STSJ Andalucía 762/2021, 25 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución762/2021
Fecha25 Febrero 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SEDE EN GRANADA

SECCION CUARTA

RECURSO NÚM. 270/2017

SENTENCIA NÚM. 762 DE 2021

Ilma. Sra. Presidenta:

Dña. Beatriz Galindo Sacristán

Almos. Sus. Magistrados:

D. Silvestre Martínez García

Dña. Mª Rosa López- Barajas Mira

Granada, a veinticinco de febrero de dos mil veintiuno.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso contencioso administrativo número 270/2017, interpuesto por la Procuradora Dª. María José Jiménez Hoces, en representación de D. Justiniano y Dª Rita; y como parte demandada EL JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE GRANADA, representada por la Abogacía del Estado; y como parte codemandada el ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF)., representada también por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 9 de marzo de 2017 se interpuso por la Procuradora Dª. María José Jiménez Hoces, en representación de D. Justiniano y Dª Rita, recurso contencioso administrativo contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Granada (JEF) de fecha 15 de diciembre de 2016, que desestimó recurso de reposición interpuesto contra acuerdo del mismo Jurado de fecha 30 de junio de 2016 (expediente de justiprecio NUM000).

SEGUNDO

El actores presentaron demanda en fecha 2 de noviembre de 2017, solicitando la anulación de la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa y la sustitución del justiprecio del Jurado Provincial por el propuesto en la hoja de aprecio presentada por los interesados en el procedimiento administrativo, y alternativamente a la indemnización fijada de modo superior a la del Jurado de Expropiación que derive de la prueba pericial que se practique.

TERCERO

A la estimación de la demanda se opuso el Sr. Abogado del Estado y la parte codemandada y beneficiaria de la expropiación. A propuesta de la parte actora se practicó la prueba de pericial judicial, que recayó en el Ingeniero Agrónomo D. Matías.

En el momento procesal correspondiente las partes presentaron escrito de conclusiones.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día referido en las actuaciones, en que efectivamente tuvo lugar. En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Silvestre Martínez García, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Granada (JEF) de fecha 15 de diciembre de 2016, que desestimó recurso de reposición interpuesto contra acuerdo del mismo Jurado de fecha 30 de junio de 2016 (expediente de justiprecio NUM000 ), que fijó justiprecio expropiatorio de la finca NUM001, polígono NUM002, parcela NUM003, sita en el término municipal de Pinos Puente (Granada), con motivo del proyecto "LINEA DE ALTA VELOCIDAD BOBADILLA-GRANADA. TRAMO PINOS PUENTE-GRANADA".

La valoración del JEF, impugnada es la siguiente:

- Superficie expropiada (olivar secano): 5.429m2 x4,70€/m2 =25.516,30€.

- Indemnización Rápida Ocupación: 5.429 m2 x0,10€/m2 = 542,90 €.

- Premio de afección 5%. = 1.275,82 €.

TOTAL: 27.335,02 €.

En el suplico de la demanda el actor solicita a esta Sala las siguientes pretensiones: 1) Anulación del acto impugnado. 2) Reconocimiento como situación jurídica individualizada la fijación del justiprecio conforme al aprecio planteado en vía administrativa, incrementándose con los perjuicios derivados de la afectación a la finca expropiada. 3)Subsidiariamente se fije el justiprecio conforme resulten de las pruebas que se practiquen, adicionada con el 5% de afección. 4) Se declare la procedencia del pago de intereses tomando como dies a quo para ello el 13 de febrero de 2010.

La hoja de aprecio de la propiedad que los actores solicitan como justiprecio expropiatorio (valoración del perito de parte Ingeniero Técnico Agrícola, de fecha febrero de 2014) por referencia, a la que alude en la demanda es la siguiente:

- Superficie expropiada: 5.368 m2 X 11,22 €/m2 = 60.228,96 €.

- Demérito resto de finca: 12.765 m2 x 10%x11,22€/m2 €/m2 = 14.322,33 €.

- Premio de afección 5%: 3.011,44 €.

TOTAL: 77.562,73€.

SEGUNDO.- Valor del suelo.

