STSJ Castilla-La Mancha 983/2021, 11 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Junio 2021
Número de resolución983/2021

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00983/2021

-C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG: 02003 44 4 2016 0002682

Equipo/usuario: MPT

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001054 /2020

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000825 /2016

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Gregoria

ABOGADO/A: DAVID MEDRANO CORCOLES

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: MUTUA SOLIMAT MUTUA SOLIMAT, I.N.S.S. Y T.G.S.S., AYUNTAMIENTO DE ALCARAZ AYUNTAMIENTO DE ALCARAZ

ABOGADO/A: JESUS JAVIER MALDONADO RODRIGUEZ, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL,

PROCURADOR:,, ROSARIO RODRIGUEZ RAMIREZ

GRADUADO/A SOCIAL:,,

Magistrado Ponente: DÑA. MARIA ISABEL SERRANO NIETO

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO

Dª. MARIA ISABEL SERRANO NIETO

En Albacete, a once de junio de dos mil veintiuno.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 983/21

En el RECURSO DE SUPLICACION número 1054/20, sobre Incapacidad Permanente, formalizado por la representación de Gregoria contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Albacete en los autos número 825/16, siendo recurrido/s INSS-TGSS, MUTUA SOLIMAT, AYUNTAMIENTO DE ALCARAZ; y en el que ha actuado como Magistrada-Ponente Dª. María Isabel Serrano Nieto, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 25/11/19 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número Tres de Albacete en los autos número 825/16, cuya parte dispositiva establece:

Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta a instancia de Dª. Gregoria, asistida del Letrado D. David Medrano Córcoles, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y asistido por la Letrado de la Administración de la Seguridad Social, contra la Mutua Solimat, representada por el Letrado D. Pedro Jesús Cuevas López, y contra el Excmo. Ayuntamiento de Alcaraz, representado por la Procuradora Dª Rosario Rodríguez Ramírez y asistida por el Letrado D. Andrés Oñate Parra, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a estos últimos de los pedimentos formulados de contrario.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO .- Dª. Gregoria, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000, que prestaba servicio como limpiadora del Excmo. Ayuntamiento de Alcaraz (Albacete), quien a su vez tenía con Mutua Solimat tenía concertadas las contingencias profesionales, inició, con fecha 13/04/2012, proceso de baja por IT, derivada de Enfermedad Común.

Que el motivo del inicio de la situación de IT se encuentra en que los hechos ocurridos sobre las 10:30 horas del día 10 de abril de 2012, cuando sobre las 10:30 horas la actora se dirigía hacia el local de la casa de la cultura para realizar su prestación de servicio, se encontró con Dª Piedad a la altura de la calle Granada de la citada localidad de Alcaraz, que procedió a zarandear a la trabajadora tirándola contra un vehículo, sufriendo escoriaciones y trastorno de estrés postraumático.

Estos hechos fueron objeto de una inicial denuncia ante la Guardia Civil, efectuada el mismo día de la agresión, obrando la misma al folio 2 y 3 del expediente administrativo, la cual damos por íntegramente reproducida, en particular respecto a la narración de hechos que realiza la actora a los agentes. A su vez la denuncia determinó la apertura de un procedimiento judicial que concluyó mediante sentencia de fecha 19 de noviembre de 2012 dictada por el Juzgado de Instrucción de Alcaraz en autos de juicio de falta 47/2012, constando la citada sentencia unida al expediente administrativo.

SEGUNDO .- La actora estuvo un periodo inicial de baja entre el 13/04/2012 y el 23/07/2012 con el diagnóstico de trastorno de ansiedad, iniciando un segundo periodo en fecha 13/08/2012 a 20/09/2017 con el diagnóstico de estados de ansiedad.

Con fecha 9/06/2016 la actora instó expediente de determinación de contingencias, solicitando que el proceso de baja por IT, iniciado el 13/04/2012, fuera declarado como derivado de Accidente de Trabajo.

TERCERO.- Que concedido plazo de alegaciones a la mutua Solimat y al Ayuntamiento de Alcaraz, ambas partes niegan tener conocimiento de los hechos que habrían ocasionado las lesiones.

Por su parte la Inspección Médica del SESCAM remitió informe en el que recoge las diversas anotaciones realizadas por los médicos que estaban tratando a la actora, siendo especialmente relevante la anotación 13/08/2012 en la que se señala: "Se le dio de alta para intentar poder ir al trabajo pero ella ref‌iere que no puede,

continua con intensa ansiedad...doy otra baja laboral por la imposibilidad que ref‌iere de ir a trabajar y pauto lexatín 2 al día".

CUARTO .- Con fecha de salida 3/09/2017, la Dirección Provincial del INSS de Albacete dictó resolución declarando que el proceso de baja por IT, iniciado el 13/04/2012 y 13-08-2012 es derivado de enfermedad común. Dicha resolución se fundamenta en el Dictamen- propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, de fecha 17/10/2016 que indicaba como derivado de enfermedad común el proceso de IT cuya contingencia se impugna (folio 23 del expediente administrativo).

QUINTO .- La base reguladora, en caso de estimación de la demanda, asciende a 69'33 euros diarios (hecho no controvertido).

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Gregoria, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición de la Magistrada Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- El Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete dictó sentencia el 25.11.2019 desestimando la demanda presentada en solicitud de determinación de contingencia.

Contra dicha resolución se ha formulado recurso de suplicación por la parte demandante alegando los siguientes motivos;

  1. - Al amparo del artículo 191. b) del Real Decreto Legislativo 2/1995, Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, debiendo entenderse que está alegando el articulo 193 b) de la LRJS, solicitando al revisión del Hecho Probado Primero en el sentido de que dice textualmente " se encontró con Dña. Piedad

    ..." indicando que en virtud de lo manifestado en la demanda, el informe de la Gerencia de Coordinación e Inspección presentado como documento nº 6 y las preguntas que se presentaron por escrito y no fueron contestadas por el Teniente Alcalde de Alcaraz se puede deducir claramente que Dña. Piedad es compañera de trabajo de la demandante y se encontraron en horario laboral trabajando en el mismo centro de trabajo y ejerciendo la misma categoría profesional de limpiadoras".

  2. - Al amparo del artículo 191 c) del Real Decreto Legislativo 2/1995 Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia la infracción por violación del articulo115.1, 115.2, 115.3 y 115.5b) del Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, debiendo al igual que en el motivo anterior entenderse que el precepto en base al cual formula el presente motivo es el articulo 193 c) de la LRJS.

SEGUNDO

Iniciando el examen del primero motivo alegado, hay que poner de manif‌iesto que la posibilidad de revisar el relato factico se hace depender de que el error que se denuncia cometido por el Magistrado "a quo" quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, siempre y cuando a través de ellos se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretende extraer de dicha pruebas y así...

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