SAP Barcelona 477/2021, 15 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Julio 2021
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 13 (civil)
Número de resolución477/2021

Sección n.º 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle de Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 93 567 35 32

FAX: 93 567 35 31

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120188029118

Recurso de apelación 420/2020 - 5

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia Núm. 6 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 121/2018

Entidad bancaria BANCO DE SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012042020

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012042020

Parte recurrente/Solicitante: Luciano

Procurador: Alberto Cortizo Muñoz

Abogado: Isidro Jesús Guerrero Guardiola

Parte recurrida: Brigida

Procurador: Álex Martinez Batlle

Abogada: Yolanda Perlines Landín

SENTENCIA Núm. 477/2021

Magistrados:

Juan Bautista Cremades Morant Maria dels Àngels Gomis Masqué Fernando Utrillas Carbonell

María del Pilar Ledesma Ibáñez

Barcelona, 15 de julio de 2021

Ponente : Fernando Utrillas Carbonell

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 6 de julio de 2020 se han recibido los autos correspondientes al Procedimiento Ordinario Núm. 121/2018-3A, remitidos por el Juzgado de Primera Instancia Núm. 6 de Barcelona, a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Alberto Cortizo Muñoz, en nombre y representación de Luciano contra la Sentencia Núm. 37/2020, de 12 de febrero, y en el que consta como parte apelada el Procurador Álex Martinez Batlle, en nombre y representación de Brigida .

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Desestimo la demanda formulada por el Procurador D. Alberto Cortizo Muñoz, en nombre y representación de

D. Luciano contra Dña. Brigida, y en consecuencia:

  1. - Absuelvo a dicha demandada de todos los pedimentos contra ella instados en la demanda.

  2. - Condeno al demandante al pago de las costas de este procedimiento, si bien habrá de tenerse en cuenta, en su momento, que litiga con Abogado y Procurador designados por el turno de of‌icio".

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, los cuales han ha tenido lugar el día 7 de julio de 2021.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Ilmo. Sr. Fernando Utrillas Carbonell .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela el demandante Sr. Luciano la sentencia de primera instancia desestimatoria de su demanda, formulada contra la demandada Sra. Brigida, en reclamación de la cantidad de 92.130,78 euros, en concepto de devolución de los préstamos que manif‌iesta concertados entre ambas partes para la adquisición, en escritura de compraventa, de 11 de agosto de 2006, de un apartamento en PASSEIG000 n.º NUM000, EDIFICIO000, de LEscala, f‌inca NUM001 del Registro de la Propiedad n.º 2 de Girona; y para la adquisición, en escritura de compraventa, de 4 de abril de 2008, de una parcela n.º NUM002 en la URBANIZACION000, de Fogars de la Selva, f‌inca NUM003 del Registro de la Propiedad de Pineda de Mar, habiéndose desestimado la demanda en aplicación de la presunción de donación entre cónyuges del artículo 39 de la Ley 9/1998, de 15 de julio del Código de Familia, aplicable en este caso, por haberse producido las adquisiciones antes de la entrada en vigor del artículo 232.3 de la Ley 25/2010, de 29 de julio, del Libro Segundo del Código Civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia, alegando el apelante el error en la apreciación de la prueba, solicitando la completa estimación de la demanda.

Centrado así el único objeto de la apelación, es doctrina comúnmente aceptada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1963 y 20 de abril de 1993), que para la existencia real de los contratos en general que originen relaciones jurídicas exigibles y permitan el ejercicio de las acciones que de ellos se deriven es necesario, por lo previsto en el artículo 1254 del Código Civil, que haya habido un concierto de voluntades serio y deliberado por el cual hayan quedado def‌inidos los derechos y obligaciones de los contratantes, llegando con ello a su perfección, que es el momento cuando empiezan a obligar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1258 del Código Civil, no entendiéndose la convención perfecta, con fuerza coactiva en derecho, hasta que, además de la causa y el consentimiento que haya de manifestarse por el concurso de la oferta y la aceptación, no haya aquél recaído sobre el objeto cierto que sea materia del contrato, según los preceptos de los artículos 1261 y 1262 del Código Civil.

Aunque, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de Febrero de 1987, 30 de Septiembre de 1988, 23 de Noviembre de 1989, y 12 de Marzo de 1994) que, de acuerdo con las normas de los artículos 1278 y 1279 del Código Civil, las del artículo 1280 no comportan la exigencia de formalidades "ad solemnitatem", sino tan sólo "ad probationem", de suerte que es posible pronunciar la existencia del contrato, si reúne los requisitos del artículo 1261 del Código Civil, sin que imperiosamente tenga que basarse en una constatación escrita, pudiendo declararse su existencia por la apreciación de los instrumentos de prueba aportados a las actuaciones, con las matizaciones en orden a la valoración de la prueba, impuestas, en relación con la testif‌ical por el antiguo artículo 1248 del Código Civil, y en la actualidad por el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que permite valorar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos, conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, y las circunstancias que en ellos concurran.

En concreto, en relación con la causa del contrato, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo 17 de diciembre de 2004; RJA 1813/2004) que la causa del contrato a que se ref‌ieren los artículos 1261.3 y 1274 del Código Civil es el f‌in que se persigue en cada contrato, ajeno a la mera intención o subjetividad ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de julio de 1983 y 25 de febrero de 1995; RJA 4117/1983 y 1643/1995), la razón objetiva, precisa, y tangencial a la formación del contrato, siendo determinante de su realización ( Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 1997; RJA 2912/1997), de modo que la causa genérica y objetiva del contrato se def‌ine e identif‌ica por la función económico- social, o práctica, del contrato, que es la razón que justif‌ica que un determinado negocio jurídico reciba la tutela y protección del ordenamiento jurídico. En este sentido ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2003; RJA 5850/2003), la doctrina ha venido distinguiendo desde antiguo la causa de los contratos, de carácter objetivo, de los móviles subjetivos que impulsan a los contratantes, por lo que para que los móviles subjetivos de los otorgantes repercutan en la plenitud del negocio, como tiene previsto el ordenamiento positivo en determinadas hipótesis, será necesario que tales determinantes, conocidas por ambos intervinientes, hayan sido elevadas a presupuesto del pacto concreto, operando a manera de causa impulsiva, por lo que el móvil subjetivo es, en principio, una realidad extranegocial, a no ser que las partes lo incorporen al negocio como una cláusula o como una condición.

En el presente caso, no habiendo conformidad entre las partes en cuanto a la causa del negocio jurídico en virtud del cual se entregó por el demandante a la demandada la contraprestación para la adquisición de ambos inmuebles, onerosa para la parte demandante, y gratuita para la parte demandada, es lo cierto que, según doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1986, 10 de noviembre de 1986, 7 de julio de 1987, 3 de mayo de 1993, 9 de abril y 21 de mayo de 1997), la calif‌icación o determinación de la naturaleza de un negocio jurídico depende de la intención de los contratantes y, en su caso, de las declaraciones de voluntad que la integran, de manera que el contenido real del contrato es el determinante de su calif‌icación.

Igualmente es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1964, 18 de junio de 1992, y 10 de mayo de 1994; RJA 5556/1964, 5320/1992, y 4017/1994), que para indagar la intención de las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 1281 y 1285 del Código Civil, debe tenerse en cuenta...

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