición de un nuevo HDP 6º con la siguiente redacción: " El FOGASA fue demandado en el procedimiento 740/2015 del que conoció el JS 8 de Barcelona ".

Propone también la adición de un nuevo HDP 7º con la siguiente redacción: " Por diligencia de ordenación de fecha 14 de marzo de 2018 de JS 8 de Barcelona, se procedió a citar a las partes conforme a lo establecido en el artículo 280 LRJS, dictándose auto en fecha 19 de abril de 2018, declarando extinguida la relación laboral desde el 16 de abril de 2018 y constando como parte demandada/ejecutada FOGASA Y SOLÁRIUM S.L.".

Propone f‌inalmente la adición de un nuevo HDP 8º con la siguiente redacción: " Por Auto de fecha 21 de junio de 2018 por el que se dictó orden general de ejecución, y Decreto de la misma fecha, ambos dictados por el JS 23 de Barcelona, le fueron notif‌icados al FOGASA en virtud de lo establecido en el artículo 553 LEC y 252 y 23 LRJS, y procediendo a dar audiencia al FOGASA ".

Para todas las propuestas cita prueba documental, y la f‌inalidad es que quede acreditado que el FOGASA ha sido parte codemandada en todo el procedimiento, tanto el declarativo como el ejecutivo, además de que existía insolvencia desde el 27 de octubre de 2014.

En la Sala entendemos que debemos estimar la pretensión del recurso, en la medida en que responde a hechos ciertos, se...

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