  1. Las partes están conformes en la valoración de los terrenos como suelo en situación de rústico, a valorar por el método de capitalización de renta potencial, según determina el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la ley de suelo (TRLS/08), dado que el inicio del expediente expropiatorio tuvo lugar posteriormente a la entrada de dicho texto refundido. No puede entenderse iniciado el expediente de justiprecio, como señala la Dirección General de Ferrocarriles (Ministerio de Fomento), en la hoja de aprecio de la Administración, la de 17/2/2011, por ser este el día posterior a la ocupación de la finca (ex art. 52.7 de la Ley de Expropiación Forzosa), de acuerdo con la jurisprudencia que entiende que el expediente de justiprecio es una pieza separada dentro del expediente de expropiación, por lo que la fecha a la que ha de referirse la valoración es, tal como dice la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954 ( LEF) en su artículo 36.1 que dispone:

    " Las tasaciones se efectuarán con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiables al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, sin tenerse en cuenta las plusvalías que sean consecuencia directa del plano o proyecto de obras que dan lugar a la expropiación y las previsibles para el futuro."

    Es cierto que el art. 28 del Decreto de 26 de abril de 1957, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa (REF), señala que el expediente de justiprecio se entenderá iniciado, a todos los efectos legales, el día siguiente a aquel en que haya adquirido firmeza el acuerdo declaratorio de la necesidad de la ocupación, pero la jurisprudencia ha negado validez a este precepto por contravenir lo dispuesto por el art. 36 LEF, que atiende a la fecha real de inicio del expediente de justiprecio, prevaleciendo esta última fecha ( STS 18 de febrero de 1992, RJ 847). Por tanto, de acuerdo con lo anterior y con la jurisprudencia de esta misma Sala, en sentencias dictadas en diversos recursos por esta misma obra pública ( sentencia de 19 de noviembre de 2020, recurso 1244/2017), la valoración ha de referirse al valor que tengan los bienes en fecha de 23enero de 2014, que fue cuando se requirió a los actores a la presentación de la hoja de aprecio.

    Lo que también se aplica en el caso de expropiaciones urgentes, como se desprende de la sentencia del T. Supremo de fecha 27 de octubre de 2014 (recurso 174/2012), que dice:

    " Sobre la fecha de referencia de la valoración, el artículo 36 LEF establece que la tasación habrá de efectuarse con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiables al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, y en el caso de las expropiaciones forzosas, el artículo 52.7 LEF señala que "efectuada la ocupación de las fincas, se tramitará el expediente de expropiación en sus fases de justiprecio y pago, según la regulación general establecida en los artículos anteriores, debiendo darse preferencia a estos expediente para su rápida resolución."

    No obstante, la jurisprudencia de esta Sala ha venido señalando, en sentencias de 21 de junio de 1997, 245 de marzo de 2004 (recurso 7169/1999 ) y 8 de febrero de 2005 (recurso 5976/2000 ), entre otras, que para el supuesto de que la Administración incumpla la citada regla del artículo 52.7 LEF y haya existido una notable demora en la tramitación del expediente de justiprecio, el retraso no puede perjudicar al expropiado, de manera que en el caso de que el valor de los bienes o derecho ocupados fuere superior en el momento de la efectiva iniciación del expediente de justiprecio, habrá que estar a este.

    Por tal razón, es jurisprudencia reiterada de esta Sala, recogida en numerosas sentencias, entre ellas las de 31 de diciembre de 2002 (recurso 9237/1998 ), 8 de febrero de 2005 (recurso 5076/2000 ), 25 de mayo de 2012 (recurso 2840/2009 ), 22 de octubre de 2013 (recurso 443/2011 ), 20 de diciembre de 2013 ( 1637/2011 ) y 17 de enero de 2011 (recurso 1771/2011 ), que el tiempo de iniciación del expediente de justiprecio, determinante de la fecha a la que hay que referir el valor de los bienes a tasar, conforme el artículo 36.1 de la LEF , tiene lugar a partir del momento en que se notifica al expropiado el acuerdo de iniciación de las gestiones para llegar a un mutuo acuerdo o cuando el expropiado recibe el oficio de la Administración interesándolo que formule hoja de aprecio."

  2. La normativa a aplicar es, en consecuencia, el TRLS/08 y también el Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de valoraciones de la Ley de Suelo. El método a aplicar es el método de capitalización de rentas, conforme determinan el art. 23 TRLS/08 y el art. 7 RD 1492/2011, sin que tenga aplicación el método comparativo. En la hoja de aprecio de la parte actora (presentada el 13 de marzo de 2014, folio 34 del expediente administrativo) no hay una justificación de los datos de ingresos y gastos de la explotación para llegar a la valoración de 11,22 €/m2 que fijó el perito de parte Sr. Silvio. Por lo que no puede entenderse destruida la presunción de acierto de la valoración del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa (JEF), teniendo en cuenta la presunción de acierto de la valoración del Jurado. Ello es así por cuanto la valoración de parte no especifica la fuente de donde proceden los datos que utiliza para la valoración de la producción de aceituna, y los...

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